Petition v4

Lima, 12 de octubre de 2010

Señor Doctor

Santiago Cantón 

Secretario Ejecutivo 

Comisión Interamericana de Derechos Humanos 

Organización de los Estados Americanos 

1889 F Street, N.W. 

Washington D.C., 20006 

Estados Unidos de América 

Petición 907-2008

(Reconsideración y hechos nuevos) 

Ref: Felipe Tudela Barreda Graciela de Losada Marrou

De mi mayor consideración: 

 

En el marco de la Petición 907-2008, y de conformidad con lo dispuesto en el artículos 44 de la Convención Americana de Derechos Humanos (la Convención), someto a reconsideración de la Ilustre Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) la denuncia por responsabilidad internacional que le atribuyo al Estado peruano, lo que incluye una ampliación de los hechos anteriormente denunciados, como consecuencia de hechos sobrevinientes (Ver a partir del [304]). (*) 

En la presente solicitud de reconsideración consolido y amplío la denuncia contra el Estado peruano refiriéndome a los hechos que constituyen ilícitos internacionales (*), sustentando su procedencia en la jurisprudencia de la Corte IDH, la Corte Europea de Derechos Humanos (*) y las Cortes Constitucionales de Colombia y España . En tal sentido, solicito a la CIDH que -sin prejuzgar sobre el fondo del asunto- emita un informe de admisibilidad, a la luz de los artículos 46 y 47 de la Convención. 

Solicito a la CIDH que, dada la edad de mi marido, Felipe Tudela Barreda (Felipe) (en septiembre cumplió 95 años) y la mía (80), se reconsidere la admisión de la presente petición bajo un fast track, ya que, por nuestras edades, el daño podría tornarse en irreparable. En efecto, el (o hacia el) 18 de agosto de 2010 he recibido una comunicación en la que me informan que “Tras haber completado el estudio previsto en el artículo 26 del Reglamento de la Comisión,…no será posible dar trámite a [la] petición debido a que la información contenida en ella no satisface los requisitos en el citado Reglamento y demás instrumentos aplicables. En particular, de la información presentada no se desprenden los elementos necesarios para determinar que se trate de una posible violación de los derechos protegidos por la Convención Americana de Derechos Humanos”. 

Solicito a la CIDH reconsidere esta decisión a efectos de verificar que, desde el primer escrito que enviamos el 4 de agosto de 2008, se cumplió con los requisitos mencionados en el artículo 28 del Reglamento. De considerar la CIDH que esto no fue así, solicito se me precise cuál requisito no hemos cumplido con satisfacer para poder subsanar dicha omisión o sustentar con mayor precisión su cumplimiento o inexigibilidad. 

Los hechos que narro a lo largo de esta petición configuran, con respecto a Felipe la violación1 a (i) la Convención Americana de Derechos Humanos 2 (en adelante, la Convención), en sus artículos 3 (DERECHO AL RECONOCIMIENTO DE LA PERSONALIDAD JURÍDICA); 4.1 (DERECHO A LA VIDA); 5.1 y 5.2 (DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL); 7.1, 7.2, 7.3 y 7.6 (DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL); 8.1, 8.2, 8.2. (b), (c), (d), (f), (g), (h), 8.3 y 8.5 (GARANTÍAS JUDICIALES); 9 (PRINCIPIO DE LEGALIDAD); 11.1 y 11.2 (PROTECCIÓN DE LA HONRA Y DE LA DIGNIDAD); 17.1 y 17.2 y 17.3 (PROTECCIÓN A LA FAMILIA); 21.1 y 21.2 (DERECHO A LA PROPIEDAD PRIVADA); 22.1 22.2, 22.3 y 22.8 (DERECHO DE CIRCULACIÓN Y DE RESIDENCIA); 23.1.b (DERECHOS POLÍTICOS); 24 (IGUALDAD ANTE LA LEY); 25.1, 25.2 (a) y 25.2 (b) (PROTECCIÓN JUDICIAL); 27.1 y 27.2 (SUSPENSIÓN DE GARANTÍAS); 29 (NORMAS DE INTERPRETACIÓN); 30 (ALCANCE DE LAS RESTRICCIONES); y 32.1 y 32.2 (CORRELACIÓN ENTRE DERECHOS Y DEBERES); (ii) el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos 3 en sus artículos 2.1, 2,2, 2.3 (a) y (b), 3, 4.2, 5.1, 6.1, 7, 9.1, 9.4, 10.1, 12.1, 12.2, 12.3, 12.4, 14.1, 14.2, 14.3 (a), (b), (c), (d), (e), y (g), 14.5, 15, 16, 17.1, 17.2, 19.3 (a), 21, 23.1, 23.2, 23.3, 25 (b), en relación con el artículo 1.1 (OBLIGACIÓN DE RESPETAR LOS DERECHOS); 2 (DEBER DE ADOPTAR DISPOSICIONES DE DERECHO INTERNO); (iii) el Protocolo de San Salvador 4, en su artículo 17 (PROTECCIÓN DE LOS ANCIANOS); (iv) la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes 5 , en sus artículos 1, 2, 11, 15, 16; (v) la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura 6, en sus artículos 1, 3, 7, 10, 12; y, (vi) la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre en sus artículos I, II, V, VI, VIII, IX, X, XI, XII, XVII, XVIII, XXIII, XXV, XXVII, XXVIII, XXXIII. 

Igualmente, el Estado peruano ha incumplido su obligación de reconocerme y garantizarme los derechos consagrados 7 en (i) la Convención en sus artículos 4 (DERECHO A LA VIDA); 5.1 y 5.2 (DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL); 7.1 (DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL); 8.1, 8.2, 8.2. (b), (c), (d), (f), (h), 8.4 y 8.5 (GARANTÍAS JUDICIALES); 9 (PRINCIPIO DE LEGALIDAD); 11.1, 11.2, 11.3 (PROTECCIÓN DE LA HONRA Y DE LA DIGNIDAD); 17.1, 17.2 y 17.3 (PROTECCIÓN A LA FAMILIA); 21.1, 21.2 (DERECHO A LA PROPIEDAD PRIVADA); 22.1, 22.2 (DERECHO DE CIRCULACIÓN Y DE RESIDENCIA); 25.1 y 25.2 (b) (PROTECCIÓN JUDICIAL); 29 (NORMAS DE INTERPRETACIÓN); 30 (ALCANCE DE LAS RESTRICCIONES); y 32.1 y 32.2 (CORRELACIÓN ENTRE DERECHOS Y DEBERES); 30.2; (ii) el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en sus artículos 2.3 (a), 3, 4.4.2, 5.1, 5.2, 6, 7, 9.1, 9.4, 10.1, 12.1, 12.2, 12.3, 12.4, 14.1, 14.2, 14.3, 14.3 (b), 14.3 (d),14.3 (e), 14.5, 16, 17.1, 17.2, 19.3 (a), 21, 22, 23.2, 25 (b), 25.2, 26, en relación con el artículo 2.1 y 2.2; (iii) el Protocolo de San Salvador, en su artículo 17 (PROTECCIÓN DE LOS ANCIANOS); (iv) la Convención Contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, en sus artículos 1, 2, 11, 15, 16; (v) la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, en sus artículos 1, 3, 7, 10, 12; (vi) la Convención de Belem do Para 8, en sus artículos 3 y 4; (vii) la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre en sus artículos I, II, VI, VIII, IX, X, XI, XII, XVII, XVIII, XXIII, XXV, XXVII, XXVIII, XXXIII. 

Sustento la presente petición en lo siguiente: 

INDICE

Sección Numeral Tema Página
I   ADMISIBILIDAD DE LA PETICIÓN 9
(A)   Competencia ratione personae, ratione materiae, ratione loci, y ratione temporis de la CIDH 9
(B)   Agotamiento de los recursos internos 10
(C)   Plazo de presentación de la petición 12
(D)   Inexistencia de otro procedimiento internacional en la materia de la petición 13
(E)   Identificación de las denunciantes 13
II   POSICION DE LA PETICIONARIA 14
III [1] DESCRIPCION DE LOS HECHOS 18
(A) [1] Personajes involucrados y contexto político 18
(C) [18] Maraña de procesos judiciales e intervención política 27
IV [94] EL PROCESO DE HABEAS CORPUS  65
(A) [94] Antecedentes detallados del proceso de habeas corpus 65
(B) [130] Infracciones del Estado peruano a los Tratados Internacionales 79
(a) [130] Infracción al derecho de reconocimiento de la personalidad jurídica (Artículo 3 de la Convención) 79
(b) [134] Infracción a nuestro derecho a no ser víctimas de injerencias arbitrarias o abusivas en la vida privada, en la de la familia, y en la de domicilio (Artículo 11:2 de la Convención)  82
(c) [145] Ataques ilegales a la honra y reputación (Artículo 11:2 de la Convención) 88
(e) [157] Infracción al derecho a la integridad psíquica y moral y a la honra y dignidad de la persona (Artículos 5:1 y 11:1 de la Convención) 97
  [163] Vulneración a las garantías judiciales (Artículos 8 de la Convención).  101
  [163] Infracción al derecho al debido proceso. (Artículo 8:1 de la Convención) 101
  [165] Falta de motivación y valoración de los medios probatorios 102
  [167] Incongruencia entre lo solicitado y lo resuelto 108
  [171] Violación a la inmutabilidad de la cosa juzgada 111
  [172] Infracción al derecho a contar con un Juez o Tribunal Competente (Artículo 8:1 de la Convención)  115
  [174] Infracción al derecho a contar con un juez o Tribunal independiente e imparcial (Artículo 8:1 de la Convención) 119
  [177] Falta de “comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada” (Artículo 8:2 (b) de la Convención) 121
  [181] Vulneración al derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior, a no ser discriminada en la aplicación de la ley de poder recurrir contra los fallos adversos e infracción al derecho a la propiedad (Artículo 8:2 (h), 1:1, 24 y 21 de la Convención) 122
  [185] Vulneración al principio de legalidad (Artículo 9 de la Convención) 123
  [190] EL PROCESO DE INTERDICCIÓN  127
  [190] Antecedentes detallados del proceso de interdicción  127
  [211] Hechos relevantes al proceso de interdicción  127
  [231] Hechos relevantes durante la tramitación del proceso en primera instancia  133
  [236] Hechos relevantes durante la tramitación del proceso en segunda instancia 140
(C) [236] Infracciones del Estado peruano a los Tratados Internacionales en la expedición de la medida cautelar de privación del ejercicio de los derechos civiles de Felipe  141
(B) [239] Introducción 141
(a) [242] Vulneración a las garantías judiciales (Artículo 8 de la Convención)  142
(i) [244] Infracción al derecho al debido proceso (Artículo 8:1 de la Convención) 144
(ii) [247] Infracción al derecho a contar con un juez o Tribunal independiente e imparcial (Artículo 8:1 de la Convención) 153
(iii) [258] Infracción al derecho a defenderse personalmente y privación de ser asistido por un defensor de su elección (Artículo 8:2 (d) de la Convención) 157
(iv) [261] Infracción al derecho a recurrir del fallo (Artículo 8:2 (h) de la Convención) 163
(b) [269] Infracción al derecho de no discriminación (Artículo 1:1 de la Convención). 164
(c) [271] Infracción al derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica (Artículo 3 de la Convención). 168
(d) [282] Infracción a nuestro derecho a no ser víctimas de injerencias arbitrarias o abusivas en la vida privada, en la de la familia, y en la de domicilio (Artículo 11:2 de la Convención) 169
(e) [291] Infracción al derecho a la libertad personal y detención arbitraria (Artículos 7:1 y 7:3 de la Convención) 172
(f) [300] Infracción al derecho a la integridad física, psíquica y moral (Artículos 5 de la Convención) 181
(g) [304] Infracción al derecho a la honra y a la dignidad de la persona (Artículo 11:1 de la Convención) 186
(C) [304] Infracciones del Estado peruano a los Tratados Internacionales con la actuación de la Corte de Apelaciones 189
(a) [306] Vulneración a las garantías judiciales (Artículos 8 de la Convención) 189
(i) [306] Infracción al derecho al debido proceso (Artículo 8:1 de la Convención) 190
I [306] Infracción a la exigencia de que se declare la incapacidad absoluta por falta de discernimiento con una prueba fehaciente 190
II [331] De las pruebas de oficio 213
  [336] De la evaluación psicológica y psiquiátrica 217
  [338] De la visita inopinada a Felipe  218
III [340] Rechazo de medios probatorios extemporáneos. Infracción a la igualdad de las partes 219
IV [346] Infracción al derecho de defensa de Felipe 222
V [349] Rechazo de medios de prueba 223
VI [356] Valoración de medios probatorios no admitidos. Infracción al derecho de la igualdad procesal 226
VII [362] Derecho a que el proceso se tramite dentro de los cauces preestablecidos en la ley 228
VIII [365] Falta del requisito de admisibilidad en la demanda  230
(ii) [381] Infracción al derecho a contar con un juez o Tribunal independiente e imparcial (Artículo 8:1 de la Convención) 240
I [384] Rechazo de las cuestiones probatorias y observaciones de la pericia psiquiátrica del Instituto de Medicina Legal 241
II [388] La Segunda Sala de Familia de Lima protege a los involucrados en este caso 242
III [392] Manipulación del acta de 28 de enero de 2010 244
(iii) [395] Infracción al derecho a defenderse personalmente y privación de ser asistido por un defensor de su elección (Artículo 8:2 (d) de la Convención) 249
(iv) [407] Infracción al derecho a recurrir del fallo (Artículo 8:2 (h) de la Convención) 255
I [407] Infracción al principio a la doble instancia en la Revisión de la Apelación de la medida cautelar  255
II [412] Infracción al derecho a la doble instancia en la revisión de las resoluciones dictadas en la audiencia de 22 de febrero de 2008  257
III [417] Infracción al derecho a la doble instancia al negar a Felipe el derecho de recurrir a tribunal superior 259
(b) [421] Infracción al derecho a la no discriminación (Artículo 1 y 24 de la Convención). 261
(c) [429] Infracción al derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica (Artículo 3 de la Convención). 265
(d) [432] Infracción al derecho a la no injerencias arbitrarias o abusivas en la vida privada, en la de la familia, y en la de domicilio, y no respeto a la familia (Artículo 11:2 y 17 de la Convención) 266
I [432] Injerencia arbitraria en la vida privada de Felipe 266
II [437] Injerencias arbitrarias en nuestra vida familiar y en nuestro domicilio, y no respeto a la familia 270
(e) [440] Infracción al derecho a la vida, a la libertad personal y detención arbitraria. Infracción a la integridad psíquica y moral (Artículos 4:1; 7:1, 7:3 y 5 de la Convención) 271
(f) [444] Infracción al derecho a la honra y a la dignidad de la persona (Artículo 11:1 de la Convención) 273
VI   EL PLAN DEL ESTADO E INDICIOS DE INTERVENCION POLITICA 278
VII   PETITORIO 283
APENDICE CUADRO I CRONOGRAMA DE EVENTOS Y PROCESOS  
CUADRO II CRONOLOGIA BASICA Y HECHOS RELEVANTES DE LA DEMANDA DE HABEAS CORPUS  
CUADRO III CRONOLOGIA BASICA Y HECHOS RELEVANTES DE LA DEMANDA DE INTERDICCION  
ANEXO I Indice MEDIOS PROBATORIOS DEL CUADRO I: CRONOGRAMA DE EVENTOS Y PROCESOS 1-10
Vol. 1  línea (1)-(56) 11-151
Vol. 2 línea (57)-(109) 152-356
Vol. 3 línea (110)-(125) 357-512
Vol. 4 línea (126)-(165) 513-659
Vol. 5 línea (166)-(206) 660-804
Vol. 6 línea (207)-(228) 805-972
Vol. 7 línea (229)-(239) 973-1046
Vol. 8 línea (240)-(270) 1047-1325
Vol. 9 línea (271)-(289) 1326-1493
Vol. 10 línea (290)-(300) 1494-1637
Vol. 11 línea (301)-(319) 1638-1788
Vol. 12 línea (320)-(341) 1789-1942
ANEXO II Indice MEDIOS PROBATORIOS DEL CUADRO II: CRONOLOGIA BASICA Y HECHOS RELEVANTES DE LA DEMANDA DE HABEAS CORPUS 1-5
Vol. 1 línea (1)-(59) 6-157
Vol. 2 línea (60)-(113) 158-324
Vol. 3 línea (114)-(169) 325-504
ANEXO III Indice MEDIOS PROBATORIOS DEL CUADRO III: CRONOLOGIA BASICA Y HECHOS RELEVANTES DE LA DEMANDA DE INTERDICCION 1-10
Vol. 1 línea (1)-(63) 11-152
Vol. 2 línea (64)-(73) 153-316
Vol. 3 línea (74)-(133) 317-478
Vol. 4 línea (134)-(190) 479-655
Vol. 5 línea (191)-(233) 656-848
Vol. 6 línea (234)-(278) 849-1036
Vol. 7 línea (279)-(307) 1037-1248
Vol. 8 línea (308)-(345) 1249-1430
Vol. 9 línea (346)-(357) 1431-1568
Vol. 10 línea (358) 1569-1707
Vol. 10 línea (358) 1708-1838
ANEXO IV   DVD`S QUE SE ADJUNTAN A ESTA PETICION 34 DVD’s

Esta petición deberá leerse de manera conjunta con su apéndice, el cual se encuentra conformado de 3 cuadros: el Cuadro I (Cronograma de Eventos y Procesos), el Cuadro II (Cronología Básica y Hechos Relevantes de la Demanda de Habeas Corpus), y el Cuadro III (Cronología Básica y Hechos Relevantes de la Demanda de Interdicción). La primera columna de cada uno de los cuadros va numerada de manera correlativa, siendo que cada número corresponde a una línea que se refiere a un hecho o acto relevante a ese cuadro. Los hechos mencionados en esta petición que van seguidos de “(número romano: número arábigo)”, remiten al cuadro correspondiente en número romano y a la línea de ese cuadro que corresponda al número arábigo. Por ejemplo, (I:3), (II:5) y (III:7), remiten al cuadro I, línea 3, al cuadro II, línea 5, y al cuadro III, línea 7. A su vez, los Anexos I, II y III incluyen los medios probatorios al Cuadro I, II y III, respectivamente.

I. ADMISIBILIDAD DE LA PETICION (**)

A. Competencia ratione personae, ratione materiae, ratione loci, y ratione temporis de la CIDH

Me encuentro facultada a denunciar al Estado peruano por las violaciones a mis derechos humanos y los de Felipe (personas naturales)(**), por la vulneración a nuestros derechos y libertades que el Estado peruano se obligó a respetar y garantizar al ratificar la Convención y los demás tratados internacionales antes mencionados. Felipe y yo somos víctimas del atropello del Estado peruano (i) en la expedición de la sentencia del Tribunal Constitucional de 4 de junio de 2008 (I:103), en el proceso de habeas corpus interpuesto contra mí por Francisco y Juan Felipe Tudela van Breugel-Douglas (los hermanos Tudela) en supuesto beneficio de Felipe, y (ii) en la expedición la medida cautelar (I:134) y sentencia (I:209) expedidas en el proceso de interdicción, iniciado por los hermanos Tudela en contra de su padre. Yo soy, igualmente, víctima del atropello del Estado peruano en la expedición por el Tribunal Constitucional de la resolución de 13 de mayo de 2009 (I:248), mediante la cual se me negó el derecho a apelar la multa de US$ 9 23 MIL al DIA (I:110) (impuesta durante la ejecución del proceso de habeas corpus antes mencionado), modificó la cosa juzgada de la sentencia del Tribunal Constitucional de 4 de junio de 2008 (I:103), entre otras afectaciones (Competencia ratione personae y ratione materiae)(**)

La CIDH tiene competencia para conocer esta petición, por cuanto las violaciones alegadas en ésta contra el Estado peruano se refieren a derechos protegidos en la Convención, y los demás tratados internacionales antes mencionados. Dichas violaciones tuvieron lugar dentro del territorio del Perú, con repercusiones en Bolivia y los Estados Unidos de Norte América, hasta la fecha (Competencia ratione loci). 

Igualmente, la CIDH tiene competencia ratione temporis por cuanto la obligación de respetar y garantizar los derechos protegidos en la Convención y los demás tratados internacionales antes mencionados ya se encontraban en vigor para el Estado peruano en la fecha en que ocurrieron los hechos denunciados en esta petición. 

B. Agotamiento de los recursos internos

El artículo 46(1)(a) de la Convención establece que, para que una petición pueda ser admitida, se requiere “que se hayan interpuesto y agotado los recursos de jurisdicción interna, conforme a los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos”. Si bien la vulneración a mis derechos humanos y los de Felipe se han manifestado en las irregularidades y arbitrariedades del Estado peruano cometidas en una serie de procesos respecto a los cuales me refiero a modo de contextualizar esta petición(**), la denuncia que formulo contra el Estado peruano se da en los hechos internacionalmente ilícitos ocurridos: (i) en el proceso de habeas corpus seguido contra mí, en supuesto beneficio de Felipe, y dentro del cual se ha expedido, en última instancia, la sentencia de 4 de junio de 2008(**) (I:103) y la resolución de 13 de mayo de 2009 (**)(I: 248), que me negó el derecho a apelar la multa de US$ 23 MIL al DIA (I:110), entre otras afectaciones, ambas emitidas por el Tribunal Constitucional del Perú10 ; y, (ii) en el proceso de interdicción civil 11 seguido por los hermanos Tudela en contra de su padre, y que ha sido resuelto en segunda instancia por la Segunda Sala de Familia de Lima (I:297), y que ha concluido con la declaración de la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de la improcedencia del recurso de casación interpuesto por mí contra la sentencia 12(**) (I:335). En ese mismo proceso, se expidió la medida cautelar de privación provisional del ejercicio de los derechos civiles de Felipe (I:134)(**).

Contra la resolución que me impuso la ilegal y arbitraria multa de US$ 23 MIL al DIA (I:110), entre otros, no sólo interpuse recurso de apelación, que, como he señalado, me fue negado posteriormente por el Tribunal Constitucional (II:101,114,118,128,130,162), sino que también interpuse demanda de amparo, a través de mis abogados, el 16 de junio de 2008 (I:111), sin que hasta la fecha se haya resuelto esta demanda. Si bien el proceso de amparo corresponde a uno de los recursos sencillos y rápidos, a que se refiere el artículo 25 de la Convención, en mi caso dicho recurso no ha sido eficaz, toda vez que han pasado más de dos años sin que hasta la fecha se haya emitido sentencia en primera instancia.(**)

Sobre las violaciones a los derechos humanos reconocidos en la Convención y ocurridos en un proceso judicial, la Corte IDH ha sentado el siguiente criterio vinculante:

“24. Esta Corte considera que la demanda presentada por la Comisión Interamericana no busca revisar las sentencias de los tribunales nacionales…., sino que pretende que se establezca si el Estado violó varios preceptos de la Convención Americana en perjuicio del señor Cadogan, incluyendo el derecho a un juicio justo y el derecho a la vida. En numerosas ocasiones este Tribunal ha sostenido que el esclarecimiento de si el Estado ha violado o no sus obligaciones internacionales por virtud de las actuaciones de sus órganos judiciales, puede conducir a que el Tribunal deba ocuparse de examinar los respectivos procesos internos, para establecer su compatibilidad con la Convención Americana. A la luz de esto, los procedimientos nacionales deben ser considerados en su totalidad, incluyendo las decisiones de los tribunales de apelación….13

25. Consecuentemente, la Corte considera que los alegatos referentes a los atenuantes de responsabilidad de la presunta víctima por el delito de homicidio y la efectividad de su representación legal son cuestiones relacionadas directamente con el fondo de la controversia, que pueden ser examinados por este Tribunal a la luz de la Convención Americana, sin contravenir la regla de la “cuarta instancia”…” (Dacosta Cadogan vs. Barbados, Sentencia de 24 de septiembre de 2009. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas).

C. Plazo de presentación de la petición

La petición presentada el 4 de agosto de 2008 denunció las infracciones del Estado peruano al emitir la sentencia del Tribunal Constitucional de 4 de junio de 2008 (I:103), y notificada el 10 de junio de ese año, por lo que su presentación fue dentro del plazo de 6 meses establecido en el artículo 46(1)(b) de la Convención. En ese mismo escrito, se denunció la ilicitud y arbitrariedad en la expedición de la Resolución 23 de 21 de julio de 2008 que privó provisionalmente a Felipe del ejercicio de sus derechos civiles (I:134) (lo que en los hechos constituyó una sentencia de fondo) en el proceso de interdicción civil seguido contra él. 

Igualmente, denuncié el 18 de noviembre de 2009, dentro del plazo previsto en el artículo 46(1)(b) de la Convención, la resolución de 13 de mayo de 2009, notificada el 19 de mayo de 2009 (II:162), mediante la cual el Tribunal Constitucional me negó el derecho a apelar la multa de US$ 23 MIL al DIA (I:110). 

La sentencia expedida por la Segunda Sala de Familia de Lima en el proceso de interdicción civil seguido contra Felipe es de 5 de febrero de 2010 y me fue notificada el 18 de febrero de ese año (III:353). Dicha sentencia igualmente ha sido denunciada ante la CIDH por escrito remitido por correo electrónico de 19 de agosto de 2010. Igualmente, contra dicha sentencia interpuse recurso de casación el cual fue declarado improcedente por la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema, el 12 de julio de 2010 y notificado el 3 de agosto pasado (III:366). Es decir, la denuncia al Estado peruano por las infracciones cometidas durante la tramitación del proceso de interdicción civil se encuentra dentro del plazo establecido en el artículo 46(1)(b) de la Convención.

D. Inexistencia de otro procedimiento internacional en la materia de la petición

No existe procedimiento de arreglo internacional que se encuentre iniciado ni pendiente sobre la materia de la presente denuncia, con lo cual se cumple el requisito del artículo 46 (c) de la Convención.

E. Identificación de los denunciantes

Cumplo con el requisito establecido en el artículo 46 (d) de la Convención, al indicar que somos víctimas del Estado peruano, mi marido, Felipe Tudela Barreda, peruano, abogado, ex diplomático, de 95 años de edad, con domicilio en calle Lizardo Alzamora Oeste 185, San Isidro, Lima, y yo, Graciela de Losada Marrou, peruana, ama de casa, de 80 años de edad, con domicilio en calle Bernardo Monteagudo 320, Magdalena, Lima. Mi teléfono es (51) (1) 264-15-28 y mi correo electrónico es maria.callas45@gmail.com.

Mi firma aparece al final de este escrito. Felipe no se encuentra en posibilidad de firmar este documento, y defenderse personalmente, por haber sido privado de su libertad arbitrariamente y encontrarse bajo la custodia de su curador, Francisco Tudela van Breugel-Douglas. 

