Cita

2011-02-28 – 22:11:51

99. Por su parte, además de lo expresado en sus alegatos en este caso, la Comisión Interamericana en diversos precedentes ha considerado reiteradamente que la persona detenida y desaparecida Acá fue excluida necesariamente del orden jurídico e institucional del Estado, lo que significó una negación de su propia existencia como ser humano revestido de personalidad jurídica, y como consecuencia ha declarado la violación del artículo 3 de la Convención. 100. A su vez, a nivel interno de los Estados de la región ha sido necesario dar respuesta a las consecuencias del fenómeno de la desaparición forzada de numerosas personas en diferentes contextos y periodos, que no estaban contempladas en el ordenamiento jurídico. En particular, se han promulgado leyes y adoptado decisiones jurisprudenciales en atención a la falta de regulación especifica respecto de la ausencia de una persona a raíz de su desaparición  forzada y de la correspondiente imposibilidad de ejercer sus derechos y obligaciones y de los efectos que ello genera en sus familiares y terceros.(…) 101. En consideración de lo anterior, la Corte estima que en casos de desaparición forzada de personas se deja a la víctima en una situación de indeterminación jurídica que imposibilita, obstaculiza o anula la posibilidad de la persona de ser titular o ejercer en forma efectiva sus derechos en general, en una de las más graves formas de incumplimiento de las obligaciones estatales de respetar y garantizar los derechos humanos. Esto se tradujo en una violación del derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica del señor Anzualdo Castro.â€Â

Fuente: CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS CASO ANZUALDO CASTRO VS. PERÚ SENTENCIA DE 22 DE SEPTIEMBRE DE 2009 (Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas)
Cuadro: “El Grito” de Edvard Munch

You Might Also Like