Las autoridades que han conocido los hechos materia de esta denuncia son, en lo que respecta al proceso de habeas corpus, la jueza Centeno Huamán del 18 Juzgado Penal de Lima, las magistradas Alessi Hamssen, Vargas González, y Vásquez Arana de la 4 Sala Penal para Reos en Cárcel, y los magistrados Mesía Ramírez, Alvarez Miranda, Vergara Gotelli, y Eto Cruz del Tribunal Constitucional; y, en lo que respecta al proceso de interdicción, la jueza Torres Valdivia del 12 Juzgado de Familia Tutelar de Lima, Tello Gillardi, Coronel Aquino, Beltrán Pacheco de la Segunda Sala de Familia de Lima, y los magistrados Ticona Postigo, Palomino García, Miranda Molina, Salas Villalobos, Aranda Rodríguez de la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema. 

II. POSICION DE LA PETICIONARIA

Bajo una mirada superficial, se pudo entender el caso Tudela como un simple conflicto familiar. Una mirada más acuciosa, sin embargo, revela algo distinto: la intervención política –en las más altas esferas del gobierno- para favorecer a Francisco Tudela van Breugel-Douglas (Francisco) en los procesos seguidos en contra de su padre (Felipe) y mío.(*) 

Francisco –recordemos- fue alto funcionario del gobierno de Alberto Fujimori, cuyo grupo político tiene una clara alianza con el actual gobierno, y mantiene una estrecha amistad con el primer vicepresidente de la República, Luis Giampietri Rojas. Es conocido que el partido aprista, junto con los fujimoristas, tiene copado –en gran medida- el sistema de justicia en el Perú. Francisco tuvo un claro objetivo: hacerse de los bienes de su padre, y separarme de él, y para eso utilizó sus vinculaciones políticas. 

El plan fue ejecutado a través de distintas autoridades públicas. En el marco del habeas corpus que se tramitó contra mí, el Estado peruano me privó, en junio de 2008, de casi todo mi patrimonio, al imponerme una multa de aprox. US$ 23 MIL al DIA (I:103), y trabar embargo sobre mis bienes por más de US$ 1 millón (I:117). En esa estrategia, el Estado peruano me privó del derecho de apelación a través del Tribunal Constitucional (II:101,114,118,128,130,162), por lo que hasta la fecha mis bienes continúan embargados y la multa se ha multiplicado a varios millones de dólares. Paralelamente, y hacia la misma época (julio de 2008), Felipe fue privado provisionalmente del ejercicio de sus derechos civiles, y Francisco nombrado curador de sus bienes (I:134). A partir de allí, Felipe no tuvo más acceso a sus rentas, pasando éstas a ser administradas por su contraparte en el proceso. 

En dicho momento, Felipe y yo nos encontrábamos en Bolivia (I:101), y se agudizó la persecución contra nosotros. Mientras que la jueza Torres -encargada del proceso de interdicción- ordenaba la captura internacional de Felipe, a través de exhortos dirigidos, primero, al juez de Santa Cruz de la Sierra (Bolivia) (I:141), y, luego, (cuando ya nos encontrábamos en USA) al juez de Baltimore (I:203), y posteriormente al de Miami (I:256), solicitando la entrega física de Felipe a Francisco(*), la jueza Centeno –a cargo del proceso de habeas corpus interpuesto por los hermanos Tudela- realizaba un requerimiento semejante para que, a través de Interpol, se nos localizara internacionalmente (II:98). 

Esta última jueza no sólo se limitó a privarme de mi patrimonio, sino que pretendió perpetrar una persecución contra mí, mediante un proceso penal que se me abrió, basado en hechos inexistentes (I:165,166,170). Se me tenía que amedrentar para ver si con ello me apartaba de Felipe. En dicho afán, también participó el propio Vicepresidente de la República, Luis Giampietri, quien me querelló penalmente y pretendió una indemnización de US$ 1 millón (I:159), a raíz de unas declaraciones telefónicas que realicé desde Bolivia. Sin embargo, 30 años de vida conjunta 14 eran difíciles de quebrantar. 

A pesar de las adversidades, Felipe estuvo empeñado en demostrar su capacidad, y defender su dignidad humana y el reconocimiento de su personalidad jurídica. Para eso tenía que hacer frente a un viejo prejuicio, muy arraigado en nuestra sociedad, en el sentido de que el adulto mayor es una suerte de ser debilitado, física y mentalmente, y manipulable. Dicho prejuicio fue sustento de la medida cautelar dictada en su contra (I:134), y de la sentencia de interdicción (I:297). 

El caso de Felipe despertó en la sociedad un enorme interés, no sólo por los personajes involucrados, sino también por las discusiones que se generaron en torno a los derechos de los adultos mayores. Se cuestionó el que pudiéramos contraer matrimonio (a pesar de los 30 años de estar juntos)(**) o mantener él la administración de sus bienes. Sin perjuicio de las innumerables pruebas psiquiátricas, neurológicas y psicológicas a las que se sometió, por voluntad propia, Felipe (I:7-9,27,35,44,47,82), éste utilizó el interés de la prensa para demostrar públicamente que podía razonar (**)y que tenía tanto derecho como los demás para ser tratado con dignidad y respecto (I:28,31,60,66,96,97,105,108,116,131,139,140,162,168,174-177,218,220). Como parte de la decisión de Felipe de acreditar su capacidad, viajamos a Baltimore. En marzo de 2009, el Johns Hopkins Hospital emitió informe en el sentido de que Felipe era legalmente competente (I:229). 

No obstante, el plan del Estado peruano fue otro. Luego de más de dos años de lucha y resistencia, Felipe fue intervenido en Miami, y confinado e incomunicado, salvo de sus hijos (yo lo pude ver sólo unas semanas (I:245)), a un cuarto de hotel por más de 90 días (I:235), para luego regresar al Perú (I:264). Dicho confinamiento e incomunicación fue decido por el juez Arthur Rothenberg de Miami teniendo como sustento las resoluciones emitidas por el Estado peruano (I:103,134). A esa fecha, se había dictado en el Perú la medida cautelar privando a Felipe del ejercicio de sus derechos civiles (“presenta menoscabo mental, debido a su avanzada edad”) (I:134), sentencia de interdicción por incapacidad absoluta por falta de discernimiento (sin ninguna prueba válida) (I:209), y sentencia anulando nuestro matrimonio civil(**)(a pesar de no tener ninguno de los dos impedimento para contraerlo)(I:171)(**). También, el Tribunal Constitucional había emitido sentencia, señalando, a través de los votos de Mesía Ramírez y Álvarez Miranda, que había incomunicado forzadamente a Felipe y vulnerado su libertad, sin ninguna prueba (I:103).

Ya de regresó en el Perú, y separados forzadamente(*), el Estado peruano simplemente tenía que crear la prueba de la incapacidad mental de Felipe, y así lo hizo. Como se denunció a la CIDH, el Estado peruano pretendía la captura física de Felipe para crear dicha prueba y dar cierta apariencia de legalidad a la sentencia que emitiera. Ello fue posible no sólo con la intervención de las magistradas de la Corte de Apelaciones en el proceso de interdicción, sino también de los miembros del Instituto de Medicina Legal que realizaron las evaluaciones a Felipe15 . En dicha segunda instancia fueron actuadas las pericias ordenadas de oficio por ella (III:269,275,285), las que resultaban evidentemente falsas e incongruentes con la realidad(**). Mientras que los peritos del Instituto de Medicina Legal sostenían que Felipe era un incapaz absoluto por presentar un cuadro demencial con una antigüedad de 15 años, y que no era capaz de entender ni expresar el lenguaje (III:285), Felipe -dos días antes de dicha evaluación- apareció –en video conferencia- por unos segundos hablando con Kathy Nettleton, Guardián de Emergencia Temporal nombrada por el juez Rothenberg de Miami (I:277). Dicho video demuestra su clara comprensión de la situación y su perfecta habilidad de expresarse en inglés. Pocas semanas antes y algunas después, había también estado prestando declaraciones ante fiscales (I:273,274,290), con lo que la afirmación de que Felipe no era capaz de entender ni expresar el lenguaje, según declaraciones de los médicos del Instituto de Medicina Legal, se demostraron falsas. 

Las múltiples afectaciones que se produjeron en dicha instancia a nuestros derechos fueron impugnadas. No obstante, la Corte Suprema sostuvo que era sede casatoria, por lo que no cabía recurrir como instancia de apelaciones (III:320,328,358,362,363,364,365). Peor aún, se declaró improcedente mi recurso de casación (IIII:359,366), bajo argumentos contrarios a derecho. Lo que en los hechos ha ocurrido es que se ha declarado la incapacidad absoluta por falta de discernimiento de Felipe, mediante pruebas falsas e ilícitas(**), no habiéndose podido recurrir de dicho fallo, ni de ninguna de las actuaciones adversas perpetradas por la Corte de Apelaciones. La Corte de Apelaciones actuó como si fuera primera instancia, ordenando y actuando pruebas, y me impidió impugnar sus decisiones, lo que fue confirmado por la Corte Suprema. Vulnerándose el principio a la doble instancia, Felipe fue declarado incapaz absoluto por falta de discernimiento. 

El interés en este caso no sólo se limita a los múltiples indicios sobre la intervención política en el mismo (las denuncias periodísticas (I:75,77,92,98), las abundantes resoluciones adversas expedidas sin prueba o contra la prueba en el expediente, la entrega por la jueza Torres de un ejemplar de la sentencia, sin firmas ni sellos, a Francisco, antes de su notificación a las partes, para exhibirla en los medios de comunicación masiva (I:214,230,323), entre otros), sino a los derechos con los que debe contar el presunto interdicto. El proceso de interdicción -como es conocido- en muchos casos es utilizado como el mecanismo de despojo material de los adultos mayores. En él, el presunto interdicto, de dictarse una medida cautelar, es privado de sus garantías procesales mínimas. Se le impide ser representado por el abogado de su elección y de recurrir del fallo adverso. Tampoco se le permite presentar pruebas en beneficio de su capacidad luego de contestada la demanda. Para la declaratoria de su incapacidad no se realiza un análisis sobre por qué se le debe privar de tal o cual derecho (**). En conclusión, no existe en nuestro ordenamiento (situación que se repite en otros ordenamientos de Estados parte) una verdadera compresión de qué es la vejez, ni de los mecanismos para su protección. Tampoco existe una compresión de los derechos de los presuntos incapaces, y -muchos menos- de los que adolecen de incapacidad mental, en algún grado.

III. DESCRIPCION DE LOS HECHOS

A. Personajes involucrados y contexto político

1.En 1980, pocos años después de mi divorcio con Miguel Aljovín Swayne –quien fuera en los años 90 Fiscal de la Nación- y con quien tuve seis hijos 16 , empecé una relación amorosa con Felipe (I:25). Felipe, al igual que yo, era divorciado. Con su primera esposa tuvo tres hijos, Juan Felipe, Francisco y Vera Louise. En ese entonces yo tenía 50 y Felipe 65 años. Mientras yo vivía con mis dos hijos menores, Cristóbal y Augusta María, él lo hacía con sus hijos Juan Felipe y Francisco. Nuestras vidas trascurrieron apaciblemente año tras año, mientras nuestra relación se iba consolidando paulatinamente.

2.Mis hijos crecieron y cada uno cogió su propio rumbo. Igual sucedió con los hijos de Felipe. Juan Felipe decidió dedicarse a la filosofía e irse a vivir a Francia, mientras que Francisco, como abogado, se hizo conocido como comentador de política internacional.

3.Luego del golpe de Estado perpetrado por Alberto Fujimori el 5 de abril de 1992, Francisco inició su carrera política. Fue miembro electo del Congreso Constituyente Democrático, bajo las filas de Renovación Nacional. Poco después pasó a las filas fujimoristas, volviéndose una de las figuras más resaltantes e influyentes de dicho régimen. 

En 1995, elegido congresista de Fujimori, defendió la Ley de Amnistía, y fue nombrado Ministro de Relaciones Exteriores -cargo que ocupó hasta 1997. Fue uno de los rehenes de la Embajada de Japón durante su toma por el Movimiento Revolucionario Túpac Amaru (MRTA). Luego fue electo congresista y primer vicepresidente de la República en las elecciones fraudulentas del año 2000 (el tercer mandato de Fujimori).

4.Durante su captura como rehén en la Embajada de Japón, Francisco estrechó sus lazos de amistad con el Vicealmirante Luis Giampietri Rojas. Giampietri era conocido por su actuación en las masacres de El Frontón 17, y por haber sido Jefe del Estado Mayor General de la Marina de Guerra del Perú, cargo que ocupó durante el segundo mandato de Alberto Fujimori. Giampietri fue igualmente elegido, en 1998, regidor de Lima por el movimiento fujimorista Vamos Vecinos.

5.Con la caída del régimen de Fujimori, Francisco –temeroso de una investigación iniciada en el Congreso de la República- huyó a Chile, en donde radicó durante varios años. Mientras tanto, Felipe y yo vivíamos tranquilamente en Lima. Los años durante la presidencia de Toledo transcurrieron pacíficamente. 

6.Llegó el año 2006, y con él Alan García como presidente electo. La llegada de Alan García permitió el regreso al Perú de Francisco y su familia, lo que –como era obvio- a Felipe lo tenía especialmente contento. Al día siguiente de la victoria en segunda vuelta de la plancha presidencial aprista, con Luis Giamprietri Rojas como primer vicepresidente de la República, se archivó la denuncia constitucional que pesaba en contra de Francisco por su participación en el régimen fujimorista 18. Coincidentemente, el 28 de julio de ese mismo 2006, fecha en la que Alan García asumió el poder, Francisco regresó al Perú de su autoexilió en Chile.

7.El año 2006 transcurrió con normalidad, con Alan García en el poder y Francisco en el Perú. Felipe y yo éramos meros espectadores del acontecer político.

8.En el Congreso de la República, el partido aprista logró mayoría con el apoyo del grupo fujimorista, liderado por Keiko Fujimori. El Presidente Alan García dio, a su vez, claras muestras, desde el comienzo de su mandato, de una alianza entre estos dos grupos políticos 19. En el marco de dicho pacto político, años más tarde (2009), Alan García indultó a José Francisco Crousillat, quien puso Canal 4 de televisión al servicio de Montesinos en época de Fujimori 20, y –en el 2010- permitió la asistencia de Fujimori a la boda de su hija, Sachi Marcela 21, uno de cuyos pocos invitados fue nada menos que Francisco Tudela 22. Sin embargo, el poder del APRA y del fujimorismo no se limitó al Congreso y al Ejecutivo, sino que ha conllevado un copamiento del poder judicial 23. En palabras de Ernesto de la Jara, Director del Instituto de Defensa Legal (IDL): 

“Tanto fujimoristas como apristas están poniendo gente en el Poder Judicial, Consejo Nacional de la Magistratura y Tribunal Constitucional porque quieren protegerse las espaldas de lo que venga en el futuro, y el fujimorismo va a querer indultar a Fujimori”24.

9.Actuaba como Jefe de la Procuraduría Pública del Estado, Moisés Tambini del Valle. “Aprista convicto y confeso”, abogado y “amigo personal del presidente Alan García” 25 , fue nombrado jefe de la Procuraduría “por su conocida lealtad al Perú, al partido y al doctor Alan García”, según sus propias declaraciones 26. El poder de Moisés Tambini del Valle no sólo se limitaba a su cargo de Procurador Público del Estado, y a su estrecha relación personal con el Presidente de la República, sino también a sus lazos familiares, los que incluían el vínculo con el fuji-montesinismo. Su esposa, Nancy Avila de Tambini, fue nombrada vocal en lo penal de la Corte Superior de Lima. Su hija, Mónica Tambini Avila, se casó con Alberto Kouri, vinculado a Vladimiro Montesinos, y cuyo video (Kouri-Montesinos) determinó el comienzo de la caída del régimen de Fujimori. 

10.La lealtad de Moisés Tambini del Valle al partido aprista, y al Presidente Alán García, y el pacto Apra-Fujimori, se hizo notar en distintos eventos en los que estuvo involucrado el ex Procurador Público del Estado. En agosto de 2006, ofreció en su casa una fiesta por el cumpleaños del fujimorista Javier Villa Stein, quien más tarde sería nombrado Presidente de la Corte Suprema, a la que acudió el Presidente Alan García 27. En octubre de ese año, removió a la procuradora adjunta, Janett Briones, de la investigación que le seguía al vicepresidente, Luis Giampietri, por presuntas compras irregulares de la Marina de Guerra del Perú, ocurridas durante el gobierno de Fujimori. 

11.Sin embargo, éste no fue el único caso en el que estuvo involucrado Luis Giampietri y en el que interviniera Moisés Tambini del Valle. Como consecuencia de lo establecido por la CIDH, el Ministerio Público inició una nueva investigación sobre los sucesos de “El Frontón”, siendo uno de los personajes involucrados Luis Giampietri Rojas, de quien se dice ordenó el aniquilamiento de los internos rendidos. Al poco tiempo de iniciarse dichas investigaciones, Teodorico Bernabé Montoya, involucrado en dicha matanza, interpuso un habeas corpus, el cual fue declarado infundado en primera instancia. Ante la Corte Superior, sin embargo, éste fue declarado fundado. Una de las vocales que formó la Sala penal fue Nancy Ávila de Tambini, esposa de Moisés Tambini del Valle, quien sostuvo que no se había producido un crimen de lesa humanidad, y por tanto los delitos que se pretendían investigar estaban prescritos. Contra dicha resolución se interpuso Recurso de Agravio Constitucional ante el Tribunal Constitucional, el cual fue ulteriormente declarado improcedente a fines de 2008 28. Participó en dicha votación, entre otros, el -en ese entonces- Presidente del Tribunal Constitucional, Carlos Mesía Ramírez 29 -quien asumió el cargo el 9 de junio de 2008, luego de la renuncia de César Landa-, y Ernesto Alvarez Miranda. Mesía Ramírez, militante aprista 30, declaró –luego de asumir el cargo de Presidente del Tribunal Constitucional- “Mi pasado es aprista, mi presente es aprista, pues nadie duerme hereje y amanece cura 31 ” . 

12.Los primeros rumores de la prensa vincularon la renuncia a la Presidencia del Tribunal Constitucional por César Landa, con las presiones ejercidas sobre él en el caso Tudela: 32

“…trascendió que una de las razones que llevaron a Landa a dejar el cargo fueron las continuas presiones que recibía del primer vicepresidente Luis Giampietri para favorecer al ex canciller del régimen fujimorista Francisco Tudela en el litigio que mantiene junto a su hermano Juan para la administración de los bienes de su padre Felipe”.

En efecto, pocos días antes de dicha renuncia (el 4 de junio), los magistrados Mesía Ramírez, Alvarez Miranda y Eto Cruz habían emitido una sentencia en el proceso de habeas corpus interpuesto por los hermanos Tudela en contra mío. La misma prensa llamó la atención en el considerando 49 de la sentencia, que textualmente indica: 

“49. … el día de la audiencia pública … apareció un reportaje desfavorable a los demandantes en la revista Caretas …. El día 29 de mayo de 2008, otra vez, la misma revista publicó una entrevista “desde un restaurante en la Panamericana Sur” con don Felipe Tudela y Barreda y, al mismo tiempo, colgó en su portal electrónico un video con partes de dicha entrevista. Al día siguiente, el diario La Primera monta una supuesta historia de presiones e influencias con la intención de sembrar dudas sobre la imparcialidad de este Colegiado.

Frente a estos hechos, el Tribunal Constitucional reafirma su total independencia e imparcialidad para resolver las controversias constitucionales. Por ello, exhorta a los medios periodísticos a informar objetivamente aún desde su particular y legítima posición, por cuanto proceder en sentido contrario afecta gravemente la ética periodística y el derecho del ciudadano a recibir una información veraz” (resaltado y subrayado agregado).

13.En efecto, el reportaje de la Revista Caretas (I:92) denunciaba las presiones que Giampietri, a través de su asesor personal, Eduardo Figueroa Guzmán, y Moisés Tambini del Valle estaban ejerciendo sobre una jueza involucrada en el caso Tudela, y cómo se pretendía manipular la pericia psiquiátrica a ser realizada a Felipe por orden de la jueza a cargo del proceso de interdicción. Asimismo, el diario “La Primera”, el 30 de mayo de 2008 33 (I:98), publicó: 

“Por influencias de Giampietri, Tribunal Constitucional tendría amarrada sentencia política contraria a Felipe Tudela Barreda.

Conspiración judicial a favor de Hnos. Tudela

El Tribunal Constitucional estaría a punto de dictar una sentencia a favor de los hermanos… Tudela van Breugel-Douglas, en la encarnizada batalla que estos libran contra su propio padre, Felipe Tudela Barreda; merced a presiones políticas instrumentadas por el presidente de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, Carlos Mesía Ramírez, informaron ayer.

Las fuentes, de alta credibilidad, aseguraron que la sentencia, que ordena a Tudela Barreda que reciba a sus hijos, contra su voluntad, habría sido preparada por orden de Mesía Ramírez, bajo presiones ejercidas por el vicepresidente Luis Giampietri, a través de su asesor, Jorge Figueroa Guzmán, a quien el ex marino usa en este caso, desde que su indebida injerencia en el caso fue puesta en evidencia por LA PRIMERA y otros medios.

“Mesía habría llamado al equipo jurídico que trabaja para el tribunal para decirles, sin medias tintas, que fundamenten y preparen una sentencia a favor de los hermanos Tudela, porque se trataba de una decisión política ya tomada en muy alto nivel y que le había sido comunicada para que la ejecute”, aseguró uno de nuestros informantes”.

14.Estas no eran, sin embargo, las primeras denuncias que habían aparecido sobre la presión que estaba ejerciendo Giampietri en el caso Tudela. Ya con anterioridad, el diario “La Primera” en su edición de 5 de abril de 2008, publicó el titular “La mano de Giampietri estaría en el caso Tudela” (I:77). Continúa la nota periodística: 

“Un giro inesperado podría tener el proceso que han instaurado los hermanos Francisco y Felipe Tudela contra su padre, a quien pretenden declararlo interdicto (mentalmente incapaz), pues fuentes muy próximas a la Fiscalía de la Nación -que transitoriamente despacha Gladys Echaíz- sostienen que estaría siendo presionada por el primer vicepresidente de la República, Luis Giampietri para favorecer al ex canciller de Fujimori”.

Pocas semanas antes, un diario local informó sobre un almuerzo entre Francisco Tudela y el primer vicepresidente de la República, Luis Giampietri Rojas 34(I:75). 

15.El pacto Apra-Fujimori y las presiones políticas sobre el Tribunal Constitucional no sólo se evidenciaron en el Caso Tudela y “El Frontón”, que tienen en común los personajes involucrados (Luis Giampietri Rojas, Moisés Tambini del Valle, Nancy Avila de Tambini, Carlos Mesía Ramírez y Ernesto Alvarez Miranda), sino también en otros 35.A fines de 2008, César Landa Arroyo declaró que el Tribunal Constitucional incurría en “…bravuconadas y graves dificultades irresueltas que lindan con la incapacidad moral…” 36(I:173).

16.Las denuncias periodísticas en torno a la manipulación política en el caso Tudela continuaron. Nuevamente, el diario “La Primera”, en su edición de 23 de julio de 2008, indicó: 

“Desde sus inicios, los procesos judiciales instaurados por los hermanos Francisco y Juan Felipe Tudela contra su padre, Felipe Tudela y Barreda, a quien finalmente lograron declarar interdicto (con incapacidad relativa), han estado plagados de irregularidades y presiones políticas.

LA PRIMERA advirtió en su edición del pasado 5 de abril, citando informes de fuentes confiables, que la fiscal interina de la Nación, Gladys Echaíz 37, estaba siendo presionada por el primer vicepresidente de la República, Luis Giampietri, para favorecer al ex canciller fujimorista.

Otros medios informaron haber visto a Francisco Tudela y a Giampietri almorzando discretamente en un exclusivo restaurante de San Isidro y sorprendieron a un asesor del almirante retirado visitando a Moisés Tambini, hombre fuerte del APRA en el Poder Judicial”.

17.De manera semejante, Javier Diez Canseco, ex candidato a la presidencia de la República, declaró el 21 de julio de 2008 al diario “La República” 38 (I:133): 

“Poder fujimorista es grande y se ve en el caso Tudela”

¿Es realmente importante el voto fujimorista para la oposición?

En mi opinión, es incompatible con la oposición. No puedo entender un voto fujimorista de oposición porque el fujimorismo es el mentor ideológico y programático del plan de gobierno del partido del señor Alan García, y es un aliado fundamental en la gestión gubernamental. La demostración de esto es tan evidente aún en casos muy peculiares, como el del señor Felipe Tudela. ¿Lo tienen detenido en Bolivia por una simple gestión legal o usted cree que hay instrumentos políticos que operan en este sentido para que se cometa este abuso de poder contra este anciano por parte de sus hijos? Creo que el poder político del fujimorismo en el gobierno actual es muy grande, y lo expresa el caso del señor Tudela”.

B. Maraña de procesos judiciales 39 e intervención política

18.El año 2007, si bien se inició con cierta tranquilidad, terminó convulsionado, tanto para Felipe como para mí. Habiendo tomado conocimiento que Francisco y Juan Felipe habían interpuesto una demanda de interdicción civil contra su padre (I:11), el 8 de noviembre de 2007, contraje matrimonio civil con Felipe, pocos minutos después que la juez Centeno del 18 Juzgado Penal de Lima le tomara su declaración en el habeas corpus interpuesto por sus hijos en contra mía (I:19). Una boda apresurada, sin lugar a dudas, que tuvo como principal objetivo hacer frente a las acciones judiciales iniciadas contra nosotros. 

19.En poco tiempo, Felipe y yo nos vimos envueltos en un sinfín de procesos judiciales. Parecía un simple conflicto familiar: la disputa entre padre e hijos por el control del patrimonio del primero. Dicha conjetura, sin embargo, se desvaneció rápidamente y percibí que el mundo estaba al revés, que ya no tenía sentido. De repente y sin más, las pretensiones absurdas de los hermanos Tudela eran las que cobraban fuerza y eran estimadas por los distintos magistrados, mientras que las nuestras caían en tacho roto, no importaba cuán bien sustentadas estuvieran. Mi primera interpretación fue que se trataba de un burdo caso de corrupción, pero las investigaciones periodísticas, sin embargo, revelaron algo distinto: la intervención de personajes de las más altas esferas del poder político en las distintas instancias judiciales (I:75,77,92,98).

20.Los demanda de habeas corpus interpuesta por los hermanos Tudela en contra mío, en supuesto beneficio de Felipe, fue declarada fundada a fines de 2007 (I:32). El Estado peruano, a través de la jueza Centeno del 18 Juzgado Penal de Lima, ordenó que “…ninguna persona puede impedir que el señor Felipe Tudela Barreda pueda tener contacto personal y directo con sus hijos Francisco… y Juan Felipe …Tudela van Breugel-Douglas, en el modo y oportunidad que de común acuerdo dichas personas decidan”, sin previamente preguntarle a Felipe si alguien le impedía tener contacto con ellos o si él quería mantener dicho contacto. No le importó al Estado peruano la voluntad de Felipe. Salvo algunos casos aislados, a partir de dicha sentencia empezó toda una avalancha de resoluciones contrarias a nosotros que contradecían la lógica y la verdad de los hechos. 

21.Poco después, el Estado peruano declaró improcedente la demanda de habeas corpus interpuesta por Felipe, en contra de sus hijos, como consecuencia de los acosos que sufría de ellos (I:56). Dicha resolución se sustentó en que ya la jueza del 18 Juzgado Penal de Lima había ordenado que se permita a los hermanos Tudela tener contacto con su padre (I:32), y que la inviolabilidad de domicilio no era un derecho irrestricto. Esta sentencia fue luego confirmada por el Estado peruano (I:68), a través de la 5 Sala Penal de Lima, cuya Presidente era nada menos que Nancy Avila de Tambini, esposa de Moisés Tambini del Valle, quien ejerció presiones sobre ciertos magistrados involucrados al caso Tudela (I:92). 

22.El 18 de febrero de 2008, asistí junto con mis abogados a una audiencia en el proceso de interdicción. Terminada la audiencia, la jueza Torres manifestó que una de las partes la había tratado de sobornar. Esa noche, el noticiero televisivo (I:62) dio cuenta de lo sucedido: 

Conductora: “La Jueza Carmen Torres Valdivia, encargada del caso que enfrenta el padre y los hijos de la familia Tudela van Breugel Douglas, hizo hoy una inesperada revelación, acusó, sin identificar, a una de las partes de ofrecimientos indebidos con el fin de ser favorecida…”

Reportero: “Durante la Audiencia, la titular del Juzgado hizo una grave acusación. Denunció que una de las partes había hecho ofrecimientos indebidos con el fin de ser favorecida”.

Jueza Torres: “Este juzgado se caracteriza porque no recibe un sol de nadie”.

23.A raíz de dichas declaraciones, nuestros abogados recusaron a la jueza y le requirieron que denunciara cuál de las partes la había tratado de sobornar (I:63). La jueza Torres no accedió a dicho pedido y rechazó –sin darle el trámite de ley- la recusación interpuesta (I:64). Resolvió también modificar el punto controvertido y declarar improcedente -por impertinentes- casi todos los medios probatorios ofrecidos por nosotros. La demanda interpuesta contra Felipe fue por incapacidad absoluta por falta de discernimiento por alegada demencia senil (I:11), y fue dicha circunstancia la que fue controvertida en las contestaciones de demanda de parte mía y de Felipe (III:64,66). No obstante, el Estado peruano –a través de la jueza Torres- estableció como punto controvertido el determinar si Felipe padecía de incapacidad absoluta por falta de discernimiento o incapacidad relativa por deterioro mental que impide expresar la voluntad (I:64) Peor aún, el Estado peruano –a través de la jueza Torres- declaró improcedentes por impertinentes una serie de medios probatorios que tuvieron como fin acreditar cómo ni los propios demandantes creían en su demanda. Así, se declaró improcedente la carta de los hermanos Tudela –dirigida a través de su abogado- requiriéndole a Felipe la transferencia a favor de ellos del íntegro de su patrimonio 40(III:6). Dicha carta fue remitida a Felipe dos semanas antes de la interposición de la demanda de interdicción. Francisco explicó dicha carta, por radio, el 27 de diciembre de 2007 41, señalando “el tema del adelanto de legítima. Yo lo que quiero señalar [es] que ese fue el recurso para evitar la interdicción porque nosotros le damos la totalidad del usufructo, es decir, todas las rentas, utilidades, dividendos, etc a nuestro padre… La idea era que él dispusiera de por vida de sus recursos y que hiciese todas las donaciones que quisiera a Graciela de Losada. Pero que los derechos reales, los derechos registrales, no fuesen afectados” (III:63). En esta declaración Francisco implícitamente estaba reconociendo la plena capacidad de ejercicio de su padre, no sólo para transferir sus bienes, sino para administrar las rentas que ellos generasen a través del usufructo que él y su hermano hubieran constituido a favor de su padre. Pero estas pruebas resultaban improcedentes para el Estado peruano 42. Y no sólo dichas pruebas. También consideró el Estado peruano improcedentes las declaraciones de Francisco –a poco menos de dos semanas de iniciado el proceso de interdicción- cuando manifestó ante la televisión peruana, “yo no estoy diciendo que su incapacidad sea absoluta” 43 (III:36,37). No sólo resultaban pertinentes para demostrar que ni los propios demandantes creían en la demanda interpuesta, sino para demostrar el conflicto de intereses entre Felipe y Francisco, quien había solicitado se le nombre curador de los bienes y de la persona de su padre (III:20). 

24.Ante estos sucesos, Felipe interpuso demanda de habeas corpus ante el 4 Juzgado Penal de Lima contra la jueza Torres, por no haberle dado a la recusación interpuesta el trámite de ley 44 y por haber modificado el punto controvertido de la demanda, entre otros (I:65). El Estado peruano declaró infundada la demanda, sustentándose en que la resolución que rechazó in limine la recusación el 22 de febrero de 2008 no se encontraba firme y que no podía avocarse a causas pendientes ante órgano jurisdiccional (I:74). En efecto, dicha resolución no se encontraba firme por haberse interpuesto recurso de apelación contra ella, recurso que fue concedido con calidad de diferido. Es decir, se debía resolver cuando se resolviera la apelación de la sentencia, lo que en los hechos ocurrió el 5 de febrero de 2010 (I:297). Bajo los argumentos expuestos se debía entender que no caben demandas de habeas corpus ante la arbitrariedad de las resoluciones judiciales si éstas no han quedado firmes –lo que ocurriría solamente al emitir sentencia en segunda instancia- y al mal interpretar el Estado peruano el concepto de “avocamiento de causas pendientes”. 

25.A los pocos días, el 26 de febrero de 2008, la jueza Torres declaró ante el diario “La República” (I:69): 

Jueza Torres: “Mire, al finalizar la primera audiencia, desarrollada el 18 de febrero, me reuní con los abogados de ambas partes y les dije que no se dejen sorprender por nadie, pues habían venido a mi despacho a hacerme insinuaciones por fallar de una manera determinada. Yo inmediatamente le aclaré a esa persona que no iba a permitir ningún acto de corrupción, y le pedí que se retirara. Simplemente quisieron hacer el intento y vieron que aquí no iban a conseguir nada”. 

Reportera: “Los abogados de Felipe Tudela y Barreda declararon que le exigieron identificar a la persona que pretendió ejercer presión sobre su decisión”

Jueza Torres: “Eso es mentira. Ellos no han dicho nada. Jamás me hicieron ese pedido”.

Reportera: “¿Cree que van a existir represalias en su contra?” 

Jueza Torres: “Ya las estoy teniendo por parte de Felipe Tudela y Barreda. Me está planteando un hábeas corpus porque no me pudo sacar del proceso con una recusación que presentó en mi contra. Esa es una manera de coaccionar a un juez”.

Jueza Torres: “Adicionalmente, he enviado un oficio al hospital Hermilio Valdizán para que se nombre a un médico que le practique la pericia psiquiátrica al señor Tudela. Ojalá lo dejen pasar”.

26.La conducta desplegada por la jueza Torres fue denunciada por Felipe ante los órganos de control del Poder Judicial (I:67,73). No obstante, para dicha instancia nada irregular había sucedido. El estado peruano –a través de la vocal Suprema, Elcira Vásquez Cortés 45– declaró infundada la queja interpuesta (I:84). Para ella el video del noticiero de Canal 5 en que se da cuenta de las declaraciones de la jueza Torres en el sentido de que la habían tratado de sobornar no era prueba suficiente [22], a pesar de que dichas declaraciones fueron luego reiteradas en el diario “La República” (I:69). Tampoco lo eran las declaraciones de dicha magistrada cuando sostiene ante el diario “La República” que estaba siendo, según su propia interpretación, amenazada y coaccionada por Felipe (I:69) [25]. Para el Estado peruano, ninguna de estas situaciones afectaba la imparcialidad de la jueza encargada del proceso de interdicción. Tampoco las resoluciones emitidas por la jueza Torres en el proceso denotaban –para el Estado peruano, en el criterio de la vocal Suprema, Elcira Vásquez Cortés- arbitrariedad o irregularidad (I:84). Todas las denuncias eran rechazadas bajo un solo argumento: decisión jurisdiccional. El que la jueza Torres no le haya dado el trámite de ley a la recusación interpuesta por no haber querido denunciar a quien la trató de corromper, bajo el argumento de que no se había invocado la causal, era una decisión jurisdiccional. No importaba sí la causal se había indicado y que lo dicho por la jueza fuera una farsa. El que se haya saneado el proceso de interdicción sin un requisito para que se admita la demanda46, o el que se haya modificado el petitorio47, o rechazado casi todos los medios probatorios aportados por Felipe y por mí, u ordenado la actuación de un medio probatorio no admitido48 y medios probatorios de oficio49 sin que se cumpla el requisito de ley, eran, para el Estado peruano, simples decisiones jurisdiccionales que podían ser apelables. No existía arbitrariedad en eso. Todo era perfectamente regular para el Estado peruano. La resolución de la vocal suprema, Elcira Vásquez Cortés, jefe en ese entonces de la OCMA, fue apelada ante el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial (I:89), sin que hasta la fecha haya resolución. 

27.Felipe, a través de sus abogados, no sólo se limitó a denunciar a la jueza Torres ante los órganos de control del Poder Judicial. La conducta de dicha magistrada también motivó la interposición de una segunda recusación (I:70) y de un habeas corpus por parte de Felipe (I:78). 

28.El Estado peruano –a través de la jueza Torres- rechazó la segunda recusación y -a diferencia de la primera vez- le dio el trámite de ley. Es decir, la remitió a otro juzgado para que la resolviera. Dicha recusación fue finalmente rechazada por el Estado peruano (I:169), bajo el argumento de que la Oficina de Control de la Magistratura no había encontrado responsabilidad en la jueza Torres (I:84). Esta resolución era inimpugnable.(**)

29.El habeas corpus (I:78) se sustentó en la amenaza que suponía a la libertad de Felipe la falta de imparcialidad de la jueza Torres demostrada, entre otros, en sus declaraciones en el diario “La República” de 26 de febrero de 2008 (I:69) {25}. El Estado peruano –a través de la jueza del 22 Juzgado Penal de Lima, Blanca Mazuelo Bohórquez- declaró infundada la demanda (I:85), bajo el argumento de que en el momento de su interposición el cuaderno cautelar no se encontraba en el despacho de la jueza Torres, y que ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes. No le importó al Estado peruano que el cuaderno cautelar pudiera bajar en cualquier momento y pudiera la jueza demandada dictar una medida cautelar, como en efecto lo hizo algunos meses después (I:134), privando provisionalmente a Felipe del ejercicio de sus derechos civiles. Increíblemente, la jueza Blanca Mazuelo Bohórquez consideró que pronunciarse sobre la falta de imparcialidad de la jueza Torres suponía avocarse al proceso de interdicción. No se pronunció la jueza Mazuelo sobre las declaraciones de la jueza Torres en el diario “La República” {25} (I:69). Esas declaraciones –en las que reitera que la habían tratado de sobornar y en las que manifiesta que está siendo coaccionada por la defensa de Felipe con la interposición de un habeas corpus- no fueron ni siquiera tomadas en cuenta en la sentencia (I:85). Aparentemente, para el Estado peruano eran irrelevantes. 

30.En ese momento no comprendí lo que pasaba. Pocas semanas después empecé a entender. El 22 de mayo de 2008, la Revista “Caretas” (I:92) difundió una investigación periodística dando a conocer un tráfico de influencias en el caso Tudela, por parte de personajes vinculados a las más altas esferas del Estado. Parte de dicha denuncia se centró en las llamadas que realizó Jorge Eduardo Figueroa Guzmán, asesor del primer vicepresidente de la República, Luis Giampietri Rojas, y Moisés Tambini del Valle, Procurador Público del Estado (en ese entonces) a la jueza Mazuelo Bohórquez (I:78). Textualmente señaló la revista Caretas: 

“EL 15 DE ABRIL, a las 8:58 horas, Figueroa llamó desde su teléfono celular 994008295 a Blanca Mazuelo Bohórquez, del 22 Juzgado Penal de Lima. Una semana antes la defensa de Felipe Tudela había presentado ante dicha magistrada una segunda demanda de Habeas Corpus contra Carmen Torres Valdivia, titular del 12º Juzgado de Familia, que ve el proceso de la “interdicción”, por presunta parcialidad a favor de Francisco Tudela. El celular de Mazuelos es el 999351799.

Las llamadas del asesor del vicepresidente a la jueza se repitieron el 16, 18, 23 y 25 de abril, según el récord telefónico de la titular del 22º Juzgado. Por su parte el propio Tambini se contactó telefónicamente, desde su celular 998032535. La llamada está registrada el 16 de abril a las 12:28 horas. Lo que dialogaron es un misterio, pero ocho días después, el 24 de abril, la jueza Mazuelos declaró infundada la demanda de Felipe Tudela. La apelación de aquel subió a la Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Lima, cuya vocal ponente es Nancy Avila León, la esposa de Moisés Tambini. 

Entrevistados por CARETAS, Figueroa y Tambini negaron haber llamado a la jueza Mazuelos. Ambos Coincidieron en que, probablemente, olvidaron sus celulares en algún lugar y otra persona llamó por ellos. Sin embargo, la propia magistrada los desmintió. 

Mazuelos en una entrevista concedida en su despacho, admitió que ambos se comunicaron con ella, pero por cuestiones de “universidad, de libros”. “Si obviamente ya está reportado que he recibido estas llamadas, obviamente pues las habré recibido. No puedo negar lo innegable”, dijo y añadió más detalles: “Incluso anoche (poco después de que CARETAS entrevistara al asesor de la vicepresidencia) he recibido otra llamada que simplemente la he colgado. He apagado el teléfono, pero no del señor Figueroa, sino de otra persona allegada a él”. Mazuelos relató otro episodio singular:

“Los hermanos Tudela han venido acá, al despacho. Primero vino un hermano, el mayor, y luego vino el otro, el menor, el que fue Canciller, …. Habló como más de una hora. … Y creo que al día siguiente o en esos días nada más vino el otro hermano Tudela. Y le dije al secretario: ¿Sabe qué? Ya lo he recibido. Además no es parte del proceso”, aseguró. 

No obstante, negó que Figueroa y Tambini la hayan presionado para que fallara a favor del ex canciller fujimorista. “No son mis amigos, pero sí han llamado. Se han averiguado mi teléfono, así como ustedes lo han hecho. Pero no me une con ellos vínculo de amistad, ni con el doctor Figueroa ni con el doctor Tambini. Pero eso no significa que no me puedan llamar. Si fuéramos amigos me llamarían a cada rato”, sostuvo. 

31.El 4 de julio de 2008, el Estado peruano –a través de la Tercera Sala Penal de Lima, integrada por Nancy Ávila de Tambini, esposa de Moisés Tambini del Valle- confirmó la sentencia emitida por la jueza Mazuelo (I:123). Se sustentó en que en tanto la jueza Torres no había emitido pronunciamiento respecto de la medida cautelar de privación provisional del ejercicio de los derechos civiles de Felipe, no había certeza de que ésta fuera a ser concedida, por lo que no era cierta ni inminente la amenaza a la libertad individual de Felipe. No importó la denuncia de la revista Caretas (I:92) revelando las presiones políticas ejercidas por Moisés Tambini del Valle sobre la jueza Mazuelo. Contra la sentencia de segunda instancia, Felipe interpuso Recurso de Agravio Constitucional (I:146), habiéndose producido los informes orales el 5 de diciembre de 2008, ante la sala plena del Tribunal Constitucional. Hasta la fecha no hay resolución, a pesar de haber transcurrido casi dos años de producidos los informes orales50

32.No sólo se limitó esta denuncia periodística a la interferencia política en el proceso de habeas corpus interpuesto por Felipe, sino también a dicha interferencia en el proceso de interdicción. En efecto, dicha revista dio a conocer cómo se estaba manipulando la prueba psiquiátrica a la que Felipe se tendría que someter por orden de la jueza Torres (I:64,92). Esto motivó que Felipe interpusiera una denuncia por tráfico de influencias, ante la Tercera Fiscalía Anticorrupción, la cual fue rechazada (I:95). Contra dicha resolución no se pudo interponer queja de derecho por haberse privado a Felipe del ejercicio de sus derechos civiles y haberse nombrado curador a Francisco, quien era, a su vez, uno de los denunciados. A raíz de dicha denuncia periodística, yo interpuse una segunda recusación (I:93). Esta fue rechazada por la jueza Torres por considerar que era la tercera51, la que, por ley, no procede. Dicha resolución fue apelada y resuelta con la sentencia de segunda instancia, el 5 de febrero de 2010 (I:299). En esa ocasión, el Estado peruano –a través de la Segunda Sala de Familia de Lima- rechazó esta segunda recusación bajo el argumento de que el reportaje de la revista “Caretas” no constituía prueba objetiva. 

33.Mientras los días pasaban yo me preguntaba qué era lo que tenía que suceder para que alguna autoridad del Estado reaccionara y tomara alguna acción de protección hacia Felipe y hacia mí. Ahora entiendo que nada hubiera sido suficiente, que cuando existe voluntad política para resolver en determinado sentido no importan los hechos, la prueba, ni la razón. Decidimos dejar nuestra casa e irnos al sur de Lima, ya que nos habían informado de que había un plan para secuestrar a Felipe de parte de sus hijos, lo que fue ratificado con la noticia aparecida en la Revista “Caretas” 2029 (I:92). 

34.El 30 de mayo de 2008, el Estado peruano –a través de la jueza Torres- realizó una visita inopinada en nuestro domicilio, y en lo que fue mi domicilio antes de contraer matrimonio con Felipe (I:99). Dicha mañana, al llegar la jueza Torres a nuestro domicilio se originó el siguiente diálogo: 

Chofer: No está el señor Felipe, no se encuentra.

Jueza Torres: Ya, queremos pasar.

Chofer: ¿Puedo llamar a los abogados?

Jueza Torres: No. La visita es inopinada

Jueza Torres: ¿Desde cuándo trabaja usted aquí?

Chofer: Desde 1999

Jueza Torres: Si es su chofer personal cómo es que no sabe dónde se encuentra el señor Felipe Tudela.…Y ese bolso para qué está allí. 

Jueza Torres: Y su esposa no es la que debe cargarlo? Si es su esposa? 

Chofer: Es que recién están casados. 

Jueza Torres: Ahhhhh, yaaaaa. 

Jueza Torres: El baño del señor Tudela me lo toman y el baño de la señora. Si ella dice que se ha ido con él, entonces por qué no se ha llevado sus cosas (refiriéndose a mi ropa). 

35.El Estado peruano –a través de la jueza Torres- filmó dicha visita e interrogó a distintos miembros del personal de nuestro servicio, con preguntas impertinentes y ajenas a lo que es el proceso de interdicción52. En la noche de ese viernes 30 de mayo, aparecieron imágenes de nuestros dormitorios y cuartos de baño en los distintos noticieros de la televisión peruana (III:104). Fue la propia jueza Torres quien ordenó su difusión a los medios de prensa (I:292). 

36.Al día siguiente, mi hija Augusta María empezó a recibir distintas llamadas de amigos que habían seguido el proceso a través de los medios de prensa, y que sugerían pedir asilo político en alguna embajada en Lima. Era sábado, y se empezaron a hacer algunas llamadas. La solución no parecía fácil. 

37.El domingo53 amanecimos con la carátula del diario “Correo” con las imágenes de nuestros dormitorios y cuartos de baño, bajo el titular “Padre de Tudela vive como monje mientras que su esposa lo hace como princesa” (I:100). Al leer dicha nota periodística sentí que el Estado peruano –a través de la jueza Torres- estaba preparando el ambiente para expedir una medida cautelar en contra de Felipe, y descalificarme como curadora provisional54. Dentro de las razones para contraer matrimonio con Felipe estuvo el que si por cualquier error judicial se declaraba la interdicción de Felipe, por ley yo debía ser nombrada curadora. En ese contexto, la vida de Felipe ni la mía hubiera cambiado. Yo hubiera ejecutado todas sus instrucciones. El titular del diario “Correo” denotaba, sin embargo, que los planes de la judicatura eran distintos. Vimos amenazada la libertad de Felipe. 

38.De repente entendí lo que tanta gente inocente había padecido durante la dictadura de Fujimori. Comprendí lo que significaba la manipulación de la prensa al ver cómo el diario Expreso y Correo se convirtieron en pastiches de los hermanos Tudela y cómo el Poder Judicial seguía los dictados de personajes oscuros de la época fujimontesinista, que delataban el pacto apro-fujimori. Me sentía desamparada e impotente. 

39.Ese día decidimos dejar el Perú (I:101). Felipe no tenía su pasaporte renovado, por lo que las opciones de destino se restringían a aquellos países a los cuales se podía viajar sólo con documento de identidad. Optamos por la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, en Bolivia. Era una ciudad de buen clima, barata, y Augusta María, mi hija, tenía un cuñado que vivía allí. Salimos por el Aeropuerto Internacional Jorge Chávez de Lima, pasando todos los controles migratorios. Felipe no tenía ninguna orden de arraigo ni otra que limitara su derecho de tránsito. Tampoco yo. 

40.Felipe a sus 92 años y yo a mis 78, llegamos a Bolivia en la madrugada del 2 de junio de 2008. A los pocos días, el 4 de junio, el Tribunal Constitucional (Carlos Mesía Ramírez, Ernesto Alvarez Miranda, y Gerardo Eto Cruz) expidió –a poco más de dos semanas de producidos los informes orales55– la sentencia en el proceso de habeas corpus seguido contra mí por los hermanos Tudela (I:103). En dicha sentencia se me ordenó que me abstuviera de cualquier obstrucción y acción destinada a impedir el libre ejercicio del derecho de los hermanos Tudela de ingresar libremente al domicilio de su padre o a cualquier otro lugar donde resida o se encuentre para interactuar con él, sin la presencia de terceros. El Estado peruano –a través de los magistrados Carlos Mesía Ramírez y Ernesto Alvarez Miranda- incluso llegó a sostener que yo era la autora de la detención arbitraria e incomunicación forzada de Felipe. Por supuesto, no existía prueba de ello, pero para el Estado peruano el que las afirmaciones no se sustentaran en prueba no tenía importancia. 

41.Nuestro horror recién empezaba. El 10 de junio recibí una llamada telefónica de Lima comunicándome que los fondos de mis cuentas bancarías habían sido embargados. Pero no sólo eso. El Estado peruano –a través de la jueza Centeno del 18 Juzgado Penal, y quien tuvo a su cargo el proceso de habeas corpus contra mí en primera instancia- me impuso una multa base de 2000 URP (aprox. US$ 230 mil), la cual fue incrementada a los pocos días a 2500 URP (aprox US$ 290 mil), más 200 URP (aprox. US$ 23 MIL) al DIA, hasta el acatamiento de la sentencia del Tribunal Constitucional (I:110,117). Hizo también embargar mis bienes por S/. 3 millones (más de US$1 millón) y ordenó remitir copias al Ministerio Público para que se me denunciara por resistencia y desobediencia a la autoridad (I:117). Ni a Fujimori el Estado peruano le había impuesto un pago tan alto a favor de los deudos de las víctimas de “La Cantuta” y “Barrios Altos”. Para esos casos, el Estado peruano impuso una indemnización de US$ 20 mil por cada víctima. Tampoco la Corte IDH, a ningún Estado miembro, le ha impuesto, por concepto de reparación (lucro cesante), un monto de esa envergadura. En mi caso, sin embargo, el Estado peruano me impuso una multa de aprox. US$ 230 mil, más aprox. US$ 23 MIL al DIA. ¿Y por qué? No lo sé. Hasta la fecha nadie me ha podido explicar cuál fue el supuesto incumplimiento. Salimos del Perú, reitero, antes de que se expidiera la resolución del Tribunal Constitucional, sin que existiera una orden de arraigo o restricción contra Felipe, y a los pocos días –sin que los hermanos Tudela hubieran homologado dicha sentencia ni pisado suelo boliviano- se me impuso la multa referida. Con la expedición de dicha resolución ya no volví a tener acceso a mis recursos. 

42.A través de mis abogados, interpuse una demanda de amparo contra la jueza Centeno, con la finalidad de que se declare nula la resolución de multa (I:111). Dicha demanda originalmente fue declarada improcedente por no haberse agotado los recursos impugnatorios dentro del proceso (I:115), resolución que fue apelada. Recién el 18 de agosto de 2009 la Corte Suprema de Justicia ordenó que se admita a trámite la demanda (I:267,296), no habiéndose expedido aún sentencia de primera instancia. 

43.Pero nuestra única amenaza no se reducía a las arbitrariedades de la jueza Centeno. Las de la jueza Torres eran las más peligrosas, siendo que era la libertad de Felipe la que se encontraba en riesgo. Felipe –a través de sus abogados- interpuso en Lima una demanda de amparo contra la jueza Torres, por afectaciones al debido proceso (I:109). A pesar de ser el proceso de amparo uno de tramitación urgente, por su contenido constitucional, hasta la fecha no se resuelve. Han pasado más de 2 años56 desde la interposición de la demanda, y nada ha ocurrido. 

44.Sin perjuicio de lo que sucedía en Lima, Felipe y yo vivíamos con cierta tranquilidad en un apart-hotel en Bolivia. Felipe iba de lunes a viernes a un centro de rehabilitación de adultos mayores, y dos veces por semana tenía unas clases de historia y lo preparaba un sacerdote boliviano para nuestro matrimonio religioso. Solíamos ir a tomar helados o a pasear a la plaza y se comunicaba por teléfono con mucha frecuencia con sus amistades en Lima. Todo era mediana tranquilidad hasta que llegó el sábado 19 de julio de 2008. Felipe había salido con su enfermera al centro de rehabilitación, mientras que yo me había quedado en el hotel convaleciente por un fuerte golpe que había sufrido. Felipe fue detenido y nuestras habitaciones del hotel allanadas (I:130). Nos secuestraron los documentos y dinero que teníamos, y a Felipe le impusieron custodia policial por varios días, según el mismo lo relató por teléfono al diario peruano “La República” (I:131). 

El día anterior, Francisco había interpuesto una denuncia ante la fiscalía de Santa Cruz de la Sierra de Bolivia por abuso de persona incapaz y privación arbitraria de la libertad (I:129), sustentada en la sentencia emitida por el Estado peruano –a través del Tribunal Constitucional- el 4 de junio de 2008 (I:103). 

45.El lunes 21 de julio de ese año, se dio a conocer, en los medios de prensa, la medida cautelar privando provisionalmente a Felipe del ejercicio de sus derechos civiles, y nombrando su curador provisional a Francisco (contraparte en el proceso) (I:134). Ese mismo día, el Estado peruano –a pesar de haber sostenido que los medios probatorios de los demandantes no le causaban convicción (I:79,88)- emitió, a través de la jueza Torres, la resolución de medida cautelar, señalando que llegaba “al convencimiento de que el Señor Felipe Tudela Barreda presenta menoscabo mental, debido a su avanzada edad, que si bien no lo priva totalmente de discernimiento, sí le impide expresar libremente su voluntad, encontrándose … en el supuesto [de] … incapaz relativo …” (I:134). Fue sustento de dicha resolución también la sentencia del Tribunal Constitucional de 4 de junio de 2008 (I:103). Coincidentemente, ese mismo lunes 21 de julio de 2008 llegaron los hermanos Tudela a Santa Cruz de la Sierra, Bolivia, dentro de un plan para secuestrar a Felipe, según fue relatado por la prensa boliviana (I:132). No tuvieron éxito y Felipe permaneció en Bolivia. 

46.Felipe y yo nos quedamos sin la posibilidad de acceder a nuestros recursos: yo, porque se me había impuesto una multa de aprox. US$ 23 MIL al DIA (I:110), y embargado mis bienes por más de US$ 1 millón (I:117); y Felipe, porque se le impuso una medida cautelar que le otorgó la administración de sus bienes a Francisco, su contraparte en el proceso (I:134). A partir de la medida cautelar dictada, Felipe no sólo no tuvo acceso a sus recursos, sino que fue privado del derecho de actuar en los procesos en los que era parte a través del abogado de su elección (I:143,152,153,158,219). En todos los procesos, se nombró un curador procesal para que llevara la defensa en sustitución de Felipe, a pesar de que no existía sentencia firme de interdicción. La única instancia que reconoció sus derechos procesales fue la Primera Sala de Familia de Lima, en el proceso de nulidad de matrimonio que nos habían interpuesto los hermanos Tudela (I:50). Como consecuencia de ello, el Estado peruano –a través de la jueza Elcira Vásquez Cortés- inició proceso por inconducta funcional contra dichas magistradas (I:206), y –a través del Fiscal Supremo, encargado del Control Interno, Percy Peñaranda Portugal- resolvió abrir investigación por los presuntos delitos de abuso de autoridad, avocamiento ilegal y prevaricato contra dichas magistradas (I:208). No obstante, el Estado peruano –a través de la vocal suprema, encargada en ese entonces de la OCMA, Elcira Vásquez Cortés- declaró improcedente la queja por inconducta funcional contra la juez Centeno del 18 Juzgado Penal de Lima, al haberme impuesto la multa de aprox. US$ 230 mil, más aprox. US$ 23 MIL al DIA, y embargado mis bienes (I:112,120,121,157)(*). Sustentó dicha denegatoria en que no existía arbitrariedad al haber tomado conocimiento el Tribunal Constitucional de dicha multa y que éste había señalado que había otorgado a la jueza del caso los apremios necesarios para el cumplimiento de la sentencia, y que dicha multa podía ser impugnada dentro del proceso (I:157). 

47.El 24 de julio de 2008, el Estado peruano –a través de la jueza Torres- emitió la Resolución N° 24 (I:141), mediante la cual exhortó al juez de Santa Cruz de la Sierra, Bolivia, la entrega física de Felipe a su curador provisional (Francisco), y emitió la Resolución N° 25 (I:142), mediante la cual requirió al Presidente de la Corte Superior notifique a todos los juzgados del Perú y notarios de Lima de la privación provisional de Felipe y para que los juzgados comuniquen de cualquier proceso en el que Felipe era parte y los notarios de cualquier acto jurídico otorgado ante ellos por él, a partir de octubre de 2007 en adelante. Esta era una situación nunca vista. Nunca antes en este tipo de proceso (ni en ningún otro) se había comunicado a juzgados y notarios de las medidas cautelares dictadas en contra del presunto interdicto, y -menos aún- se les había requerido información sobre los actos jurídicos otorgados por el presunto interdicto, y -peor aún- antes de la interposición de la demanda de interdicción. Dicho requerimiento resultaba a todas luces inusitado, siendo que la información sobre en qué procesos Felipe pudiera ser parte resultaba impertinente. Igualmente, la información sobre los actos jurídicos que él hubiera podido celebrar no le otorgaba competencia sobre ellos a la jueza a cargo del proceso de interdicción. La única explicación que podía tener el que el Estado peruano –a través de la jueza Torres- estuviera realizando tan inusitados requerimientos era que éste se hubiera puesto al servicio de los hermanos Tudela. Jueces y notarios dieron respuesta, sin que se descubriera nada irregular.

48.Felipe y yo empezamos a tramitar nuestra condición de refugiados en Bolivia, sustentado en la intervención política en el proceso de interdicción y la falta de garantías procesales. El 1 de agosto de 2008, se nos otorgó el certificado de solicitantes de refugio (I:145), y el 11 contrajimos matrimonio religioso, en Santa Cruz de la Sierra (I:148). Mons. Julio Terrazas Sandoval, máxima autoridad de la Iglesia Católica de Bolivia, al ostentar el cargo de Cardenal y Arzobispo, autorizó expresamente nuestro matrimonio, luego de entrevistarse con Felipe y de conocer que a Felipe se le había privado provisionalmente del ejercicio de sus derechos civiles en Lima (I:134). 

49.Los meses de agosto y septiembre de 2008 transcurrieron con la constante preocupación que suponía la decisión que tomaría la Corte Suprema de Bolivia con respecto al exhorto remitido por la jueza Torres para la entrega física de Felipe a Francisco (I:141,164,185). (*)

50.Llegó octubre. En Lima hubo un gran escándalo cuando se dieron a conocer grabaciones obtenidas de interceptaciones telefónicas que involucraban a altos personajes del Gobierno aprista en actos de corrupción. El gabinete entero de Jorge del Castillo renunció. Francisco no perdió el tiempo y acusó que sus comunicaciones estaban siendo interceptadas. Ante dicha denuncia, tuve una llamada de Radio Programas del Perú para que hiciese mis descargos. Si a algo no había estado acostumbrada era a las declaraciones en prensa, y mucho menos a los procesos judiciales. En dicha ocasión dije la verdad, una verdad peligrosa que no podía probar. Señalé que habíamos contratado a una empresa experta para que verificara que nuestras comunicaciones y conversaciones no estuvieran interceptadas, tomando en consideración que Giampietri era un experto en inteligencia y que él estaba asesorando a Francisco en ese sentido. Giampietri rápidamente respondió interponiéndome una denuncia penal de querella por difamación agravada, y solicitando una reparación civil de US$ 1 millón (I:159). Me sentí en medio de una persecución política. En menos de cuatro meses me habían impuesto una multa de aprox. US$ 23 MIL al DIA y embargado mis bienes (I:110,117), y el Primer Vicepresidente de la República me había querellado por difamación agravada, requiriendo una reparación civil de US$ 1 millón (I:159).

Al poco tiempo, en el Perú se detuvo a las personas que realizaron las interceptaciones telefónicas, y se descubrió que se trataba de personal vinculado al Primer Vicepresidente de la República, Luis Giampietri Rojas57. Presumo que esta situación –que finalmente fue un escándalo político- me favoreció. Luego de dos años de la interposición de la denuncia, se declaró de oficio el abandono de la misma (I:317). 

51.Mientras tanto el expediente del proceso de interdicción había sido remitido a la Fiscalía para que se expida el dictamen de ley, antes de la expedición de la sentencia. La conducta del Estado peruano –a través de la jueza Torres- no dejaba duda alguna de que se iba a declarar la interdicción de Felipe. El Estado peruano –a través de la jueza Torres- había expedido una medida cautelar (I:134), a pesar de no causarle convicción las pruebas aportadas por los hermanos Tudela (I:79,88), ni existir otra prueba sobre la supuesta incapacidad de Felipe. En efecto, sobre la supuesta incapacidad de Felipe sólo obraba en el expediente el “Dictamen Pericial de Evaluación Psiquiátrica” (III:18), emitido por Delforth Laguerre Gallardo, y el “Dictamen Pericial de: Protocolo de Pericia Psicológica”, emitido por Elmer Salas Asencios (I:18). Felipe probó que Delforth Laguerre Gallardo no contaba con las especialidades en psiquiatría ni en medicina legal (III:41,45,56), a pesar de haberse autocalificado así en el referido “Dictamen”, lo que supone un ilícito penal (el delito de ejercicio ilegal de la profesión). Igualmente, probó que Elmer Salas Asencios no se encontraba hábil para ejercer la profesión de psicólogo (III:50). Ninguna de las pruebas aportadas por los demandantes era válida, y las numerosas pruebas sobre la capacidad de Felipe no interesaban (I:5,7-9,27,44,47,82), porque la decisión política era decretar su incapacidad. 

52.Luego de algunos inconvenientes, finalmente Felipe logró –a través de sus abogados- que se abriera instrucción penal contra Delforth Laguerre Gallardo por el delito de ejercicio ilegal de la profesión, entre otros, al haberse atribuido cualidades profesionales de las que carecía (psiquiatra y médico legista) (I:149). La fiscal que formalizó denuncia contra él fue Elma Fernández Vergaray, Fiscal Provincial de la 24º Fiscalía Provincial Penal de Lima (:136), y Anita Luz Julca Vargas, del 23º Juzgado en lo Penal de Lima, abrió instrucción penal (I:149). 

53. Grande fue mi sorpresa cuando se me notificó el Dictamen fiscal (I:161). Efectivamente, el Estado peruano –a través de la fiscal Carmen Bao Romero- opinó porque se declare fundada la demanda. No importaba que no existieran pruebas válidas sobre la incapacidad de Felipe [51-52], ni que hubiera una serie de informes médicos sobre su capacidad (I:5,7-9,27,44,47,82), ni que todo el Perú lo hubiera visto declarar un sinnúmero de veces en la televisión, radio y prensa escrita, con total coherencia (I:28,31,60,66,96,97,105,108,116,131,139,140). Todo era secundario. La decisión era declarar la interdicción, y después habría que ver cómo se le daba apariencia de legalidad. Pero esa opinión yo ya la esperaba. Lo que no esperaba es que el Estado peruano –a través de la fiscal Carmen Bao Romero, de la 12º Fiscalía de Familia de Lima- solicitara se remitan copias certificadas de los actuados pertinentes a la Oficina de Control de la Magistratura y a la Oficina de Control Interno del Ministerio Público, a fin de que se denuncie por los presuntos delitos contra la Administración de Justicia –Avocamiento Ilegal de Procesos en Trámite, Prevaricato y demás-, supuestamente cometidos por Elma D. Fernández Vergaray, Fiscal Provincial de la 24º Fiscalía Provincial Penal de Lima, y la jueza Anita Luz Julca Vargas, del 23º Juzgado en lo Penal de Lima, por haber denunciado y abierto instrucción contra Delforth Laguerre Gallardo (I:136,149). El mundo estaba al revés. 

54. En esos días, yo también fui denunciada penalmente. El Estado peruano –a través del fiscal, César Antonio del Pino Aguilera, de la 17º Fiscalía de Lima- formalizó denuncia penal contra mí por desobediencia y resistencia a la autoridad (I:166), sustentada en un supuesto incumplimiento de la sentencia del Tribunal Constitucional. Dicha acusación se realizó sin que se efectuara ninguna investigación, ni se tomara mi declaración de parte. Tampoco se podía advertir de ella los hechos que sustentaban el supuesto incumplimiento(**). Ante una situación idéntica, ya el Tribunal Constitucional se había pronunciado declarando fundado un habeas corpus, proscribiendo la arbitrariedad fiscal. Con ese antecedente, se interpuso un habeas corpus en beneficio mío (I:167). Sin embargo, todas las instancias -incluso el Tribunal Constitucional- lo declararon infundado (I:184,225,266). Con lo que me había tocado vivir, ya eso no me asombraba. 

55. Con la acusación fiscal, se me abrió proceso penal por desobediencia y resistencia a la autoridad el 26 de noviembre de 2008 (I:170), por un supuesto incumplimiento a la sentencia del Tribunal Constitucional (I:103). Nadie me podía decir cuáles eran los hechos constitutivos del incumplimiento. Pero, para el Estado peruano no era importante que yo supiera por qué hechos estaba siendo procesada. 

56. El 27 de noviembre de 2008, y a pesar de no tener Felipe ni yo ningún impedimento para contraer matrimonio civil, el Estado peruano –a través de la jueza Teresa Velásquez Pérez, del 1 Juzgado de Familia Civil de Lima- declaró su nulidad (I:171). A los pocos días, el 12 de diciembre, la misma jueza dictó una medida cautelar suspendiendo los efectos jurídicos del mismo (I:182), y mandó inscribir dicha medida cautelar en los Registros Públicos, en contravención a la ley peruana, y en afectación a mi derecho humano a que no se publicite la nulidad de mi matrimonio sin que exista sentencia firme. En efecto, y según lo ha expuesto ya la Corte Europea de Derechos Humanos (Caso Dadouch v. Malta58), forma parte de mi identidad personal y social, e incluso de mi integridad psicológica, protegida por el artículo 5 de la Convención, el derecho a que mi estado civil actual se encuentre inscrito y sea publicitado en los Registros de Estado Civil, y ese estado civil es el de casada, mientras no se declare judicialmente y por sentencia firme la nulidad de mi matrimonio. 

57. Ese mismo día (12 de diciembre de 2008), la Segunda Sala de Familia de Lima, declaró nulos (I:183) los concesorios de los recursos de apelación interpuestos contra la medida cautelar que privaba provisionalmente a Felipe del ejercicio de sus derechos civiles (I:134). El fundamento fue que nuestros recursos de apelación fueron interpuestos antes de tiempo. Eso fue un presagio de lo que sería la lamentable actuación de la instancia de revisión en el proceso de interdicción.

58. Mientras que en el Perú se expedían todo tipo de resoluciones adversas, nosotros en Bolivia decidimos viajar a Baltimore, USA, para que Felipe se evaluara en el Johns Hopkins Hospital, y así poder contar con una prueba incuestionable, sobre su capacidad mental. El 11 de diciembre de 2008, estando en migraciones en el Aeropuerto de Santa Cruz de la Sierra, se le prohibió a Felipe la salida del país (I:180). Se había dictado una orden de arraigo contra él (I:179). Francisco me había vuelto a denunciar por secuestro (I:178), sustentando dicha denuncia con las diversas resoluciones expedidas por el Estado peruano: la sentencia del Tribunal Constitucional (I:103), la medida cautelar dictada por la jueza Torres que privaba provisionalmente a Felipe del ejercicio de sus derechos civiles (I:134), el exhorto al juez de Santa Cruz para que entregue la persona física de Felipe a Francisco (I:141), y la resolución que declaró la nulidad de nuestro matrimonio civil (I:171).

Luego de la entrevista que tuvimos con el juez boliviano encargado del caso, en la que él pudo conversar con Felipe y verificar su capacidad (I:181), ordenó el desarraigo (I:181). 

59. Llegamos a Baltimore, USA, el 18 de diciembre de 2008 y Felipe empezó sus exámenes médicos. La persecución del Estado peruano –a través de la jueza Torres- no cesó. Ésta requirió al Cónsul del Perú para que un juez de Baltimore ordene la entrega física de Felipe a su curador, Francisco (I:203). La sentencia se tenía que expedir en cualquier momento, y no se hizo esperar. El 25 de febrero de 2009, Francisco Tudela apareció en la televisión dando a conocer que Felipe había sido declarado interdicto (I:209). Increíblemente, el Estado peruano –a través de la jueza Torres- cambió de criterio sin que existiera razón que justificara dicho cambio. En efecto, esta vez la interdicción de Felipe se decretó por incapacidad absoluta, por carecer de discernimiento (I:209), mientras que la medida cautelar fue por incapacidad relativa, que si bien no lo privaba de discernimiento, sí le impedía expresar su voluntad (I:134). La sentencia se sustentó en las pruebas aportadas por los hermanos Tudela (I:11), las que antes no habían causado convicción (I:79,88), y en el tardío título de psiquiatra obtenido por Delforth Laguerre Gallardo (I:155). 

60. La jueza Torres había demostrado que era intocable, que tenía una protección única y especial, y que, hiciera lo que hiciera, a ella no le pasaba nada. Eso se demostró una vez más. El 25 de febrero de 2009, apareció interpolada la sentencia de interdicción, supuestamente descargada en el sistema integrado del Poder Judicial el 10 de febrero de ese año (I:209,287). Ese mismo 25 de febrero de 2009, Francisco Tudela apareció ante las cámaras de televisión con un ejemplar de la sentencia, antes de que ésta fuera notificada a las partes (I:209). Peor aún, éste texto de la sentencia no tenía ni sellos ni firmas del juzgado59, habiendo declarado la jueza Torres que la sentencia la elaboró en su computadora, la cual contaba con una clave de seguridad (I:333). Es decir, salvo ella, nadie tenía acceso a su computadora, y una vez impresa se tenía que firmar. No había otra persona más que ella que hubiera podido entregar el texto de la sentencia sin firmas a los hermanos Tudela. Estos hechos fueron denunciados ante el Órgano de Control del Poder Judicial, pero ella fue absuelta en primera instancia (I:230,318). 

61. Mientras tanto Felipe y yo nos encontrábamos en Miami, donde había un mejor clima, y haciendo ver a Felipe en el Bascom Palmer por una operación a los párpados que necesitaba (I:237). Decidimos casarnos civilmente en Miami, lo que nos daba una mayor protección, luego de que nuestro matrimonio en el Perú se había declarado nulo (I:171) y se había dictado medida cautelar (I:182). Contrajimos matrimonio civil el 17 de febrero de 2009 ante las autoridades americanas (I:212,213). 

62. Poco después, Felipe prestó unas declaraciones telefónicas que fueron grabadas para la revista peruana Caretas60 (I:218). En ellas Felipe renunciaba a todo, con tal de regresar al Perú en libertad y conmigo. Felipe –quien hablaba frecuentemente con sus amigos en Lima- contactó a un grupo de personas para que intercediera con sus hijos. La propuesta era transferirles todos sus bienes y yo renunciar a todo, siempre que nos dejaran volver al Perú juntos y en libertad. Sus hijos, sin embargo, no aceptaron (I:227). 

63. Los dos nos sentíamos agobiados y vencidos. Queríamos volver al Perú y vivir tranquilos, pero no existían las condiciones para ello. Francisco había demostrado ser el amo y señor del Poder Judicial. A Felipe le angustiaba especialmente morir fuera de su patria. En ese momento, Felipe tenía 93 años y yo 78. Habíamos resistido más de un año y medio, pero ya las fuerzas de Felipe estaban por agotarse. 

64. En Lima, mi hija Gracia interpuso un nuevo habeas corpus en beneficio de Felipe contra la jueza Torres y las magistradas de la Segunda Sala de Familia de Lima (I:215), sustentado en las faltas al debido proceso en la expedición de la medida cautelar y la resolución que declaró nulo los concesorios de los recursos de apelación contra ella (I:183). No tuvo ningún éxito. Fue declarado improcedente en todas sus instancias61 (I:216,228,280). 

65. Nos encontrábamos en Miami. Ya se habían acabado todas las pruebas en el Johns Hopkins Hospital (I:199,229), y el Dr. Paul Dash, especialista en demencias de esa institución, había emitido un informe en el sentido de que Felipe era claramente competente desde un punto de vista legal (I:229). Felipe tenía que ser operado en el Bascom Palmer el 24 de abril de 2009 (I:237). Pasaban los días, y a pesar de nuestro malestar y agobio al constatar que nadie hacía algo por nosotros, nos sentíamos con la seguridad de que en Estados Unidos nada nos pasaría. Era el país de las garantías procesales, del respeto a los adultos mayores. 

66. Nuevamente me equivoqué. Empezó una nueva pesadilla, y la peor de todas. Una pesadilla que cambió mi vida. El 15 de abril de 2009, a las 9:02 p.m. fui notificada con una demanda de habeas corpus interpuesta por Francisco (I:233). Dicha orden me ordenaba que me presentara con Felipe ante el juez Arthur Rothenberg de la 11 Corte del Distrito de Miami-Dade, a más tardar el 17 de abril a las 9:00 a.m. No se adjuntó a ella ninguna documentación sustentatoria. 

67. Ese 15 de abril de 2009, Francisco había interpuesto una demanda de habeas corpus (I:232), y una demanda de reconocimiento de curador extranjero62 (I:234) sustentadas en la medida cautelar que privó provisionalmente a Felipe del ejercicio de sus derechos civiles (I:134), y en la resolución que declaró nulo nuestro matrimonio civil (I:171), ambas expedidas por el Estado peruano.

68. Fuimos a buscar los antecedentes a la oficina del asistente judicial (clerck’s office) de la Corte de Miami Dade, Felipe, yo, mi hija Gracia y la persona que cuidaba a Felipe (Fiorella), el 16 de abril (I:235). En ese momento se nos obligó a atender una Audiencia ante el juez Rothenberg(*), quien ordenó el confinamiento e incomunicación de Felipe en un habitación de hotel con seguridad en la puerta, sin poder salir de dicha habitación, salvo para ser llevado a la Corte (I:235). Dicho confinamiento e incomunicación duró más de 3 meses (I:235,264), lo que constituyó un trato cruel, inhumano y degradante 63.(*)

69. Felipe, acostumbrado a salir todas las tardes a la calle a todo tipo de establecimientos o simplemente a pasear en carro64, de la noche a la mañana, se vio obligado -a sus 93 años- a no salir de una habitación de hotel, sin ver el sol, en el país que habíamos considerado el más seguro del mundo, en donde la corrupción y la arbitrariedad eran inimaginables. Las continuas llamadas a sus amigos en Lima fueron prohibidas. No se volvió a comunicar con nadie distinto a las personas permitidas por el juez Rothenberg.

70. Se sustentó dicho confinamiento en el argumento de que temía el juez Rothenberg que Felipe fuera removido de la jurisdicción de la Corte, en su creencia en que yo no reaparecería ante él, y en su errado entendimiento de que Fiorella, la persona que asistía a Felipe, había intentado escapar con él de la Corte, a pesar de que se le explicó que habíamos ido por decisión nuestra, sin que nadie nos hubiere obligado a ir (I:235). No era lógico ir a la Corte, un día antes de la citación, para luego pretender escapar, y, menos lógico resultaba que yo y mi hija Gracia nos quedáramos sentadas en la antesala del juez Rothenberg. No era lógico el argumento del juez Rothenberg, pero éste tenía ante sí las resoluciones emitidas por el Estado peruano. 

71. En dicha Audiencia de 16 de abril de 2009, Felipe se dirigió al juez y solicitó -por su bienestar- no ser separado de mí65:

Felipe: Mr. Judge. May I have a word please? 

Judge: Yes 

Felipe: I have a question about visitation. Can I see my wife? 

Judge: Yes 

Felipe: Whenever I want? 

Judge: We are going to work it out. For a couple of days we are going to balance visitation between wife and children. 

Felipe: My wife is essential for my well being. They say I’m mentally sick, but I am perfectly sane, but physically I’m not. 

Felipe: I don’t want to make any objections your honor, but I just simply want to sustain that I am married to my wife, and that condition implies a constant possibility of me being visiting by her.(**)

El juez Rothenberg hizo caso omiso al pedido de Felipe y nos colocó en cuartos separados, y bajo un estricto régimen de visitas.(**)

72. El 17 de abril de 2009, Francisco interpuso una demanda de interdicción ante el mismo juez de Miami (I:236) (**). Argumentó que en el Perú ya se había determinado la incapacidad mental de Felipe y que él había sido nombrado su curador legal. Con esos antecedentes, el juez Rothenberg nombró como Curador Provisional de la persona y bienes de Felipe a Comprehensive Personal Care Services66.

73. A los pocos días, el 21 de abril de 2009, el Juez Rothenberg resolvió que Felipe no tendría derecho a ser defendido por el abogado de su elección(**), mientras no se determinara su capacidad mental en USA (I:239). Sustentó el juez Rothenberg su decisión en lo siguiente:67

“…based upon the fact that Felipe …was determined to be incapacitated by a competent jurisdiction, albeit a foreign country, and his sons were appointed guardians. 

So he arrives in the United States with the presumption of incapacity, with a guardian in place, and that colors my thinking because I would be obligated to give full faith and credit to certainly nations that –strike that- full faith and credit to the laws of other nations, at least in the beginning, to afford them the basic presumption of correctness that that made this determination. To do less would be unacceptably disdainful of foreign practices.

So let’s say we give Peru the presumption of correctness in the determination that he was incapacitated.”

Then he arrives in the States, and then the presumption of incapacity puts in doubt both the purpoted marriage and his retention of counsel, you and Mrs. Bozorgi. Then we’re here to determine his capacity.

If we´re here to determine his capacity based on a petition filed by the sons, I don’t know how he can be represented by attorneys hired –it would be like prejudging his competency. If I were to say yes, you and Ms. Bozorgi can represent him, and the woman who purports to be his wife can appear and sit next to him as his wife, that prejudges the very issue that we´re here to decide.68

74. El juez -con las distintas resoluciones emitidas por el Estado peruano- ya tenía un criterio formado. Felipe era –en los ojos del juez Rothenberg- “an elderly gentlemen of great wealth and proven limited acuity, mental acuity”69. El juez Rothenberg continúa: 

“The case came to me. Graciela had fled Peru, and then she took her putative husband, Felipe to …. Bolivia and tried to get married there, and it was annulled or it was not permitted for some reason70, and then she came to the United States, and she married him, allegedly, downstairs in the clerk´s office. I´ve been in the probate division for 14 years, and the number one fact pattern that comes across my desk is caretakers who ingratiate themselves for love and care of elderly, wealthy gentlemen who are borderline competent, and then marry them or get them to draft a favorable will, a will in their favor, which I then have to undo once a determination is made that the elderly ward lacked the capacity to make a testamentary gift, or I have to see that the wedding is set aside because the ward lacked the capacity to contract. So that´s the number one fact pattern. So, quite frankly, that colors my thinking, and I can´t avoid it.

I see a younger woman –not much younger, but a younger woman –a longtime caretaker, an elderly man, once already determined to be incapacitated in a foreign nation, running from country to country to get married to this man, coming to the United States, and finally succeeding, to some extent, in getting married, and then it comes to me on the petition of his sons. I can´t look at that any other way but through my prior experience”71.

75. Francisco no sólo se presentó ante el juez Rothenberg con las distintas resoluciones expedidas por el Estado peruano, sino con el falso argumento de que yo era la cuidadora de Felipe. Pretendió Francisco hacer creer al juez Rothenberg, y lo consiguió, que se trataba de una réplica del caso de Anne Nicole Smith. Lamentablemente, el juez Rothenberg no quiso valorar la aparición de Francisco en un noticiero peruano (I:25), en el que reconocía que existía una relación amorosa entre Felipe y yo que retrocedía a los años 80`s hasta la misma fecha de nuestro matrimonio civil en Lima, ni quiso el juez Rothenberg valorar las diversas declaraciones emitidas por diversas personalidades peruanas en ese sentido (I:25). Sin embargo, para el juez Rothenberg yo era la cuidadora de Felipe contratada por Francisco. 

76. El 11 de mayo de 2009, Felipe fue internado72 en el Hospital Mount Sinai, como consecuencia de un dolor en el pecho (I:245). Se le había producido un enfisema pulmonar, por la falta de ejercicio físico durante el tiempo que estuvo confinado por orden del juez Rothenberg. Cuando fui a visitarlo el personal de seguridad me impidió el ingreso a su cuarto bajo amenazas. Después de 30 años de estar juntos, nunca más lo volví a ver. 

77. Me informaron que era Felipe quien había decidido no verme, lo que no se condecía con la actitud que él había tenido conmigo en los días previos. 

Fue el propio Felipe quien me advirtió, días antes de su hospitalización, que Francisco había regresado al Perú para preparar un plan contra mí (II:155), a través del Poder Judicial o el Tribunal Constitucional. Esto fue comunicado a la Corte Interamericana de Derechos Humanos telefónicamente el (o hacia el) 7 de mayo a la Dra. Deborah Benchoam y puesto por escrito el 10 de mayo de 2009, por correo electrónico a la misma doctora (II:157). 

78. Dicho plan efectivamente se materializó cuando el Estado peruano –a través del Tribunal Constitucional- expidió la resolución de 13 de mayo de 2009 (II:162). Dicha resolución debía resolver el recurso de agravio constitucional interpuesto por los hermanos Tudela (II:130), quienes cuestionaban el hecho de que la Cuarta Sala Penal me hubiere concedido el derecho a la doble instancia (apelación), que me permitía impugnar la multa de aprox. US$ 23 MIL al DIA impuesta por la jueza Centeno (II:99). Pensé que el plan de los hermanos Tudela, a ser ejecutado a través del Estado peruano, era que el Tribunal Constitucional estableciera -en sus considerandos, al resolver el recurso de agravio constitucional- que yo había incumplido su sentencia de 4 de junio de 2008 (I:103), por lo que correspondía ser sancionada. Me pereció imposible que dicho recurso de agravio constitucional pudiese ser declarado fundado.

Mi imaginación quedó corta. El Estado peruano –a través de los magistrados Mesía Ramírez, Álvarez Miranda y Eto Cruz del Tribunal Constitucional- declaró fundado el recurso de agravio constitucional (I:248), con lo que se me negó el derecho de apelación contra la multa de aprox. US$ 23 MIL al DIA, modificó la cosa juzgada, y estableció que se había producido un incumplimiento de mi parte a la sentencia de 4 de junio de 2008 (I:103), entre otros. Definitivamente mi imaginación fue absolutamente corta. Los hechos ocurridos me parecían inimaginables.

79. A través de un escrito de Francisco, presentado en el proceso de incompetencia tramitado en los Estados Unidos (I:236), conocí de los reportes realizados por los miembros del Comité nombrado por el juez Rothenberg sobre la salud mental de Felipe. Si bien los médicos que realizaron dichas evaluaciones sugirieron que se debía imponer una curatela limitada sobre Felipe (I:250,255,262), las expresiones realizadas en dichos reportes no parecían condecirse con dicha sugerencia: 

Jane Ansley (psicóloga) incluyó, en su reporte sobre Felipe, el 29 de mayo de 2009, “Alert, oriented to person, place, month and year… Affect is full range and mood appears neutral. Atentive, calm, Speech fluent and excellent command of English. Comprehension grossly intact. No observation of symptoms consistent with psychotic disorder. Insight intact…”. 

Manuel Alvarez (psicólogo) indicó sobre Felipe “Alert. Oriented x 373. …Able to attend and answer questions reasonably. Denied psychotic processes. Aware of current events” 

Lloyd Miller (psiquiatra) señaló “No gross evidence of Major Mental Disorder…Upon examination Mr Tudela-Barreda was pleasant enough, verbal, cooperative and rational… Mr. Tudela-Barreda would appear now to be in an improved mental and physical condition. … From my examination of Mr. Tudela-Barreda it is also my impressopm of this gentlemen that he has the ability to converse with others and to provide input into a lot of the decision making regarding his personal and financial affairs”.

Las expresiones transcritas coincidían con lo expresado por el abogado de Francisco en un escrito de 29 de mayo de 2009 (I:252), según el cual: “Under this care, Mr Tudela Sr. has been revitalized in mind and spirit, and given his age, he gives every appearance and indication that he competently understands his present circumstances”. “While Mr Tudela Sr. still requires care in the maintenance of his life needs, he is mentally alert….”

80. No obstante las expresiones transcritas en los reportes del Comité Examinador nombrado por el Juez Rothenberg, dichos profesionales sugerían que se debería suspender el ejercicio de ciertos derechos a Felipe, e imponerle una curatela limitada. Esto difería radicalmente con lo señalado por el Dr. Paul Dash, especialista en demencias en el Johns Hopkins Hospital, quien, luego de la evaluación de 31 de marzo de 2009 (I:229), indicó:

“…I strongly believe he is, in fact, legally competent, and therefore once again, I feel that his wishes on his will should be respected, and that he has the mental ability to make informed decisions regarding how he wants to dispose of his property and other assets”. 

Esta evaluación fue realizada pocos meses antes a las evaluaciones realizadas por la Junta Examinadora nombrada por el juez Rothenberg. 

81. Los reportes hechos por la Junta Examinadora nombrados por el juez Rothenberg fueron revisados por Rodrigo Muñoz, Profesor Clínico en Psiquiatría de la Universidad de California, San Diego, y ex presidente de la Asociación Americana de Psiquiatría (I:269). El opinó:

“Most discussions of the patient are based in medicine on the diagnostic formulation. One assumes that the members of the committee (appointed by Judge Rothenberg) were aware of the diagnostic criteria from DSM 4 and consider the possibilities of delirium, dementia, amnestic and other cognitive disorders. As they did not mention any of these disorders, one assumes that they were not prepared to assign Mr Tudela to any specific diagnostic category. This, of course, makes it difficult to evaluate their conclusions. One has to assume that a person who is more than 90 years old is different from a much younger person, but does not constitute a mental illness”. (**)

82. Hacia el 28 de julio de 2009, Felipe regresó al Perú con sus hijos, para ya no volver a los USA. Yo no tuve la oportunidad de hablar con él. No pude saber –y seguramente nunca sabré- por qué él declaró, ante la televisión peruana –en un video grabado mientras se encontraba hospitalizado en el Mount Sinai Hospital (con apariencia de prisionero de guerra)- que yo lo secuestré (I:246), o por qué afirmó ante los médicos nombrados por el juez Rothenberg que yo me aprovechaba de él económicamente (I:250,255). Siempre me quedará la duda sobre si dichas expresiones las realizó Felipe bajo las amenazas de sus hijos(**) o si ya había sido degradado a tal punto que sería capaz de decir cualquier cosa con tal de que lo dejaran en paz, como fue la interpretación del Dr. Rodrigo Muñoz, ex Presidente de la Asociación de Psiquiatría de los Estados Unidos (I:306).(**) 

83. Felipe regresó a lo que había sido su casa. Las paredes y los muebles seguían igual, pero no la gente. Emilio Pérez, jardinero por más de 40 años, había sido despedido. Igual sucedió con José y Pedro Gutiérrez, sus contadores de hacía décadas, y con su chofer, la señora de cocina, limpieza, y sus enfermeras. Todos fueron despedidos, y contratado nuevo personal. Felipe llegó a una casa de desconocidos. Sus amigos de toda la vida, no pudieron visitarlo ni comunicarse con él. Felipe pasó del confinamiento del juez Rothenberg en una habitación de hotel, al confinamiento de su casa por su curador judicial (Francisco), impuesto por el Estado peruano. El Estado peruano impuso de curador a aquel que tenía el mayor interés en su deterioro.

84. El 29 de septiembre de 2009, se llevó a cabo la Audiencia en la cual el juez Rothemberg le impuso a Felipe una curatela limitada, en contravención con todas las normas al debido proceso (I:277). Dicha Audiencia duró cerca de 20 minutos. El juez Rothenberg no permitió que Felipe testificara por video conferencia (a pesar de haberse instalado todos los equipos para que lo hiciera), ni permitió interrogar a los médicos nombrados por él ni quiso escuchar al Dr. Paul Dash del Johns Hopkins Hospital ni al Dr. Rodrigo Muñoz, ex presidente de la Asociación Americana de Psiquiatría. La resolución de curatela limitada fue apelada por mí ante la Tercera Corte de Apelaciones de la Florida (I:300), sin que hasta la fecha se emita resolución. 

Ni en mis peores pesadillas pensé que un juez americano vulneraría las normas al debido proceso como finalmente sucedió, y que fuera en dicho país que me separarían a la fuerza de Felipe. Allí terminé de aprender que la justicia no existe.

85. En Lima se publicitó la sentencia de interdicción por el juez de Miami, y con ello se legitimaron, ante la opinión pública, las resoluciones expedidas por el Estado peruano (I:278). Fueron las resoluciones del Estado peruano en las que se sustentó el juez americano para –en los hechos- vulnerar el debido proceso de Felipe, y ha sido la resolución americana la que ha legitimado las resoluciones del Estado peruano, ante la opinión pública. 

86. Yo regresé al Perú a los pocos días de que regresara Felipe. El Estado peruano –a través del 23 Juzgado Penal de Lima- declaró el sobreseimiento de la causa seguida contra Delforth Laguerre Gallardo (el médico que se había autotitulado psiquiatra sin serlo) (I:288). Fue sustento de su resolución que Laguerre Gallardo se había autotitulado “psiquiatra forense” en el documento emitido sobre la supuesta incapacidad de Felipe, y que la especialidad de “psiquiatría forense” no existe en el Perú por lo que no podía haber incurrido en ilícito penal. El Estado peruano –no consideró ilícito ni ilegal- que Delforth Laguerre se autodenominara “psiquiatra forense”, a pesar de existir la especialidad de psiquiatría en las Universidades peruanas.(**)

87. Mientras tanto la sentencia de interdicción estaba siendo revisada por el Estado peruano –a través de la Segunda Sala de Familia de Lima- y finalmente la confirmó (I: 297). Para ello ordenó (III:269) que se realizaran pruebas psicológicas y psiquiátricas74 al Instituto de Medicina Legal dependiente del Ministerio Público, lugar donde trabajan Delforth Laguerre Gallardo y Elmer Salas Asencios (III:18). Durante la tramitación en esta instancia de apelaciones, el Estado peruano no permitió que médicos de parte evaluaran la capacidad mental de Felipe (III:288,299), con la finalidad de poder confrontar los resultados con los del Instituto de Medicina Legal, ni permitieron que ni yo ni mis abogados estuviéramos presentes en la visita que realizaron a Felipe para determinar su estado de salud mental75(III:330,331). Tampoco admitieron la evaluación realizada en el Johns Hopkins Hospital (III:248). Había una decisión política: declarar la interdicción de Felipe, y simplemente se siguieron los pasos para ello.

88. Sin embargo, el absurdo no sólo fue vivido por nosotros, sino también por otras personas. Jaime Velando, persona de confianza de Felipe los últimos cerca de cuarenta años, estuvo sometido a una investigación fiscal por año y medio, por el presunto delito de coacción en agravio de los hermanos Tudela (I:48). Declaró –ante un diario local- que el conflicto Tudela acabaría “cuando ambos hijos desistan de sus intentonas judiciales y ambiciones. Sólo así las puertas y los brazos de Don Felipe volverán a abrirse de par en par”. También estuvo sometido por más de dos años a investigación por el presunto delito de falsedad genérica al haber declarado ante un medio de prensa que “es mentira que él (Felipe) esté ciego” (I:49). Ambas denuncias debieron ser declaradas improcedentes de plano, por no existir el más mínimo indicio de la comisión del delito. Sin embargo, tomó, en un caso, un año y medio y, en otro, dos años, para que el Estado peruano se diera cuenta de que no existía indicio de delito. 

89. Fernando Alayza, psicoanalista, fue condenado en la denuncia de querella interpuesta por Francisco (I:144), por haber declarado -ante un medio de comunicación masiva- que la pretensión de interdictar a Felipe por parte de sus hijos constituía “una evidente expresión de aspectos tanáticos, agresivos y destructivos, una conducta absolutamente parricida. No será matarlo con armas, pero es un parricidio (…) Don Felipe es un hombre en perfecto estado, de gran lucidez y energía mental. No hay forma de declararlo incapaz mentalmente” (I:144). Es decir, para el Estado peruano la libertad de expresión, y la interpretación psicoanalítica que pudiera hacer un especialista sobre la conducta de los hermanos Tudela estaba vedada. 

90. Mi hija Augusta María fue condenada (I:326,339) en las querellas por calumnia interpuestas por Juan Felipe (I:126) y Francisco (I:124) y le ordenaron pagar una reparación civil de aprox. US$ 15,000 (S/. 40,000) en el primer caso y de aprox. US$ 18,000 (S/. 50,000) en el segundo (casi el mismo monto impuesto a Fujimori por reparación civil a las víctimas de La Cantuta y Barrios Altos) por haber ella presentado un habeas corpus a favor de Felipe en noviembre de 2007 (I:17), en el que narró hechos verídicos y ciertos. Peor aún, fue detenida un día domingo (I:324), cuando ella iba a misa con su familia. Dicha detención estuvo originada en una resolución que la citaba para lectura de sentencia el 5 de abril de 2010 a las 3:00 p.m. (I:310). Ese mismo 5 de abril, ella se entrevistó con el juez de la causa para informarle que no acudiría a la lectura de sentencia, por haber caído en abandono el proceso (I:311). En esa ocasión, el juez le preguntó si había trascurrido 4 76 meses sin actividad procesal de las partes y del juzgado, siendo la respuesta afirmativa. Contrariamente a lo que fue la pregunta del juez, este resolvió (I:320) que no se había configurado el abandono por no haber transcurrido un año, y ordenó la detención de mi hija (I:321). Una detención a todas luces irregular, no sólo porque no había causa legal para sentenciarla, sino que tampoco había sustento para su detención, toda vez que las normas legales exigen la renuencia de asistir al juzgado para proceder a la detención77

91. Pero ni los médicos que evaluaron a Felipe en el 2007 y que declararon a favor de su capacidad, ni los abogados que nos defendieron en los primeros meses, se salvaron. Al día siguiente de la expedición de la sentencia del Tribunal Constitucional (I:103), los hermanos Tudela no sólo interpusieron una denuncia de secuestro en contra mía y la de mis hijos, sino también en contra de dichas personas y de nuestro personal de servicio (I:106). Eran casi 30 personas denunciadas. Al principio pensé que se trataba de un acto de desequilibrado mental de los hermanos Tudela. Pero después llegué a la conclusión de que era el Estado peruano a su servicio. Efectivamente, el archivo de dicha denuncia tardó 8 meses (I:202), a pesar de que era pública y notoria la farsa de los hermanos Tudela. Felipe no sólo había realizado una serie de entrevistas a la prensa escrita, televisiva y radial (I:28,31,60,66,96,97,105,108,116,131,139,140,162,168, 174-177), incluso a solas con los periodistas, sino que se había entrevistado con una serie de autoridades en el Perú (I:19,33,45,54,55,72,81) y en Bolivia (I:104,137,151,181). En el marco de dicha denuncia, Felipe declaró ante un fiscal en Bolivia en el sentido de que no estaba secuestrado, ni privado de su libertad (I:151). Lo mismo declaró ante el Cónsul del Perú en Bolivia (I:104). Sin embargo, al Estado peruano le tomó 8 meses darse cuenta de ello y proceder al archivo (I:202). No obstante, la denuncia logró su finalidad: el que ni abogados78 ni médicos quisieran, en su gran mayoría, participar en el proceso. El Estado peruano me trató de aislar y casi lo logró. 

92. No obstante haber pasado más de dos años desde que se expidió la sentencia del Tribunal Constitucional (I:103), y la medida cautelar que privó provisionalmente a Felipe del ejercicio de sus derechos civiles (I:134), dichas resoluciones no sólo han servido para quebrantar mi relación de 30 años de pareja con Felipe, sino que siguen siendo utilizadas para mimarme y destruirme. En efecto, dichas resoluciones –junto con los exhortos expedidos por la jueza Torres (I:141,203,256), la sentencia de nulidad de matrimonio (I:50) y la de interdicción (I:209)- son el sustento de la demanda de daños y perjuicios, daños punitivos y solicitud de declaración de abuso de persona mayor que me ha iniciado Francisco en Miami (USA) (I:337). 

93. A mis 80 años, y sin poder tener acceso a mis recursos económicos por estar estos embargados desde hace más de dos años, como consecuencia de la multa de US$ 23 MIL al DIA que me impuso la jueza Centeno (I:110), tengo que hacer frente y defenderme frente a las imputaciones del Estado peruano que aparecen en dichas resoluciones. El juez y jurado americano tendrán en frente y valorarán las afirmaciones del Estado peruano en el sentido de que yo fui “la autora de la detención arbitraria así como de la incomunicación forzada a la que habría sometido a (mi) esposo” (I:103) y que “la señora Graciela de Losada Marrou no resulta ser la persona más idónea para desempeñar este cargo (curador provisional) pues como lo ha señalado el Tribunal Constitucional en el considerando cuarenta y dos de la aludida sentencia, se ha arribado a la conclusión de que ella “vulnera la libertad individual de Don Felipe Tudela Barreda, poniendo en riesgo su vida, su integridad personal, libre desarrollo de personalidad, libertad física y de transito, derecho a la salud (carácter integral e indivisible de los derechos humanos)” (II:209). Ante estas afirmaciones, pareciera claro el resultado de lo que será el proceso que se me está tramitando en los USA, y, hay veces, lo único que me queda es contar los –ojalá- pocos años que me quedan de vida. 

IV. EL PROCESO DE HABEAS CORPUS

A. Antecedentes detallados del proceso de habeas corpus

94. En la mañana del 6 de noviembre de 2007, cuando Felipe se encontraba fuera de su casa, los hermanos Tudela ingresaron a ella, mediante insultos y amenazas al personal de servicio (II:16). Se llevaron un cuadro (II:15) que Felipe custodiaba de su anterior esposa. Este hecho -junto a otros- motivó que Felipe me pidiera que lo ayudara a contratar personal de seguridad. Así lo hice. Uno de mis hijos me recomendó a una empresa. Algún tiempo después, Felipe fue preguntado por dicho personal de seguridad, quedando sus repuestas registradas, de acuerdo a lo siguiente: 

“él mismo ordenó que pongan la vigilancia….Agrega que es él quien paga los honorarios de la vigilancia” (I:52,55). 

A su vez, cuando la jueza Centeno me preguntó si yo había contratado al personal de vigilancia, contesté: “Mi hijo tiene una empresa. Me ayudó. Yo he sido la intermediaria, pero Felipe lo paga…” (II:25).

95. En la noche de ese 6 de noviembre de 2007, los hermanos Tudela interpusieron una demanda de habeas corpus verbal contra mí, por una supuesta violación y vulneración arbitraria de la libertad de Felipe (II:12). Solicitaron que “cese la privación de su libertad, a fin de ser trasladado a una clínica o centro de salud donde se garantice su seguridad y, posteriormente, sea llevado a su casa quedando al cuidado de sus hijos”. Alegaron que Felipe sufría de demencia senil, que no podía desplazarse por sus propios medios, que era ciego, que tenía cáncer de próstata e insuficiencia renal. La única prueba que aportaron fue el falso “Dictamen Pericial de Evaluación Psiquiátrica” emitido por Delforth Laguerre el 6 de noviembre de 2007 (II:12) (III:18). No ofrecieron ninguna prueba adicional. 

96. Lo extraño era que el día anterior (5 de noviembre de 2007) ambos demandantes estuvieron con Felipe, al haber ingresado a su casa, junto con el falso psiquiatra Delforth Laguerre y el psicólogo inhábil, Elmer Salas Asencios, y otras personas, para someterlo a pruebas que “sustentaran” su incapacidad (II:8). Igualmente, al día siguiente de la interposición de la demanda de habeas corpus (7 de noviembre de 2007), Francisco encontró a su padre solo en su casa, tomando café. Sobre dicho hecho el propio Francisco relató: 

“…luego que intercediera el efectivo policial ingresamos y logramos ver a nuestro padre en el comedor tomando café, y sólo así pudimos tener acceso a ver a nuestro padre, cuando le preguntaron quién ha dado esa orden (no dejar ingresar a los hijos), dijo que él, para luego decir, que la cocinera doña Juana Ríos era la persona encargada de autorizar los ingresos” (II:18).

97. Esa visita la realizó Francisco, junto a un efectivo policial, con la finalidad de obtener de Felipe una declaración en el sentido de que había sido secuestrado por mí (II:18,19). Pero no sólo Francisco se refirió a lo sucedido dicha tarde. Felipe también prestó declaración ante notario (II:20), quedando redactada dicha acta, de acuerdo a lo siguiente: 

“El solicitante (Felipe Tudela Barreda) me manifestó haber dado las siguientes órdenes a los empleados de la casa –el portón de acceso a la calle debe estar cerrado. Este se abre solo para los dueños de la casa. Que nadie puede ingresar a la casa sin autorización del solicitante, ni siquiera sus hijos, y que en su ausencia siempre habría alguien a través del cual él tendría que autorizar el ingreso al domicilio. Asimismo, manifestó haber ordenado el cambio del candado de la reja que permite el acceso a la casa. Manifestó asimismo que le hicieron una serie de preguntas sobre un supuesto secuestro a su persona cometido por la señora Graciela de Losada Marrou, lo que negó y señaló que cualquier otra pregunta que quisieran hacer, él se presentaría donde corresponda con la correspondiente citación”. 

98. Luego de que Felipe se negara a declarar contra mí, Francisco se fue y lo dejó nuevamente solo. Dicha actitud no resultaba razonable ante sus alegaciones en el sentido de que Felipe se encontraba privado de su libertad o que había sido sometido a incomunicación forzada. De haber realmente considerado como ciertas dichas afirmaciones su conducta hubiera sido otra. Francisco hubiera tomado acciones inmediatas para proteger la integridad de su padre. El no hacerlo simplemente denotó que sus alegaciones eran falsas. 

Al final de la tarde, y vislumbrando que se acercaban un sinnúmero de procesos, Felipe otorgó ante notario poderes procesales (II:21). 

99. Paradójicamente, el 8 de noviembre de 2007 a las 9:20 minutos de la mañana, Francisco se ratificó en su demanda de habeas corpus por supuesta violación y vulneración arbitraria de la libertad de Felipe y amplío supuestamente su petitorio con la finalidad de recuperar el derecho de ver a su padre sin restricción alguna (II:23). Textualmente señaló: 

“Si, lo que queremos es que nuestro padre sea cuidado por sus hijos y no por personas extrañas, que nos consta que no quieren que tenga contactos con sus hijos ya que lo trasladan de un lugar a otro sin una manifestación clara de su voluntad y que recuperemos el derecho de ver a nuestro padre sin restricción alguna”.

100. Cerca de las 12:00 p.m., cuando estaba por contraer matrimonio civil con Felipe en presencia de unas 40 personas en mi domicilio, el Estado peruano –a través de la jueza Centeno- llevó a cabo la diligencia de verificación (II:25). La jueza Centeno llegó junto a los hermanos Tudela, pero sólo ella ingresó a mi domicilio. Ellos no lo solicitaron. Se quedaron a algunos metros de la casa, vigilantes de lo que pasaba. Esta actitud tampoco era coherente ni racional con la afirmación de los hermanos Tudela de que su padre era un incapaz absoluto por falta de discernimiento o que estaba privado de su libertad. De haberse encontrado en dicho estado de incapacidad o privación de libertad, lo razonable hubiera sido que los hermanos Tudela solicitaran -y de negárselo, exigieran- el ingreso a mi casa e impidieran el matrimonio. 

101. Contrariamente a sus afirmaciones, Felipe declaró no estar privado de su libertad y que sus movimientos habían sido decididos por él. En el acta consta: 

“El señor juez pregunta al favorecido ¿Si usted salió de su casa por sus propios medios? Dijo: Si con mis propios medios y nadie me ha privado de mi libertad. Cuénteme sobre el día lunes 5/11/07: Dijo: No recuerdo bien, pero creo que estuve en mi casa el martes también estuve en mi casa donde dormí, soy una persona solitaria ya que no tengo esposa y para no quedarme solo por eso me quiero casar; un poco tardío pero en fin, mis hijos no están a mi lado, yo cuando quiero o me da la gana salgo y entro de mi casa, cuando quiero, hago mis cosas normalmente, me encuentro perfectamente bien para una persona de mi edad, tengo 92 años de edad, mi edad es producto del destino y de mi naturaleza, pero teniendo en cuenta mi edad, ya que si me invitan a montar caballo no lo podré hacer, y pensarán que soy inútil o incapaz y no lo es, camino solo o acompañado de mi enfermera, no tengo cáncer, ni insuficiencia renal, eso es lo que dicen los médicos.”

102. El Estado peruano –a través de la jueza Centeno- no le preguntó a Felipe en ningún momento si yo, o cualquier otra persona, le impedía ver a sus hijos o si éste los quería ver. Dichas preguntas tampoco me fueron formuladas a mí, durante el interrogatorio que tuve que absolver. Resultaba especialmente extraño que la jueza Centeno olvidara dichas preguntas justamente cuando Francisco pocas horas antes había supuestamente ampliado su petitorio, reclamando el derecho a ver a su padre. Era evidente que con la declaración de Felipe en el sentido de que nadie lo había privado de su libertad quedaba sin sustento la primera pretensión (la violación y vulneración a su libertad). Entonces, lo que resultaba esencial era que la jueza Centeno hiciera la segunda pregunta medular: Si alguien le privaba de tener contacto con sus hijos. Sin embargo, esa pregunta nunca llegó. 

103. Mi sospecha -aunque no la puedo probar- es que la declaración de ratificación supuestamente realizada por Francisco el 8 de noviembre de 2007 fue insertada con posterioridad. Esta hipótesis explicaría por qué la jueza Centeno no le hizo una pregunta de tan transcendental importancia, ni por qué no hizo entrar a los demandantes a mi casa para que se entrevistaran con Felipe, de haberlo él expresado así. Coincidentemente, el acta de ratificación fue sólo suscrita por Francisco y no por Juan Felipe, quien era el otro demandante y quien el 8 de noviembre se encontraba junto a su hermano a pocos metros de mi casa. Ello también tendría una explicación: el viaje que realizó Juan Felipe a los Estados Unidos del 14 al 27 de noviembre de 2007. Le resultaba difícil al Estado peruano declarar fundado el habeas corpus contra mí por la violación y vulneración a la libertad de Felipe. Había cerca de 40 personas cuando él declaró que “nadie (lo) ha privado de (su) libertad”. El Estado peruano tenía que declararlo fundado por otra razón, y no se les ocurrió mejor idea que alegar el derecho irrestricto de ver a su padre. No le importaba al Estado peruano qué era lo que pensaba Felipe al respecto, ni si todo era una farsa montada por los hermanos Tudela. Constaba en el expediente la declaración notarial de Juan Carlos Gutiérrez, chofer de Felipe, en el sentido de que era Felipe quien constantemente llamaba a sus hijos, luego de que él se negara a transferirles el íntegro de su patrimonio (II:6), pero eran ellos quienes no contestaban (II:29). 

104. Al haber presentado mi hija Augusta María un habeas corpus en tempranas horas de la mañana del 8 de noviembre en beneficio de Felipe y en contra de sus hijos (II:22), nuestros abogados solicitaron que se acumulen ambas causas (II:31). Dicho pedido, sin embargo, fue desestimado (II:32). Felipe, igualmente, a través de sus abogados, solicitó que se declare infundada la demanda de habeas corpus interpuesta por sus hijos (II:33), pero sin mayor éxito.

105. El 15 de noviembre de 2007, Felipe asistió solo a un almuerzo empresarial, en el que coincidió con Francisco (II:34), y a los pocos días ofrecimos un cocktail para unas 100 personas con ocasión de nuestro matrimonio civil (II:35). No obstante, el Estado peruano señaló –a través de la sentencia de 4 de junio de 2008 expedida por el Tribunal Constitucional (II:91)- que “es desde este día (6 de noviembre de 2007) que el cuerpo del favorecido (Felipe) empieza a “desvanecerse” de a pocos”. 

106. El conflicto entre Felipe y sus hijos despertó un fuerte interés en la prensa, y casi todos los actos de Felipe fueron registrados por ella. Apareció como noticia no sólo el encuentro entre Francisco y su padre, junto a otros empresarios (II:34), y el cocktail por nuestro matrimonio (II:35), sino también una entrevista televisiva que brindamos Felipe y yo, al periodista Juan Carlos Tafur (II:40). 

107. A los pocos días, 21 de noviembre de 2007, increíblemente el Estado peruano, a través de la jueza Centeno, declaró fundada la demanda y ordenó que “…ninguna persona puede impedir que Felipe … pueda tener contacto personal y directo con sus hijos Francisco y Juan Felipe, en el modo y oportunidad que de común acuerdo dichas personas lo decidan…” (II:43). No se pronunció el Estado peruano sobre la pretensión de los hermanos Tudela en el sentido de que se había violado y vulnerado la libertad individual de Felipe. Sólo resolvió declarando fundada la “segunda pretensión” de los hermanos Tudela: el derecho de ver a su padre. Esa noche, Felipe apareció ante la televisión peruana en una entrevista concedida a la Ventana Indiscreta (II:44). 

108. Tanto Felipe como yo apelamos de la sentencia expedida por el Estado peruano (II:45), pero sólo se concedió mi recurso de apelación y no el de Felipe, por considerar el Estado peruano que él era el favorecido con la demanda (II:50).

109. El viernes 23 de noviembre, mientras Felipe se encontraba con sus dos contadores, irrumpió Francisco en dicha conversación (II:46). La orden del Estado peruano –a través de la jueza Centeno- había sido que no se podían impedir las reuniones que Felipe y sus hijos, de común acuerdo, decidieran sostener (II:43). En dicha ocasión, sin embargo, a Felipe ni se le consultó. Simplemente se encontró con Francisco cara a cara dentro de su casa. Le informé a Juan Carlos Gutiérrez, el chofer de Felipe y quien había autorizado el ingreso de Francisco, que el mandato judicial ordenaba que las reuniones fueran de mutuo acuerdo, y que era Felipe quien tenía que autorizar el ingreso de sus hijos a la casa. 

110. El domingo volvió Francisco, esta vez dando aviso previo de su vista. Felipe lo escuchó con cordialidad, para luego constatar en la noche como Francisco aparecía en la televisión peruana (II:47) diciendo sobre él:

“Bueno, es una persona con sus capacidades mentales, su memoria, su salud física enormemente disminuida. Es una persona que no es enteramente consciente de lo que pasa alrededor de él….

Yo creo que lo que, … lo que hay es una falta de entera conciencia y por eso su vida es el hoy, el presente, el instante y sólo actúa en función del instante. Entonces, me ve a mí y está encantado. Después, dentro de quince minutos puede ver a otra persona y también está encantado y hará lo que esa persona le dice. Es una persona básicamente que no tiene la voluntad de decidir. Ese es el punto central y es injusto arrastrar durante tres días, fuera de su familia, fuera de su hábitat, fuera de su casa a una persona que este año cumple 93 años. Y llevarlo a un matrimonio del cual probablemente el día de hoy ya se ha olvidado”. 

En otro programa de televisión, esa misma noche fue con reporteros a casa de Felipe, cerca de las 12:00, para dejar constancia de que no lo dejaban ingresar (II:49). 

Felipe aparecía, en palabras de Francisco, como algo semejante a un objeto. 

111. Pocos días después, Felipe decidió no volver a recibir a sus hijos, en tanto siguieran los agravios y demandas judiciales. Esto se los hizo saber mediante una escueta carta que remitió a cada uno de ellos por conducto notarial (II:52,59). En ellas Felipe les decía “Te mando esta nota para decirte que no puedo seguir con nuestras entrevistas o conversaciones, mientras continúen los agravios dirigidos a mi persona y a mi mujer…”. Para evitar cualquier duda sobre la autoría de dichas misivas, Felipe citó a su casa a tres notarios públicos. En dicha reunión Felipe ratificó el contenido de la comunicación remitida a Francisco y reconoció su autoría (II:57). Pocos días después hizo lo mismo, respecto de la carta remitida a su hijo Juan Felipe (II:60). 

112. El 28 de noviembre de 2007, Juan Felipe apareció de sorpresa en nuestra casa (II:54). No se le permitió el ingreso. Felipe simplemente no quiso verlo. Mientras tanto Felipe tenía a cuestas probar su capacidad en el proceso de interdicción que se le seguía. Sin perjuicio de las evaluaciones psiquiátricas ya realizadas (II:9,11,28), contactó a uno de los mejores neurólogos de Lima, quien aconsejó que se sometiera a una resonancia magnética y encefalograma (II:55). En la tarde del jueves 29 de noviembre se encontraba postrado ante las máquinas de resonancia magnética, cuando le informaron que sus hijos pretendían nuevamente ingresar a su casa. Se encontraban acompañados de un efectivo policial. 

113. Después de unos días de cierta tranquilidad, Felipe declaró ante la jueza del 13 juzgado penal de Lima en el proceso de habeas corpus que él había interpuesto contra sus hijos (I:43,45), con la finalidad de que cesaran sus acosos. En dicha diligencia Felipe se volvió a referir a las cartas que les remitió, en el sentido de que no deseaba verlos mientras continuaran con sus acosos. Ante la pregunta desde cuándo venía sufriendo los acosos de sus hijos (II:67), respondió:

“Que no tengo la fecha exacta, pero esto sucede desde hace un mes. Es más les pedí a mis hijos por cartas notariales que dejen de usar ese lenguaje y la conducta contra mi persona y contra mi señora Chela (sic)”. 

114. La vida de Felipe se torno diligencias ante jueces, fiscales, notarios, médicos y periodistas. El 8 de enero de 2008, Felipe se desistió –ante el secretario de la Cuarta Sala Penal- del proceso de habeas corpus que se tramitaba contra mí (II:70). Luego el 16 de enero de 2008 (I:52,55), declaró ante dos fiscales: 

“Para que diga, si impidió el ingreso de sus hijos a su casa, respondió que él mismo ordenó que pongan la vigilancia en razón que en una oportunidad su casa había sido invadida por sus hijos, precisando que fue una invasión no autorizada. Agrega que es él quien paga los honorarios de la vigilancia…Precisa que también podría disponer que sus hijos ingresen a su domicilio pero primero deben excusarse por los maltratos. En ese caso la casa está abierta para ellos”. 

Ante la pregunta sobre si él podía comunicarse telefónicamente con sus hijos, Felipe respondió “que sí puede hacerlo, pero que no lo hará hasta que su hijo retire los insultos” y ante la pregunta si alguien le impedía tener trato con Juan Felipe, su hijo, reiteró “que no quiere tratar con sus hijos si siguen en un plan de insultos hasta que cesen y retiren los agravios”. 

115. El 28 de enero de 2008, el Estado peruano –a través de la Cuarta Sala Penal- revocó la sentencia de primera instancia y declaró infundado el habeas corpus (II:72). Satisfecho con dicha decisión, Felipe solicitó que se declare consentida la misma y concluido el proceso (II:73). Dicho pedido fue reiterado hasta en dos oportunidades adicionales (II:75,78). 

116. Mientras tanto Felipe volvió a conceder entrevistas televisivas. Primero fue al programa Panorama (II:74), en el patio de la casa junto a mí, y luego a Reporte Semanal él solo en un restaurante de Lima (II:79). 

117. Los hermanos Tudela interpusieron Recurso de Agravio Constitucional ante el Tribunal Constitucional (II:76). El 22 de mayo de 2008, se llevó a cabo la vista de la causa ante la Segunda Sala, conformada por los magistrados Vergara Gotelli, Mesía Ramírez y Alvarez Miranda. Ese mismo día se publicó la revista Caretas 2028 (II:85), en la que se denunció las presiones políticas que se estaban ejerciendo para favorecer a los hermanos Tudela. En concreto, se denunció como personas vinculadas a Luis Giampietri Rojas, primer vicepresidente de la República, y el propio Moisés Tambini del Valle, en ese entonces, Procurador Público del Estado, ejercieron influencias en un proceso de habeas corpus interpuesto por Felipe (I:78), y en la manipulación de la prueba psiquiátrica que se había ordenado realizar de oficio a Felipe (I:64). A pocos días, apareció la noticia en el diario La Primera: “Por influencias de Giampietri, Tribunal Constitucional tendría amarrada sentencia política contraria a Felipe Tudela Barreda. Conspiración judicial a favor de Hnos. Tudela” (II:89). 

118. Por su parte, Felipe continuó concediendo entrevistas a los medios de comunicación masiva. A sus 92 años, tenía que contrarrestar la campaña mediática realizada por Francisco en el sentido de que era un incapaz y que se encontraba secuestrado. En esa línea fue entrevistado por la revista “Caretas” (II:87) y el diario “La República” (II:88). En ellas, Felipe, quien fue entrevistado a solas, dejó en claro ciertas ideas:

Reportero: ¿Qué les pide a sus hijos? 

Felipe: “Que dejen de lado sus reclamos. Que vivan y que me dejen vivir, pero por ahora no quiero verlos”79 

119. A través de sus abogados, Felipe solicitó a los miembros del Tribunal Constitucional una entrevista en su casa (II:86). Dicho pedido, sin embargo, no fue atendido.

120. Felipe y yo dejamos el Perú el 1 de junio de 2008 con destino a Bolivia (II:90). Salimos por el Aeropuerto Internacional Jorge Chávez, sin que existiera a dicha fecha orden de arraigo o restricción contra Felipe ni contra mí80. A los pocos días (4 de junio) se expidió la sentencia del Tribunal Constitucional (II:91), declarando fundada la demanda de habeas corpus interpuesta por los hermanos Tudela. Ordenó en su fallo que “Francisco …. y Juan Felipe ….Tudela van Breugel Douglas ingresen libremente al domicilio de su padre o a cualquier otro lugar donde resida o se encuentre para interactuar con él sin la presencia de terceros” y que “…Graciela De Lozada Marrou (sic) se abstenga de cualquier obstrucción y acción destinada a impedir el libre ejercicio del derecho aludido que fuera restituido por este Colegiado a los accionantes”. Cierta parte de la prensa había denunciado cómo altos funcionarios del Estado habían ejercido presión política para que se fallara a favor de los hermanos Tudela, y la sentencia expedida corroboraba dichas denuncias.

121. Nuestro viaje a Bolivia causó un gran revuelo en el Perú. Un periodista de “Perú 21” nos encontró en el Consulado del Perú en Santa de la Sierra, a los pocos días de llegar, en una visita protocolar que hicimos al Cónsul (II:94). En esa ocasión Felipe presentó en ventanilla una declaración escrita, en el sentido de que no se encontraba secuestrado (II:93). No se le permitió realizar ningún acto ni prestar declaración alguna ante el Cónsul del Perú, por disposición expresa del Estado peruano –a través del Ministro de Relaciones Exteriores, José Antonio García Belaúnde. Ante el periodista de “Perú 21” declaró “no estoy secuestrado, estoy por propia voluntad”. Asimismo, viajaron del programa televisivo “Panorama” a Santa Cruz de la Sierra, Bolivia, para entrevistar a Felipe (II:97). En dicha entrevista prestada a solas por Felipe, éste declaró: 

Periodista: “Usted se siente secuestrado?

Felipe: “No en absoluto. Me siento aliviado de las presiones a los cuales he estado sometido por obra y gracia de mis hijos los que han puesto en movimiento el Poder Judicial en todos sus aspectos para hacerme la vida imposible. A tal punto que, ya dada mi edad, consideraba que era prácticamente un prolegómeno a un ataque a mi salud y a mi vigencia. De manera que haya como un prolegómeno de un asesinato. Era un asesinato.

Periodista: “Es bastante fuerte lo que usted dice, un poco lo que usted dice.

Felipe: Si, pero hablemos no con relación a las intenciones, sino a los hecho; cuando uno coloca a una persona en un lugar inhabitable ya francamente es una manera indirecta de atentar contra su vida y eso es lo que me ha pasado.

122. A los pocos días de haber llegado a Bolivia, concretamente, el 10 de junio de 2008, el Estado peruano –a través de la jueza Centeno- me impuso una multa de aprox. US$ 230 mil, la cual fue incrementada poco después a aprox. US$ 290 mil, más aprox. US$ 23 MIL por DIA calendario (II:99,114), por un supuesto incumplimiento a la sentencia del Tribunal Constitucional (II:91). Adicionalmente, ordenó se trabe embargo sobre mis bienes hasta por US$ 230 mil, y posteriormente, lo incrementó a más de US$ 1 millón, y ordenó remitir copias certificadas al Ministerio Público a fin de que formalicen denuncia penal contra mí por el supuesto delito de desobediencia y resistencia a la autoridad, “sin perjuicio de investigarse y eventualmente comprender en las denuncias a las personas que vienen facilitando o incitando este accionar…como los abogados patrocinantes de Graciela de Losada…” (II:114). Dicha multa fue impuesta sin que se me hiciera algún requerimiento de cumplimiento, y sin ni siquiera haber tenido la jueza Centeno el expediente en su despacho, ya que éste aún se encontraba en el Tribunal Constitucional (II:100). Simplemente hubo una orden del Estado peruano para privarme de mis recursos, y ésta fue ejecutada a través de la jueza Centeno. 

123. El 1 de julio solicité por escrito a la jueza Centeno que se sirviera indicar cuáles eran las conductas concretas que tenía que realizar (II:115), a fin de dar cumplimiento a la sentencia del Tribunal Constitucional (II:91) y si en criterio de la jueza yo debía materializar el regreso de Felipe al Perú. Su respuesta fue simplemente lacónica: “estando a los propios fundamentos de la resolución emitida por el Tribunal Constitucional, …. estese a lo resuelto en dicha fecha” (II:117).

Una solicitud semejante hice el 18 de julio (II:121), y la respuesta fue igualmente evasiva “estese a lo resuelto” (II:122). 

124. Ante el atropelló que significaba la resolución de 10 de junio (II:99), interpuse –a través de mis abogados- recurso de apelación (II:101), el cual fue concedido (II:104), y su concesorio, luego declarado nulo por la jueza Centeno (II:114). Ante tamaña infracción al debido proceso, interpuse queja de derecho directa (II:118) ante la Cuarta Sala Penal por denegatoria de recurso de apelación. Dicho recurso fue declarado fundado (II:128).

125. Paralelamente, presenté un escrito ante el Tribunal Constitucional81 (II:102), informándole de los excesos cometidos por la jueza Centeno. Me referí a la amenaza que suponía el que pretendiera que se comprenda a mis abogados en la denuncia de resistencia a la autoridad y al embargo trabado sobre mis bienes por la imposición de la irregular multa de US$ 23 MIL al DIA. 

126. Dicha multa fue impuesta dentro de un plan del Estado peruano de favorecer, por decisión política, los intereses de Francisco Tudela. No había ni hay otra explicación. Esta hipótesis se vio corroborada con los hechos posteriores y con los propios actos de los magistrados del Tribunal Constitucional –órgano encargado supuestamente de hacer cumplir la Constitución y velar por el goce de los derechos humanos y fundamentales de las personas. El Estado peruano –a través de los magistrados Mesía Ramírez, Álvarez Miranda, y Eto Cruz- resolvió mi reclamo sobre los excesos cometidos por la jueza Centeno mediante una escueta resolución que señaló que el “Tribunal facultó a la jueza de ejecución a hacer uso de todos los apremios que le otorga la ley” (II:105). Legitimó la multa impuesta por la jueza Centeno. 

127. Contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Penal que declaró fundado (II:128) mi recurso de queja directa (II:118) por denegatoria de recurso de apelación (II:101), los hermanos Tudela interpusieron Recurso de Agravio Constitucional (II:130). La Sala actuó correctamente al declarar inadmisible dicho recurso (II:131), por no subsumirse en ninguno de los supuestos previstos en la Constitución. Ante dicha denegatoria, los hermanos Tudela interpusieron recurso de queja de derecho directa ante el Tribunal Constitucional (II:133). El Estado peruano –a través de los magistrados Mesía Ramírez, Álvarez Miranda, y Eto Cruz del Tribunal Constitucional- declaró fundado (II:134) el recurso de queja, en infracción a la Constitución Política del Perú. 

128. Mientras todo esto sucedía en el Perú, Felipe y yo nos encontrábamos en Miami, USA (II:149). Felipe ya había sido confinado en un cuarto de hotel, por orden del juez Rothenberg (I:235), basado en las resoluciones peruanas y yo lo visitaba en el horario que me correspondía. Era ya mayo, y en una de las mañanas que me correspondía visitarlo, Felipe estuvo especialmente ansioso. Su hijo Juan Felipe le informó que Francisco había viajado de Miami a Lima para ejecutar un plan aniquilador contra mí, a través del Poder Judicial o del Tribunal Constitucional. En efecto, Francisco había viajado de Miami a Lima el 5 de mayo de 2009 (II:153), y el 7 de mayo se publicó en la página web del Tribunal Constitucional que se llevaría a cabo la vista de la causa en el recurso de agravio constitucional interpuesto por los hermanos Tudela (II:154). Ese día, mi hija Gracia se comunicó telefónicamente con la Dra. Deborah Benchoam de la CIDH, a quien le informó sobre lo relatado por Juan Felipe a su padre. Pocos días después reiteró por correo electrónico a la misma Dra. Benchoam cómo Francisco había viajado al Perú para ejecutar un plan de aniquilamiento contra mí (II:157).

129. El 13 de mayo se resolvió la causa (II:162), y fue publicada al día siguiente en la página web del Tribunal Constitucional. Ejecutado su plan, el 15 de mayo 2009 (II:164) Francisco volvió con toda tranquilidad a USA. El Tribunal Constitucional declaró fundado el Recurso de Agravio Constitucional. 

B. Infracciones del Estado peruano a los Tratados Internacionales

(a) Infracción al derecho de reconocimiento de la personalidad jurídica

(Artículo 3 de la Convención)

130. La Corte IDH ha establecido que el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica supone que la persona humana “[es] sujeto de derechos y obligaciones, y [tiene derecho] a gozar de los derechos civiles fundamentales, [lo que] implica la capacidad de ser titular de derechos (capacidad y goce) y de deberes; la violación de aquel reconocimiento supone desconocer en términos absolutos la posibilidad de ser titular de derechos y deberes” (Caso Radilla Pacheco vs. Estados Unidos Mexicanos. Sentencia de 23 de noviembre de 2009. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Párr. 114).

131. El Estado peruano –a través del Tribunal Constitucional, en los votos de Mesía Ramírez y Alvarez Miranda- ha infringido el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica de Felipe en el proceso de habeas corpus tramitado en supuesto beneficio suyo. En efecto, son distintos los pasajes en los votos suscritos por estos dos magistrados que dan a entender que Felipe estaría en una situación de incapacidad: 

“También se le interrogó si recordaba haberse hecho una evaluación médica. El favorecido respondió: “sí pero no recuerdo el nombre”. La incoherencia82 de la respuesta lo obliga a consultar con Graciela De Lozada (sic) y ésta responde por él que el apellido del médico es Alhalel….

Entiende el Tribunal que el propósito de los demandantes es cuidar que el patrimonio familiar no se vea dilapidado mediante probables o futuras prodigalidades. De otro modo no se justificaría por qué es que el 5 de noviembre, motu proprio, los actores solicitan que el doctor Delforth M. Laguerre Gallardo, examine a su señor padre, el favorecido Felipe Tudela y Barreda”.

Estas comunicaciones (las cartas remitidas por Felipe a sus hijos en el sentido de que no quería verlos mientras continuaran los agravios en su contra) ofrecidas como pruebas por los abogados contratados para la defensa del favorecido, con las que se pretenden persuadir al juez de la Constitución sobre su capacidad mental y sobre el derecho que le asiste de no ver a sus hijos en ejercicio de la autonomía de su voluntad, no producen convicción en este Colegiado…. Tampoco convence a este Tribunal la aseveración que se esgrimió en la audiencia pública en el sentido de que “la capacidad mental se presume mientras no se declare judicialmente la condición de interdicto del favorecido”…. 

En el caso sub judice, Graciela De Losada no puede alegar argumentos de naturaleza civil –la existencia de un matrimonio, la probable capacidad del favorecido, la no declaración jurisdiccional de la condición de interdicto, etc.– para desvanecer en este Colegiado la convicción de que es la autora de la detención arbitraria así como de la incomunicación forzada a la que habría sometido a su esposo”. 

132. En lugar de presumir la capacidad de Felipe, según lo previsto en el artículo 42 del Código Civil peruano, que establece una presunción legal de plena capacidad de ejercicio para todos aquellos mayores de 18 años, el Estado peruano –a través de los magistrados Mesía Ramírez y Álvarez Miranda del Tribunal Constitucional- presumió su incapacidad. Realizó dicha presunción sin que estuviera sustentada en algún hecho o medio de prueba válido, y menos en una resolución judicial que hubiera desvirtuado la presunción de plena capacidad de ejercicio que la ley otorga. Simplemente, el Tribunal Constitucional decidió que a Felipe no le asistía el derecho de decidir sobre si quería o no recibir a sus hijos, y de allí concluyó –en contra de los principios de la lógica- que yo era la autora de su detención arbitraria e incomunicación forzada. 

133. Bajo la presunción de incapacidad, estos dos magistrados no consideraron como válidas las comunicaciones remitidas por Felipe a sus hijos (y ratificadas ante 3 notarios), en el sentido de que no deseaba verlos mientras continuaran los ataques contra él y contra mí (II:57). Tampoco tomó en cuenta el desistimiento del proceso realizado por Felipe (II:69.70), ni su solicitud para que se declare consentida la sentencia que declaró infundada la demanda (II:73,75,78), ni la declaración suya ante la jueza Centeno en el sentido de que “nadie (lo) … ha(bía) privado de … (su) libertad” (II:25). Bajo la “presunción de incapacidad”, y, a pesar de la incoherencia en la conducta de los hermanos Tudela83, estos dos magistrados del Tribunal Constitucional concluyeron que yo era la “autora de la detención arbitraria” e “incomunicación forzada” de Felipe y que “vulner(é) (su) libertad individual…” (II:91). 

(b) Infracción a nuestro derecho a no ser víctimas de injerencias arbitrarias o abusivas en la vida privada, en la de la familia, y en la de domicilio

(Artículo 11:2 de la Convención)

134. Constituye principio medular de todas las legislaciones democráticas y de los tratados sobre derechos humanos la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad. 

La CIDH ha declarado que “[l]as disposiciones del artículo 11 abarcan una serie de factores que hacen a la dignidad del individuo, incluyendo, por ejemplo, la capacidad para desarrollar la propia personalidad y aspiraciones, determinar su propia identidad y definir sus propias relaciones personales.” Dentro de estos factores, indudablemente la decisión de con quién se interactúa forma parte de la vida íntima y privada de la persona (Comité de Derechos Humanos de la ONU, Comunicación Nº488/1992, Australia, Párr. 8.2; Smith and Grady v. The United Kingdom, Nºs 33985/96 y 33986/96, Sentencias de la Corte Europea de Derechos Humanos de fecha 27.9.99; Van Kück v. Germany, Nº35968/97, Sentencia de la Corte Europea de Derechos Humanos de fecha 12 de junio de 2003). 

A su vez, el Tribunal Constitucional de Colombia ha sostenido que la dignidad humana comprende y protege:

“(i) la autonomía o posibilidad de diseñar un plan vital y de determinarse según sus características (vivir como se quiere), (ii) ciertas condiciones materiales concretas de existencia (vivir bien), (iii) la intangibilidad de los bienes no patrimoniales, integridad física e integridad moral (vivir sin humillaciones)”(…) “La dignidad humana asegura de esta manera una esfera de autonomía y de integridad moral que debe ser respetada por los poderes públicos y por los particulares.” (Sentencia del Tribunal Constitucional de Colombia. Sentencia T- 988/07)

135. Igualmente, la Corte IDH ha establecido en su jurisprudencia que “La protección de la vida privada, la vida familiar y el domicilio de injerencias arbitrarias o abusivas implica el reconocimiento de que existe un ámbito personal que debe estar exento e inmune a las invasiones o agresiones abusivas o arbitrarias por parte de terceros o de la autoridad pública. En este sentido, el domicilio y la vida privada y la familiar se encuentran intrínsecamente ligados, ya que el domicilio se convierte en un espacio en el cual se puede desarrollar libremente la vida privada y la vida familiar” (Caso Escué Zapata vs. Colombia. Sentencia de 4 de julio de 2007. Fondo, Reparaciones y Costas. Párr. 95)

136. El Estado peruano al resolver el proceso de habeas corpus interpuesto por los hermanos Tudela no garantizó el derecho de libre auto determinación84 de Felipe. En esa línea, no tomó en cuenta las múltiples declaraciones suyas en el sentido de no querer ver a sus hijos en tanto éstos siguieran con los procesos judiciales en su contra y se mantuvieran los agravios contra él y contra mí (II:52,57,59,60,67,74,77,79,88). El Estado peruano incumplió su obligación de considerar a “la persona humana y el respecto de su dignidad (como) el fin supremo de la sociedad y del Estado”85, al intervenir arbitraria y abusivamente en la vida privada de Felipe y en el seno de nuestra familia.

1. Whether the flat in question was the applicant’s “home” within the meaning of Article 8 of the Convention

35. The Government disputed that the applicant’s right to respect for her home was at issue because her residence in the contested flat had not been legally established.

36. The Court recalls the Convention organs’ case-law that the concept of “home” within the meaning of Article 8 is not limited to those which are lawfully occupied or which have been lawfully established. “Home” is an autonomous concept which does not depend on classification under domestic law. Whether or not a particular habitation constitutes a “home” which attracts the protection of Article 8 § 1 will depend on the factual circumstances, namely, the existence of sufficient and continuous links with a specific place (see the following authorities: Buckley v. the United Kingdom, judgment of 25 September 1996, Reports of Judgments and Decisions 1996 IV, §§ 52-54, and Commission’s report of 11 January 1995, § 63; Gillow v. the United Kingdom, judgment of 24 November 1986, Series A no. 109, § 46; Wiggins v. the United Kingdom, no. 7456/76, Commission decision of 8 February 1978, Decisions and Reports (DR) 13, p. 40). [case of Prokopovich v. Russia, (Application No. 58255/00) Judgment Strasbourg 18 November 2004 Final, 18/02/2005]

137. A través del Tribunal Constitucional, el Estado peruano ordenó que “Francisco … y Juan Felipe …. Tudela van Breugel Douglas ingresen libremente al domicilio de su padre o a cualquier otro lugar donde resida o se encuentre para interactuar con él sin la presencia de terceros” (II:91). El fallo interfiere en la vida privada de Felipe, al obligarlo a interactuar con sus hijos mayores de edad, incluso en contra de su voluntad, creando derechos inexistentes (la obligación del padre de reunirse con sus hijos mayores de edad). En este sentido, resulta pertinente lo establecido por la Corte Europea de Derechos Humanos:

“The Court has often generally stated that the Convention is intended to guarantee “not rights that are theoretical or illusory but rights that are practical and effective” (see, among other authorities, Kreuz v. Poland, no. 28249/95, § 57, ECHR 2001-VI). In my opinion this principle should serve as a basis not only for an evolutive and dynamic interpretation of the Convention but also as a barrier to creating rights which have no real substance.” (resaltado agregado) [case Meftah vs. France Concurring Opinion of Judge Lorenze Joined by Judge Hedigan] (**)

138. Pero no sólo supuso dicho fallo una injerencia arbitraria y abusiva en la vida privada de Felipe, al lesionar su derecho a su libertad de decidir, sino también supuso una injerencia arbitraria a nuestra familia. Ya no éramos Felipe y yo, como marido y mujer, quienes pudiéramos determinar en qué momentos departir y compartir nuestra compañía. Eso estaba supeditado a que los hermanos Tudela no aparecieran en el lugar donde nos encontráramos. De aparecer, todo se tenía que supeditar a ellos, por el mandato establecido por el Tribunal Constitucional. Dicha orden también afectaba a terceras personas. Es claro el fallo al establecer que Felipe se encontraba obligado a interactuar con sus hijos no importase dónde él se encontrara o residiese. Es decir, si Felipe se encontraba en un lugar distinto a su domicilio, los hermanos Tudela tenían el derecho de ingresar a dicho lugar (aunque fuera un domicilio privado) para interactuar con él a solas. Las demás personas, y no sólo yo, se encontraban en obligación de abandonar el lugar para los fines previstos en el mandato citado. El Estado peruano –con esta resolución- además injirió arbitrariamente en nuestro domicilio y en el de terceros donde pudiera encontrarse Felipe. Infringió el artículo 11:2 del Convención y 17:1 del PIDCP, sin perjuicio del artículo 2:9 de la Constitución Política del Perú86

139. Para determinar los alcances de la expresión “injerencia arbitraria”, hay que atender a los elementos de justicia, predictibilidad, necesidad, razonabilidad y proporcionalidad de las medidas, de acuerdo a las circunstancias particulares del caso. Esto se desprende de las interpretaciones de éstos términos que han hecho la CIDH y el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas. La CIDH ha observado que “la idea de interferencia arbitraria se refiere a elementos de injusticia, imposibilidad de predecir y falta de razonabilidad que ya tuvo en cuenta la Comisión al encarar los aspectos de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad de las revisiones e inspecciones” (CIDH, Caso Nº 10506, Argentina, Párr. 92). El Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, por su parte, ha expresado: “A juicio del Comité, la expresión injerencias arbitrarias puede hacerse extensiva también a las injerencias previstas en la ley. Con la introducción del concepto de arbitrariedad se pretende garantizar que incluso cualquier injerencia prevista en la ley esté en consonancia con las disposiciones, los propósitos y los objetivos del Pacto y sea, en todo caso, razonable en las circunstancias particulares del caso”.87

140. En esta causa, el Estado peruano no actuó bajo los criterios de “justicia, predictibilidad, necesidad, razonabilidad y proporcionalidad”. Actuó bajo un mandato político: fallar a favor de los hermanos Tudela. Para ello se conculcó el derecho humano de Felipe a ser presumido como persona con plena capacidad de ejercicio dotado de razón y titular de derechos y obligaciones. En el numeral 34 se indicó “Tampoco convence a este Tribunal la aseveración que se esgrimió en la audiencia pública en el sentido de que “la capacidad mental se presume mientras no se declare judicialmente la condición de interdicto del favorecido” y en el numeral 21 “Entiende el Tribunal que el propósito de los demandantes es cuidar que el patrimonio familiar no se vea dilapidado mediante probables o futuras prodigalidades”. Para este caso, reitero, el Tribunal Constitucional desconoció el artículo 42 del Código Civil peruano que prescribe que la capacidad plena de ejercicio se adquiere cumplidos los 18 años. El supuesto de hecho para que operase esta presunción legal estaba acreditado en el proceso: Felipe era mayor de 18 años. Sin perjuicio de dicha presunción legal, las certificaciones médicas (II:9-11,28,37,56,66, 68), las declaraciones antes jueces y fiscales (II:25,67), y apariciones en la televisión (II:40,44,74,79), daban cuenta de la capacidad de ejercicio de Felipe. No obstante, el Estado peruano –a través del Tribunal Constitucional-, y sin que existiera prueba válida que lo justificara, prefirió presumir la incapacidad de Felipe, e injerir arbitraria y abusivamente en la esfera de su auto determinación. Felipe como hombre libre y consciente se encontraba en todo su derecho de no ver a sus hijos mientras éstos pretendieran declarar su interdicción con pruebas falsas (III:18,19,41,45,56). Era su derecho no recibir a quienes públicamente lo atacaban (II:47,48), aunque fueran sus hijos. El fallo no era justo y menos predictible. No era predictible que el Estado peruano desconociera las múltiples pruebas ofrecidas en las que Felipe declaró no querer ver a sus hijos, y que -por el contrario- se le impusiera sus visitas. Tampoco era predecible que dicha imposición afectase no sólo a mí y nuestro domicilio, sino a cualquier persona y cualquier domicilio o propiedad privada de tercero donde se encontrase Felipe. En este caso, reitero, la inviolabilidad de domicilio dejó de ser un derecho de aquellas personas en cuya casa se encontrase Felipe. No sólo tenían que permitir el ingreso de los hermanos Tudela, sino -peor aún- tenían que retirarse al ingreso de ellos. Nunca se había emitido un fallo como éste, en desconocimiento de la voluntad y libertad del beneficiario, y en agravio de los derechos de terceros. 

141. Tampoco puede alegar el Estado peruano una situación de necesidad. El que Felipe no quisiera recibir a sus hijos, mientras éstos lo maltratasen a través de los medios de comunicación masiva, era un derecho suyo. Era un derecho suyo hacerse respetar por quiénes lo atacaban, y tomar las medidas necesarias para protegerse de lo que le venía sucediendo. 

142. La sentencia dictada por el Estado peruano –a través del Tribunal Constitucional- careció de toda razonabilidad para intervenir en la vida privada de Felipe y en nuestra vida familiar. Ella no contiene ningún fundamento que la justifique. Por esa razón el Tribunal Constitucional tuvo que recurrir al concepto de “prueba circunstancial”. Las pruebas que existían en el expediente llevaban a la conclusión cierta de que la demanda se debía declarar infundada o improcedente, por no ser un derecho fundamental que un hijo mayor de edad exija ver a su padre que no quiere verlo. Sin embargo, había una decisión extra proceso, y de allí la necesidad de “recurrir” a la prueba circunstancial, aunque no fuera aplicable. 

143. Finalmente, la medida era desproporcionada en el sentido en que no se tomó en cuenta el daño a la integridad de Felipe que supuso el verse desprotegido por las entidades del Estado y por la aflicción que causa el que sea el propio Estado el que vulnere los derechos de uno. Tampoco se tomó en cuenta el daño que supuso para Felipe el que se le impusiera las visitas de unos hijos que jurídicamente lo querían anular, que pretendían que se le desconociera su personalidad jurídica, utilizando para ello documentos falsos e ilícitos (III:18,19,41, 45,56). Los hermanos Tudela como hombres mayores no tenían derecho alguno para obligar a Felipe a verlos. En todo caso, se debió resguardar el derecho de Felipe de que dichas visitas sean bajo su consentimiento y no por imposición del Estado.

144. El Tribunal Constitucional no sólo no quiso tomar en cuenta toda la prueba que obraba en el expediente en el sentido de que fue el propio Felipe quien decidió no tener contacto con sus hijos, sino que tampoco quiso oírlo. Rechazó el pedido de Felipe de entrevistarse con aquellos magistrados que tenían la causa (numeral 48 de la sentencia) (II:86). No resultaba razonable que el Tribunal Constitucional, en los votos de Mesías Ramírez y Álvarez Miranda, sostuviera que la libertad individual de Felipe había sido vulnerada, “poniendo en riesgo su vida, integridad personal, libre desarrollo de la personalidad, libertad física y de tránsito, derecho a la salud”, y por otro lado, se negara a acudir a su llamado. 

(c) Ataques ilegales a la honra y reputación (**)

145. La Corte IDH ha sentado como criterio vinculante que “el derecho al honor de todas las personas es materia de protección …ya que “la protección de la honra y reputación de toda persona es un fin legítimo acorde con la Convención”88. En el caso Usón Ramírez vs. Venezuela, la Corte IDH señaló que “El derecho a la protección de la honra y de la dignidad, reconocido en el artículo 11 de la Convención, implica límites a las injerencias de los particulares y del Estado”. (Caso Usón vs. Venezuela. Sentencia de 20 de noviembre de 2009, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Párr. 46)

146. El Estado peruano en su sentencia de 4 de junio de 2008 (II:91) atacó ilegalmente mi honra y reputación, al realizar afirmaciones falsas. El fallo me ordenó -sin que existiera un hecho que lo sustentara- que me “abstenga de cualquier obstrucción y acción destinada a impedir” que Felipe y sus hijos pudieran interactuar. Me mostró como quien separa a padre de hijos (“Graciela de Losada … prohíbe que Francisco y Juan Felipe Tudela establezcan contacto personal con el favorecido”89). Peor aún, -a través de los votos de Mesía Ramírez y Álvarez Miranda del Tribunal Constitucional- señaló que yo era “la autora de la detención arbitraria así como de la incomunicación forzada a la que habría sometido a (mi) esposo” y que yo “vulner(é) la libertad individual de Felipe Tudela y Barreda poniendo en riesgo su vida, integridad personal, libre desarrollo de la personalidad, libertad física y de tránsito, derecho a la salud”. No obstante, de manera incoherente con estas imputaciones, en el fallo no se dispuso que “liberase” a Felipe.

147. Las razones por las cuales habría vulnerado la libertad de Felipe y lo habría sometido a una incomunicación forzada estarían expresadas en los numerales siguientes: 

“17. El 10 de mayo de 2007, Felipe Tudela y Barreda revoca su testamento de fecha 13 de septiembre de 1993, … y otorga uno nuevo… nombrando como sus únicos y universales herederos por partes iguales a sus tres hijos… No incluía ni se mencionaba para nada a la demandada en el presente caso sub judice. 

18. Una semana después, el 17 de mayo de 2007, Felipe Tudela y Barreda revoca su testamento y otorga uno nuevo ante el Notario … Luis Dannon Brender…Sin embargo, mediante escrituras públicas extendidas el año 2005, el favorecido ya había efectuado ciertas donaciones a Graciela De Lozada (sic). Este segundo testamento tenía como propósito incorporar en el tercio de libre disponibilidad dichas donaciones. Pero el favorecido también dispuso que se considerarían aquellas que reciba la demandada hasta antes de su fallecimiento. Finalmente agregó que sus herederos “no tendrían recurso alguno ni podrán repetir contra la señora Graciela De Losada Marrou, para cobrar suma alguna que ésta hubiera recibido de mí”. En la cuota de legítima instituyó como únicos y universales herederos por partes iguales a sus tres hijos. 

19. El tribunal arriba a la conclusión que el segundo testamento tenía como propósito convalidar las donaciones efectuadas a favor de Graciela De Lozada (sic), pero también incluirla en la masa hereditaria de la cual no participaba en el primer testamento. Infiere además la existencia de otro propósito: impedir la repetición futura por parte de los hijos sobre el patrimonio que el favorecido entregó y que podría entregar a futuro a la emplazada. Así se explica por qué el favorecido en el lapso de una semana revoca un testamento y extiende otro que implica la pérdida por parte de sus hijos de un tercio del patrimonio familiar.” 

20. El 21 de septiembre de 2007, Felipe Tudela y Barreda otorga como anticipo de legítima a Francisco Tudela el dominio de un inmueble… ante el Notario Público de Lima, Jorge Eduardo Orihuela Iberico… No lo hace ante el notario público Luis Dannon Brender, que parece ser, es de confianza de la emplazada, ya que todos los actos de sistemático traslado de los bienes patrimoniales hacia su esfera individual90, así como los futuros otorgamientos de poder que tienen lugar cuando el favorecido ya ha sido objeto de este habeas corpus y las verificaciones de todo tipo se realizaron bajo la certificación de este notario. 

21. El 19 de octubre de 2007, el abogado Enrique Ghersi actuando como representante legal de Francisco Tudela y Juan Felipe Tudela dirigió una carta a Felipe Tudela y Barreda solicitando que “extienda una escritura de anticipo de herencia a favor de ellos sobre los bienes que constituyen el patrimonio familiar…Entiende el Tribunal que el propósito de los demandantes es cuidar que el patrimonio familiar no se vea dilapidado mediante probables o futuras prodigalidades. De otro modo no se justificaría por qué es que el 5 de noviembre… los actores solicitan que el doctor Delfoth M. Laguerre Gallardo, examine a su señor padre, el favorecido Felipe Tudela y Barreda”. 

148. El Estado peruano –a través de los votos de los magistrados Mesía Ramírez y Álvarez Miranda del Tribunal Constitucional- veladamente presupone la incapacidad mental de Felipe. Señala que el objetivo de los hermanos Tudela con la solicitud de transferencia de los bienes de Felipe (es incorrecto el término patrimonio familiar) (II:6) fue proteger que dicho patrimonio “no se vea dilapidado mediante probables o futuras prodigalidades. De otro modo no se justificaría … que Delfoth M. Laguerre Gallardo, examine a … Felipe Tudela y Barreda”. También sostiene que “Tampoco convence a este Tribunal la aseveración que … “la capacidad mental se presume”91. El Tribunal presumió dicha incapacidad, sin pronunciase sobre la denuncia que ya se había realizado en dicho proceso respecto al hecho de que Delforth Laguerre –quien atribuyó a Felipe una demencia senil- era médico cirujano, a pesar de lo cual realizó supuestamente una pericia psiquiátrica, a solicitud de los hermanos Tudela, y se atribuyó el ser psiquiatra y médico legista, sin serlo (II:38). Tampoco valoró el Tribunal Constitucional las distintas evaluaciones psiquiátricas y neurológicas a las que Felipe se había sometido para acreditar su capacidad mental (II:9,11,28,37,56,66,68). 

149. Bajo la falsa presunción de la incapacidad de Felipe, el Tribunal Constitucional –a través de los votos de Mesía Ramírez y Alvarez Miranda- realizó una serie de afirmaciones –igualmente falsas- dando a entender que yo me había aprovechado de Felipe económicamente. Se indica “El tribunal arriba a la conclusión que el segundo testamento tenía como propósito convalidar las donaciones efectuadas a favor de Graciela De Lozada (sic), pero también incluirla en la masa hereditaria de la cual no participaba en el primer testamento,… y extiende otro que implica la pérdida por parte de sus hijos de un tercio del patrimonio familiar.” El segundo testamento (II:4) de Felipe no convalidó la donación que éste me había realizado (II:1). Dicha donación cumplía todas las formalidades de la ley peruana92, por lo que no requería de ningún acto adicional. Con testamento o sin él, las donaciones se aplican contra el tercio de libre disposición93. En efecto, de acuerdo a la ley peruana, quien tenga descendencia sólo puede disponer libremente de un tercio de sus bienes94, lo que se determina con respecto de la masa hereditaria en el momento del fallecimiento del donante95. Y nadie puede disponer por vía de donación más de lo que podría por testamento96. Esto quiere decir que todas las donaciones realizadas en vida se aplican contra el tercio, cuando a quien se dona no es heredero forzoso. Al no tener yo calidad de heredera forzosa (en la fecha que otorgó Felipe su testamento (II:4)), la donación que me efectuó y se formalizó en el 2005 se debía aplicar contra el tercio de libre disposición, de acuerdo a ley. Esto es lo que decía el testamento otorgado por Felipe el 17 de mayo de 2007 (II:4), además de señalar que el remanente del tercio lo instituía a favor de sus tres nietos. Es falso que hubiera supuesto la (**) modificación testamentaria de Felipe “la pérdida por parte de sus hijos de un tercio del patrimonio familiar”, que -en todo caso- hubiera sido igualmente válido. 

150. Falsa97 es también la expresión –para crear la misma impresión de aprovechamiento de Felipe- cuando el Tribunal se refiere a “todos los actos de sistemático traslado de los bienes patrimoniales hacia … (mi) esfera individual”. Felipe me hizo una donación que se formalizó en mayo de 2005 (II:1) y aclaró en septiembre del mismo año (II:2) ante el Notario Luis Dannon Brender. No obstante, no obra en el expediente la prueba de dichas donaciones, sino sólo la referencia a ellas en el testamento de 17 de mayo de 2007 (II:4). Incluso de haberse aportado al proceso copia de dichas Escrituras Públicas, una donación y su aclaración no se subsumen en la expresión “sistemático (continuo) traslado de … bienes”. 

151. Para llegar a la conclusión de que había vulnerado la libertad de Felipe y lo había sometido a una incomunicación forzada, el Tribunal se valió de la prueba circunstancial98 “que ha sido determinante para la fundamentación de la presente sentencia”99

152. No tomó en cuenta el Tribunal Constitucional la declaración de Felipe ante la jueza Centeno, en el sentido de que “nadie me ha privado de mi libertad” y para no quedarme solo por eso me quiero casar; un poco tardío pero en fin, mis hijos no están a mi lado, yo cuando quiero o me da la gana salgo y entro de mi casa, cuando quiero, hago mis cosas normalmente” (II:25). El propio Felipe declaró ante la “jueza” a cargo del proceso, Raquel Centeno Huamán, y ante 40 personas aproximadamente100, que yo no lo había privado de su libertad. Sin embargo, el Tribunal concluyó que yo “vulner(é) la libertad individual de Felipe Tudela y Barreda poniendo en riesgo su vida, integridad personal, libre desarrollo de la personalidad, libertad física y de tránsito, derecho a la salud”. 

153. También sostuvo que era “la autora de la detención arbitraria así como de la incomunicación forzada (de mi) esposo” y que “el favorecido (Felipe) se encuentra aparentemente en la calidad de detenido que habla por medio de otros ¿Dónde está el cuerpo?”. Contra lo dicho por el Tribunal –a través de los votos de Mesía Ramírez y Álvarez Miranda-, en el expediente constaba la declaración de Felipe, en la que relató la incursión de Francisco (al día siguiente de la interposición de la demanda de habeas corpus), a nuestro domicilio, con el fin de obtener de su padre una declaración en el sentido de encontrarse secuestrado por mí (II:20). En dicha ocasión, Francisco se encontró a solas con su padre, y luego de su negativa a declarar contra mí se fue (II:18,19). No resultaba coherente esta conducta (irse y dejar a solas a su padre), cuando sostenía que estaba secuestrado. Igualmente, en el expediente obraba (i) los poderes judiciales otorgados por Felipe ante el Notario Luis Dannon Brender (II:21); (ii) el acta de verificación de la “jueza” Centeno, en la que constaba la declaración de Felipe en el sentido de que no se le había restringido su libertad, y luego de la cual se celebró nuestro matrimonio civil en presencia de cerca de 40 personas y ante funcionario público (II:25,26); (iii) las publicaciones del diario “El Comercio” y “La República”, en las cuales aparecen las declaraciones de Francisco en el sentido de haberse encontrado con su padre y haber almorzado junto a él en un almuerzo empresarial (II:34); (iv) las publicaciones del diario “El Comercio” y “La República”, que dan cuenta del cocktail ofrecido con ocasión de nuestro matrimonio civil (II:35); (v) la ratificación ante 3 notarios de Lima realizada por Felipe sobre la autoría y contenido de la carta remitida a Francisco (II:57,60), en el sentido de que no quería verlo “mientras continúen los agravios dirigidos a (su) persona y a (su) mujer…”; (vi) la legalización de la firma de Felipe ante el secretario de la Cuarta Sala Penal de Lima, para el desestimiento de la pretensión en este proceso de habeas corpus (II:69); (vii) los escritos solicitando que se declare consentida la sentencia expedida en segunda instancia que declaró infundada la demanda (II:73,75,78); (viii) la declaración de Felipe ante la jueza del 13º Juzgado Penal de Lima (I:43,45), en la que señaló que “él mismo ordenó que pongan la vigilancia en razón que en una oportunidad su casa había sido invadida por sus hijos” (II:67); (ix) la copia de la revista Caretas y DVD en la que apareció la entrevista ofrecida por Felipe, y que fue colgada en su página web (II:87); y (x) el DVD de la entrevista concedida al diario “La República”, que apareció transcrita en su edición de 30 de mayo de 2008, en la que Felipe declaró, refiriéndose a sus hijos, “Que dejen de lado sus reclamos. Que vivan y me dejen vivir, pero por ahora no quiero verlos” (II:88). Todos estos hechos eran posteriores a la interposición de la demanda, y no se condecían con una situación de “detención arbitraria” ni de “incomunicación forzada”. 

154. La expresión utilizada por el Tribunal Constitucional, en los votos de Mesía Ramírez y Álvarez Miranda, en el sentido de que Felipe “habla por medio de otros”, y entonces se pregunta “¿Dónde está el cuerpo?” tampoco resultaba coherente con las apariciones de Felipe en la televisión peruana. A partir de que se hizo público el conflicto con sus hijos, Felipe concedió una serie de entrevistas televisivas. Así, apareció con el periodista Juan Carlos Tafur (II:40); en La Ventana Indiscreta (II:44); con Carol Ruiz del programa “Panorama” (II:74); y en Reporte Semanal (II:79); sin perjuicio de las demás entrevistas concedidas después de emitido el fallo del Tribunal Constitucional. 

155. El Estado peruano no sólo se limitó a atacar ilegalmente mi honra y reputación en la sentencia de 4 de junio de 2008 (I:91), sino también en la resolución que emitió el 13 de mayo de 2009 (I:162). Esta resolución (su fallo y considerandos) fue suscrita por Mesía Ramírez, Alvarez Miranda y Eto Cruz. Es decir, los tres magistrados coincidieron en que “… el Tribunal Constitucional declaró fundada la demanda de hábeas corpus interpuesta por los señores Francisco …. y Juan Felipe … Tudela van Breugel- Douglas, por considerar, entre otras razones, que doña Graciela de Losada Marrou había vulnerado la libertad individual de Felipe Tudela y Barreda poniendo en riesgo su vida, su integridad personal, el libre desarrollo de su personalidad, sus libertades física y de tránsito, así como su derecho a la salud”. Dicha consideración, sin embargo, no había sido la del magistrado Eto Cruz en el voto singular que emitió el 4 de junio de 2008 (I:91). En dicho voto el magistrado Eto Cruz señaló: 

“4. Que, la primera pretensión sustentada por los demandantes en el presente proceso ha sido la cesación de la privación indebida de la libertad de don Felipe Tudela y Barreda. En este sentido, es que originalmente el hábeas corpus se interpuso a favor del padre de los demandantes. El acto que sustentaba este petitorio era, en palabras de los demandantes, la decisión unilateral de la demandada, de trasladar a don Felipe Tudela y Barreda fuera de su domicilio, llevándolo de manera inconsulta al domicilio de la demandada, situación que los hace temer por la salud e integridad física de su padre. El grado de intervención de la voluntad del Señor Felipe Tudela y Barreda en la decisión de trasladarse al domicilio de la demandada y permanecer allí es algo que es difícil determinar en el presente proceso; y es que, la propia declaración del favorecido con el hábeas corpus ha sido realizada en el sentido que no hay intervención ilegítima alguna en su libertad. Además se encuentra el desestimiento formulado por el mismo favorecido al hábeas corpus, y la legalización de su firma. No puede hablarse, por tanto, en el presente caso de una figura de retención indebida o de secuestro por parte de la emplazada. No puede el Tribunal llegar a una afirmación de tal magnitud, teniendo en cuenta además que existe una relación conyugal entre la señora Graciela de Losada Marrou y don Felipe Tudela y Barreda, la cual no ha sido en ningún momento, como ya se dijo, anulada; por lo que, como se sabe, dicha relación genera una serie de derechos y obligaciones entre ambos cónyuges, como la de decidir, entre otras cosas su lugar de residencia.

7….si bien no está demostrado que las dificultades de los accionantes para acceder a su padre obedezcan a la voluntad o determinación de doña Graciela de Losada Marrou… 

8….este Tribunal no se está pronunciando por la capacidad del favorecido, la validez de su matrimonio ni está condenando a doña Graciela de Losada Marrou como agresora de los derechos constitucionales de su esposo”. 

156. El Estado peruano –a través de los magistrados Mesía Ramírez, Álvarez Miranda y Eto Cruz-, adicionalmente, señaló en la resolución de 13 de mayo de 2009 (II:162) “Que, … este Tribunal considera …que … se encuentra probado que doña Graciela de Losada Marrou ha incumplido la sentencia recaída en el Exp. N.º 01317-2008-PHC/TC”. No era objeto de dicha resolución pronunciarse sobre la existencia o no del incumplimiento, sino sobre mi derecho a la doble instancia (mi derecho a apelar la resolución de 10 de junio de 2008 (II:99)). No obstante, el Estado peruano se pronunció sobre algo que no era materia de discusión y sin ninguna prueba señaló falsamente que “… se encuentra probado que doña Graciela de Losada Marrou ha incumplido la sentencia”. 

(d) Infracción al derecho a la integridad psíquica y moral y a la honra y dignidad de la persona

(Artículos 5:1 y 11:1 de la Convención)

157. El Estado peruano –a través de los votos de Mesía Ramírez y Álvarez Miranda- afectó mi honra, mi dignidad y mi integridad psíquica y moral, al colocarme -ante la opinión pública- como la mujer que separa a padre de hijos. Sostuvo el Estado peruano que “Los dos intentos fallidos de los accionantes para ver a su padre, luego que la Juez Raquel Beatriz Centeno Huamán declaró fundado el hábeas corpus de autos, corroboran la conducta obstruccionista por parte de Graciela de Losada que prohíbe que Francisco y Juan Felipe Tudela establezcan contacto personal con el favorecido, desacatando abiertamente a la autoridad jurisdiccional”. Los “dos intentos fallidos” a que se refieren corresponden a la visita que realizó Juan Felipe a casa de su padre el 28 de noviembre de 2007 (II:54), y cuyo ingreso no permitió Felipe, y a la visita de los hermanos Tudela al día siguiente (II:55). En esta última ocasión, Felipe se encontraba en la Clínica San Felipe realizándose una resonancia magnética, por orden del Dr. Cabrera. Sólo existía un hecho: los hermanos Tudela no vieron a su padre, la primera vez por decisión de Felipe, y la segunda él no se encontraba en casa. No había como concluir que fui yo quien impidió la reunión entre padre e hijos. Omitió el Estado peruano “examinar si (los indicios) son coherentes, se confirman entre sí, y guardan armonía con el conjunto del acervo probatorio”, según lo establecido por la Corte IDH en abundante jurisprudencia (Caso del Caracazo vs. Venezuela. Sentencia de 29 de agosto de 2002. Reparaciones y Costas. Párr. 56). De haber realizado este análisis, el Tribunal Constitucional hubiera concluido algo radicalmente distinto, y es que fue el propio Felipe quien decidió no ver a sus hijos. Sin embargo, ese análisis no convenía. La decisión política era otra. 

158. Peor aún, el Tribunal Constitucional me colocó ante la opinión pública, y ante los operadores de derecho de distintas jurisdicciones (Bolivia y USA), como quien “vulnera la libertad individual”, “detiene arbitrariamente” e incomunica forzadamente a un adulto mayor “incapaz”, para explotarlo económicamente. En lugar de evaluar las pruebas (las declaraciones múltiples de Felipe, su desistimiento del proceso, sus declaraciones a los medios de comunicación masiva, entre otros), optó por tergiversar los hechos y desvincularse de las pruebas para llegar a conclusiones sin sustento.(**)

159. Lo grave de esta situación es que otros magistrados101, en otros procesos, han sustentado sus decisiones, tomando por cierto que en el expediente obran las pruebas de los hechos afirmados en la sentencia (II:91). En efecto, los votos de Mesía Ramírez y Álvarez Miranda del Tribunal Constitucional fueron sustento de diversas resoluciones judiciales (II:120,123,170). Así, por ejemplo, la sentencia en el proceso de interdicción expedida en segunda instancia (II:170) indicó: 

“Vigésimo Noveno: Que conforme fluye de la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional con fecha cuatro de junio del dos mil ocho, … de Habeas Corpus promovido por … Francisco … y Juan Felipe … Tudela van Breugel-Douglas a favor de … Felipe Tudela Barreda, en contra Graciela de Losada Marrou, …”…. El Tribunal Constitucional ha evaluado con libertad…. los acontecimientos que tuvieron lugar fuera del proceso, en la medida que son hechos de conocimiento público que no necesitan de probanza, como por ejemplo la entrevista ofrecida por el favorecido “en algún lugar” de Lima a una revista local; la visita inopinada de la jueza que tiene a cargo el proceso de interdicción contra el favorecido y que constata que ya “no se encuentra en su domicilio legal desde hace dos semanas”; caso como el “traslado del favorecido a la ciudad Boliviana de Santa Cruz”. De este modo arriba a la conclusión que Graciela de Losada vulnera la libertad individual de Felipe Tudela y Barreda poniendo en riesgo su vida, integridad personal, libre desarrollo de la personalidad, libertad física y de tránsito, derechos a la salud (carácter integral e indivisible de los derechos humanos)…. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO declarar FUNDADA la presente demanda de habeas corpus; y, retrotrayendo las cosas al estado anterior de la interposición de la demanda:… Ordenase que Graciela de Losada Marrou se abstenga de cualquier obstrucción y acción destinada a impedir el libre ejercicio del derecho aludido que fuera restituido por este Colegiado a los accionantes….” 

Trigesimo Quinto: a) Que la A-quo sustenta su fallo en la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional, expediente numero 01317-2008-HC, en el sentido que la suscrita es la autora de la detención arbitraria e incomunicación forzada del presunto interdicto Felipe Tudela Barreda y además que la impugnante lo habría trasladado ilegalmente al país de Bolivia, lo cual es falso por que dicha sentencia ha sido emitida por mayoría; 

Trigésimo Sexto: …. que advirtiéndose de la Sentencia del Tribunal Constitucional su fecha cuatro de junio del dos mil ocho, emitido en el proceso de Habeas Corpus promovido por los hoy demandantes a favor de su citado padre, contra la hoy demandada, Expediente 1317-2008-PHC/TC, ha sido emitida con tres votos conformes, y al declararse fundada la demanda, los hechos expuestos en ella son ciertos.

Trigésimo Séptimo: … conforme ha dejado establecido el Tribunal Constitucional en el citado proceso de Habeas Corpus, …que al trasladar al favorecido a la ciudad Boliviana de Santa Cruz … Graciela de Losada vulnera la libertad individual de Felipe Tudela y Barreda poniendo en riesgo su vida, integridad personal, libre desarrollo de la personalidad, libertad física y de transito, derecho a la salud….”

Sexagésimo Quinto: …conforme la sentencia del Tribunal Constitucional …. se arriba a la conclusión que Graciela de Losada Marrou vulnera la libertad individual de Felipe Tudela Barreda, poniendo en riesgo su vida, integridad personal, libre desarrollo de la personalidad, libertad física y de tránsito, derecho a la salud (carácter integral e indivisible de los derechos humanos)…” por cuyos fundamentos declaró FUNDADA la demanda y ordena que Graciela de Losada Marrou se abstenga de cualquier obstrucción y acción destinada a impedir el libre ejercicio del derecho a la libertad.

Septuagésimo …por cuanto al protegido Felipe Tudela Barreda no se le puede atribuir inconducta procesal alguna, por tratarse de un anciano y “emocionalmente sugestionable” que se encontraba privado de su libertad individual, conforme ha dejado establecido el Tribunal Constitucional en la sentencia de fecha cuatro de junio del dos mil ocho, expediente Nº 137-2008-PHC/TC”

160. Con esta sentencia, el Estado peruano –en un acto ilegal y arbitrario- ha persistido en la violación de mi derecho a la honra y reputación. Ya la Corte IDH ha señalado: 

“27. … una situación continuada de violación de los derechos consagrados en la Convención…puede configurarse, por ejemplo, por la persistencia, sea de leyes nacionales incompatibles con la Convención, sea de una jurisprudencia constante de los tribunales nacionales claramente adversa a la víctima.” (Caso Genie Lacayo vs. Nicaragua. Resolución de la Corte IDH de 13 de septiembre de 1997. Solicitud de Revisión de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas. Voto disidente del juez A.A. Cançado Trindade, Párr. 27).

161. La sentencia del Tribunal Constitucional no sólo fue sustento de diversas resoluciones judiciales, sino que fue también publicada en su página web y en distintas revistas de derecho, siendo materia de análisis y discusión en diversos blogs, universidades, y periódicos102, entre otros. 

162. Con la sentencia del Tribunal Constitucional se pretendió descalificarme públicamente. Con ella sufrí los efectos de la estigmatización que debido a estos hechos se generó en la sociedad, en general, y en mi círculo social, en particular. En efecto, sufrí fuertes presiones de familiares cercanos y amigos que me conminaban a abandonar a Felipe, a pesar de los 30 años que compartimos juntos. Ellos me culparon del desprestigio que supuso no sólo a mí, sino a todos los miembros de mi familia que llevan el mismo apellido. Con las afirmaciones del Tribunal Constitucional, el Estado peruano me sometió “al odio, desprecio público, persecución y a la discriminación”103 (Caso Valle Jaramillo y otros vs. Colombia. Sentencia de 27 de noviembre de 2008. Fondo, Reparaciones y Costas. Párr. 173)

(e) Vulneración a las garantías judiciales.

(Artículos 8 de la Convención)

(i) Infracción al derecho al debido proceso.

163. La Corte IDH ha interpretado el artículo 8 de la Convención como el “conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales104” a efecto de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos”. (Caso del Tribunal Constitucional vs. Perú. Sentencia de 31 de enero de 2001. Fondo, Reparaciones y Costas. Párr. 69). 

164. No se limita el artículo 8 de la Convención a garantizar el mero acceso a los Tribunales jurisdiccionales: 

“Al establecer si el Estado es responsable internacionalmente por la alegada violación a los derechos consagrados en los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana, el aspecto sustancial de la controversia ante la Corte no es si en el ámbito interno se emitieron sentencias o resoluciones administrativas, … sino si los procesos internos permitieron que se les garantizara un verdadero acceso a la justicia, conforme a los estándares previstos en la Convención Americana, para determinar los derechos que estaban en controversia”. (Caso “Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) Vs. Perú Sentencia de 24 de noviembre de 2006 (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas)”. Párr. 107). (**)

Falta de motivación y valoración de los medios probatorios

165. Como parte de los estándares previstos en la Convención se encuentra el deber de motivación. En este sentido, “…la argumentación de un fallo debe mostrar que han sido debidamente tomados en cuenta los alegatos de las partes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado. Asimismo, la motivación demuestra a las partes que éstas han sido oídas”. (Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs. Venezuela. Sentencia de 5 de agosto de 2008 (Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas). f. 78)

166. El Estado peruano incurre en una serie de hechos ilícitos, durante la tramitación del habeas corpus, en lo que a su deber de motivación se refiere: 

Primero: El Estado peruano –a través de los magistrados Mesía Ramírez y Álvarez Miranda del Tribunal Constitucional- llega a una serie de conclusiones en la sentencia de 4 de junio de 2008 (II:91), sin fundamentar ni sustentarse en prueba alguna. Señaló que yo vulneré la libertad individual de Felipe, y lo detuve arbitrariamente e incomuniqué forzadamente. No valoran la propia declaración de Felipe realizada ante la jueza Centeno en el sentido de que “nadie (lo) priv(ó) de … (su) libertad” (II:25). Señalan que las “comunicaciones ofrecidas como pruebas por los abogados contratados para la defensa del favorecido, con las que se pretenden persuadir al juez de la Constitución … sobre el derecho que le asiste de no ver a sus hijos en ejercicio de la autonomía de su voluntad, no producen convicción en este Colegiado”, pero no dicen por qué. Se sobreentiende que dichos magistrados consideran a Felipe una suerte de incapaz.

Ante la ausencia de prueba que pudiera fundamentar las afirmaciones de los magistrados Mesía Ramírez y Álvarez Miranda, estos recurren a la denominada prueba circunstancial, utilizada por la Corte IDH en el caso Velázquez Rodríguez vs. Honduras. A diferencia de dicho caso, en este proceso de habeas corpus el presunto beneficiado (Felipe) declaró expresamente que no se había vulnerado su libertad individual, a pesar de lo cual el Estado peruano sostuvo lo contrario. También estuvo en posibilidad de conocer si yo impedía el libre acceso de los hermanos Tudela a su padre, pero se negó a hacerlo. Felipe no sólo remitió cartas notariales a sus hijos en el sentido de que no quería verlos mientras mantuvieran los agravios contra él (II:52,59), las que fueron ratificadas ante notarios y jueces (II:57,60,67,77), sino que incluso solicitó a los magistrados del Tribunal Constitucional una entrevista con ellos (II:86), solicitud que fue denegada en la sentencia (II:91).

Felipe no sólo se limitó a remitir comunicaciones a sus hijos en el sentido de no querer verlos mientras mantuvieran los agravios contra él y contra mí. Fueron 27 millones de peruanos (incluidos los miembros del Tribunal Constitucional) quienes vieron a Felipe responder a la pregunta de la reportera de canal 5 (II:74):

Reportera: “Ellos dicen que usted personalmente no les ha dicho que no vengan aquí hasta que cambien de actitud”

Felipe: “No es necesario que yo diga eso, personalmente me basta que yo diga –si tú vienes acá con una declaración en que me declaras senil, tú no entras a esta casa…. lo único que no quiero, y eso hay que subrayar, que me traten mal ¿no? Y que me traten injustamente. Eso realmente me hiere. Además no encaja dentro de lo que son, porque son muchachos muy bien educados. Yo los quiero ver en todo momento, usted les puede decir que deseo verlos pero que deseo verlos sin ningún, sin tener un arma en mi contra ¿no? Quiero verlos en un ambiente de paz, de buen sentido y de cultura. Pero no los quiero de ver con periódicos que …me insultan, todos los días y … fomentados, hechos por ellos, no, no, no”.

Un diálogo semejante fue reiterado con la reportera de canal 2, pocas semanas después: 

Reportera: “En la medida en que sus hijos no retiren las demandas usted no los va a recibir”. 

Felipe: “Tienen que retirar las demandas que son realmente insultantes”. Se refiere a las cartas que remitió a sus hijos.

Los magistrados del Tribunal Constitucional conocieron directamente la verdad de los hechos, pero prefirieron ocultar y falsear la realidad. La mal llamada prueba circunstancial había quedado desvanecida “desde la directa e indubitable razón de los hechos que se materializaría con la negativa del padre de ver a sus hijos” , pero el Estado peruano prefirió omitirla. 

Esos, sin embargo, no son los únicos pasajes donde se observa falta de motivación, o tergiversación de los hechos. En el numeral 19 de la sentencia de 4 de junio de 2008 (II:91) se establece “Así se explica por qué el favorecido en el lapso de una semana revoca un testamento y extiende otro que implica la pérdida por parte de sus hijos de un tercio del patrimonio familiar”. En ninguno de los testamentos de Felipe (II:3,4), el tercio de libre disposición fue en favor de sus hijos, siempre fue para sus nietos. Contrariamente a lo señalado en los votos de los magistrados Mesía Ramírez y Álvarez Miranda, el testamento de 17 de mayo de 2008 (II:4), a que se hace referencia, indica “el remanente del tercio de libre disposición se distribuirá entre todos mis nietos, por partes iguales y no por estirpe, incluyendo los que estén concebidos al tiempo de mi fallecimiento”106. El numeral 20 se refiere a “todos los actos de sistemático traslado de los bienes patrimoniales hacia …(mi) esfera individual”. No existe prueba de algún acto de transferencia patrimonial a mi favor en el expediente, sólo existe una referencia en el testamento de 17 de mayo de 2007 (II:4) sobre la donación y aclaración realizada a mi favor (II:1,2). El numeral 27 establece “… el padre de los hermanos Tudela es llevado (el 6 de noviembre de 2007) otra vez a su domicilio. ¿Por qué regresa a su residencia habitual? El Tribunal concluye que se debe a que la emplazada toma conocimiento de la interposición del presente habeas corpus”. No existe prueba alguna ni argumentación para que el Tribunal concluya que yo había tomado “conocimiento de la interposición del presente habeas corpus”. Lo cierto es que recién con la diligencia realizada por la “jueza” Raquel Centeno el 8 de noviembre (II:25) es que tomé conocimiento de este habeas corpus. Felipe pasó el día 6 de noviembre en mi casa, y volvió a dormir a la suya como lo había hecho siempre, lo que fue confirmado por Fredy Meza Pérez (“estuvo en la casa y se iba a la casa de la señora Chela, estaba que iba y volvía, era una rutina de casi siempre”) (II:24). En el numeral 26 los magistrados Mesía Ramírez y Álvarez Miranda sostuvieron “No puede inferirse de las afirmaciones de la señora Juana Torres Niño, que la presencia de un clavo en la pared supone una evidencia incontrastable de la existencia de un cuadro que podría haber sido hurtado. Sucede que en este contexto el Tribunal Constitucional es consciente del papel protagónico que los medios de prensa pueden jugar para influir en la opinión pública a fin de desprestigiar a una de las partes en el proceso”. En el expediente obraba la propia declaración de Felipe ante una jueza penal en que se refiere al retiro de un cuadro de su casa por parte de sus hijos (II:67), y el propio Francisco reconoció este hecho en dos programas de televisión (II:36,48). Estos son algunos ejemplos de cómo los magistrados Mesía Ramírez y Álvarez Miranda no han dado mérito a las pruebas del expediente, y han realizado conclusiones e interpretaciones en contravención a las pruebas existentes. (**)

Sin perjuicio de las demás infracciones incurridas por el Estado peruano en la expedición de la resolución de 13 de mayo de 2009 (II:162), el Estado peruano incurrió en un hecho ilícito al no motivar dicha resolución. Esta resolución estableció que había incumplido la sentencia de 4 de junio de 2008 (II:91): 

“En tal sentido, de la valoración conjunta de los medios probatorios obrantes en el expediente, este Tribunal considera que doña Graciela de Losada Marrou ha incumplido el mandato contenido en el primer punto resolutivo de la sentencia recaída en el Exp. N.º 01317-2008-PHC/TC, pues no ha permitido a los señores Francisco Tudela van Breugel Douglas y Juan Felipe Tudela van Breugel Douglas que ingresen libremente a cualquier otro lugar donde resida su padre o se encuentre para interactuar con él sin la presencia de terceros, es decir, ha seguido impidiendo que los señores referidos puedan interactuar con su padre sin la presencia de ella.

Para llegar a dicha conclusión, este Tribunal tiene presente que si bien al momento de expedirse la sentencia recaída en el Exp. N.º 01317-2008-PHC/TC, el favorecido y la demandada se encontraban en la ciudad boliviana de Santa Cruz, ello en principio no era impedimento para que los señores Francisco Tudela van Breugel Douglas y Juan Felipe Tudela van Breugel Douglas, en cumplimiento de la sentencia mencionada pudieran haberse reunido con su padre en dicha ciudad, sin la presencia de terceros, y de este modo la sentencia hubiera sido cumplida en sus propios términos”.

El Estado peruano –a través de los magistrados Mesía Ramírez, Álvarez Miranda y Eto Cruz- ha infringido su deber de motivación y de actuar con buena fe, probidad, y lealtad, velando porque las resoluciones judiciales sean veraces al informar sobre lo actuado. Sin perjuicio de que las resoluciones peruanas sólo tienen efectos dentro del territorio nacional, mientras no sean homologadas en la jurisdicción extranjera, es falso que existan en el expediente medios probatorios que acrediten que haya impedido un encuentro entre Felipe y sus hijos en Bolivia. Es más, lo que debió “resolver” (II:130) el Tribunal Constitucional fue si tenía derecho a la doble instancia con respecto de la multa impuesta por la “jueza” Centeno el 10 de junio de 2008 (II:99). Dicha multa me fue impuesta por considerar que había incumplido la sentencia del Tribunal Constitucional (II:91), a pesar de que los hermanos Tudela no habían pisado tierra boliviana a esa fecha. Ellos recién viajaron a Bolivia el 21 de julio de 2008, fecha en la que mantuvieron una entrevista con su padre (II:124). 

Segundo: La “jueza” Centeno el 10 de junio de 2008 me impuso una multa de aprox. US$ 230 mil, más aprox. US$ 23 MIL al DIA; dispuso trabar embargo sobre mis bienes, y ordenó remitir “copias certificadas, en el día, a la Fiscalía de Turno de Lima, a fin de que proceda a formalizar denuncia penal contra Graciela de Losada Marrou por el delito contra la Administración Pública – desobediencia o resistencia a la autoridad…, sin perjuicio de investigarse y eventualmente comprender en las denuncias a las personas que vienen facilitando o incitando este accionar…como los abogados patrocinantes de Graciela de Losada…” (II:99). Dicha multa fue incrementada a aprox. US$ 290 mil, y el embargo sobre mis bienes a más de US$ 1 millón (II:114). 

En la introducción de su resolución (II:99), la “jueza” Centeno señaló que “es de público conocimiento que Dona Graciela de Losada Marrou mantiene a don Felipe Tudela Barreda fuera del país, no obstante el mandato claro y expreso del Tribunal Constitucional. Esta conducta no puede ser interpretada sino como una categórica obstrucción destinada a impedir el cumplimiento de la sentencia, desacatando abiertamente el mandato constitucional”.

El mandato contenido en la sentencia de 4 de junio de 2008 (II:91) fue una obligación de no hacer (“Ordenase que Graciela De Lozada (sic) Marrou se abstenga de cualquier obstrucción y acción destinada a impedir” que los hermanos Tudela interactúen con su padre). En dicha sentencia expresamente se mencionó que Felipe se encontraba en Bolivia en la fecha de su expedición, y su fallo no ordenó que lo obligara a regresar al Perú. No obstante no haber pisado suelo boliviano los hermanos Tudela ni al 10 ni al 30 de junio de 2008, la “jueza” Centeno impuso esta ilegal y arbitraria multa, sin sustentar los hechos constitutivos del supuesto incumplimiento. Incluso, al consultársele sobre las acciones concretas a seguir con el fin de cumplir la sentencia (II:115,121), la respuesta dada por dicha “jueza” fue totalmente evasiva: “estese a lo resuelto” por el Tribunal Constitucional (II:117,122). Hasta la fecha ninguna autoridad me ha podido informar por qué se me impuso dicha multa y se me sometió a proceso penal por desobediencia y resistencia a la autoridad (I:170) No hubo ni en la resolución de 10 (II:99) ni de 30 de junio (II:114), ni en las posteriores de 2 ni 21 de julio (II:117,122), “…exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión” de por qué se me impuso la multa de US$ 23 MIL al DIA. (Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs. Venezuela Sentencia de 5 de agosto de 2008. Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, f. 77). 

Incongruencia entre lo solicitado y lo resuelto

167. El Estado peruano –a través de los magistrados Mesía Ramírez, Álvarez Miranda y Eto Cruz- conoció del “segundo” Recurso de Agravio Constitucional (II:130) interpuesto por los hermanos Tudela. Dicho recurso fue interpuesto contra la Resolución Nº 859 (II:128), en virtud de la cual la Cuarta Sala Penal de Lima me concedió el derecho a impugnar la resolución de multa de US$ 23 MIL al DIA que me había impuesto la “jueza” Centeno (II:99). No obstante, el Estado peruano resolvió una materia distinta, incurriendo en infracción al artículo 8 de la Convención. 

168. El Recurso de Agravio Constitucional de los hermanos Tudela señalaba: 

“I. PETITORIO:

Que, … interpongo recurso de agravio constitucional contra la resolución de …5 de agosto del 2008 (II:128)… que declaró FUNDADA la queja de derecho interpuesto por la contraparte (II:118) contra la resolución de fecha 30 de junio expedida por el A-quo (II:114), que declaró NULA la resolución de fecha 17 de junio del año en curso que concedía la apelación (II:104) interpuesta contra la resolución de fecha 10 de junio del presente año (II:99), solicitando al Tribunal Constitucional que se declare FUNDADO el presente recurso, basando los fundamentos de mi impugnación en las siguientes razones:

II. SON FUNDAMENTOS DE MI RECURSO DE AGRAVIO LOS SIGUIENTES:

PRIMER AGRAVIO: Se ha vulnerado el principio del debido proceso, consagrado en el artículo 139º inciso 3º de nuestra Carta Política, porque en la vista de la causa que declaró FUNDADA la queja de derecho interpuesto por la contraparte se permitió y autorizó participar al Dr. JORGE AVENDAÑO VALDEZ, quien ya no podía representar a FELIPE TUDELA BARREDA por cuanto su representación legal había fenecido como consecuencia de la cautelar expedida por la Juez del 12 Juzgado Civil de Familia que lo priva provisionalmente de sus derechos civiles, dándole la curatela a su hijo FRANCISCO TUDELA VAN BREUGEL DOUGLAS (II:123).

SEGUNDO AGRAVIO: En ese orden de ideas, se dedujo la nulidad de la vista de la causa que declaró FUNDADA la queja interpuesta por la contraparte bajo el argumento de que la participación del abogado JORGE AVENDAÑO había viciado con nulidad la referida vista y hasta ahora no sabemos que ha resuelto su despacho, vulnerándose de esta manera nuestro derecho a la defensa, consagrado en el inciso 14º del artículo 139º de la Constitución Política del Estado.

TERCER AGRAVIO: Que, otro agravio que se materializó con la resolución impugnada (sic) el principio de la debida motivación de los fallos judiciales, consagrado en el inciso 5º del artículo 139º de la Constitución Política del Estado, porque la resolución materia de agravio no menciona para nada si la queja fue interpuesta o no dentro del plazo de ley y tal omisión nos sumerge en una profunda ignorancia porque no sabemos si la queja fue deducida dentro o fuera del plazo de ley.

CUARTO AGRAVIO: Que, igualmente, la resolución materia de agravio constitucional, vulnera igualmente el principio de legalidad del derecho procesal constitucional, porque dentro de los procesos de Habeas Corpus no procede recurso de apelación contra autos sino solo contra sentencias y la resolución recurrida que ha sido declarada FUNDADA ERA UN AUTO EN EJECUCION DE SENTENCIA”.

169. El Estado peruano –a través del Tribunal Constitucional- declaró “fundado el recurso de agravio constitucional; en consecuencia, ordena al juez de ejecución que realice todas las acciones para que la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional en el Exp. N.º 01317-2008-PHC/TC se ejecute en sus propios términos” y “Ordena al juez de ejecución que remita copia de los actuados al Ministerio Público, para que éste, en ejercicio de sus atribuciones reconocidas en el artículo 159° de la Constitución, determine si los hechos descritos constituyen conductas ilícitas”. 

170. En las partes más relevantes dicha resolución (II: 162) estableció: 

“2. Que, …el Tribunal Constitucional… declaró fundado el recurso de queja interpuesto por denegatoria del recurso de agravio constitucional a favor del cumplimiento de la sentencia (d)el Exp. N.º 01317-2008-PHC/TC….

3. Que, conforme al considerando 8 de la resolución (d)el Exp. N.° 0168-2007-Q/TC, …en el presente caso a este Tribunal le corresponde valorar el grado de incumplimiento de la sentencia que emitió…. 

…de la valoración conjunta de los medios probatorios…, este Tribunal considera que doña Graciela de Losada Marrou ha incumplido el mandato contenido en …la sentencia recaída en el Exp. N.º 01317-2008-PHC/TC, pues no ha permitido a los señores Francisco … y Juan Felipe Tudela van Breugel Douglas que ingresen libremente a cualquier otro lugar donde resida su padre … sin la presencia de terceros, … ha seguido impidiendo que los señores referidos puedan interactuar con su padre sin la presencia de ella.

…este Tribunal tiene presente que si bien al momento de expedirse la sentencia recaída en el Exp. N.º 01317-2008-PHC/TC, el favorecido y la demandada se encontraban en … Santa Cruz, ello en principio no era impedimento para que …Francisco …y Juan Felipe Tudela van Breugel Douglas, …pudieran haberse reunido con su padre en dicha ciudad, sin la presencia de terceros, y de este modo la sentencia hubiera sido cumplida en sus propios términos.

4. Que, por otra parte, este Tribunal considera conveniente señalar que si bien se encuentra probado que doña Graciela de Losada Marrou ha incumplido la sentencia… y …se estableció que en caso de incumplimiento el juez de ejecución podía imponer la multa correspondiente, éste al momento de imponerla debe tener presente que la multa no puede afectar el derecho al mínimo vital de la ejecutada… la multa impuesta …parecería ser excesiva, mas no injustificada…”. 

Violación a la inmutabilidad de la cosa juzgada

171. El Estado peruano –a través del Tribunal Constitucional- ha vulnerado el principio de la cosa juzgada, en dos ocasiones: 

Primera: Los hermanos Tudela interpusieron demanda de habeas corpus para que cese la vulneración de la libertad individual de Felipe (II:12) y con la finalidad supuestamente de que los hermanos Tudela “recuperen” el derecho de interactuar con su padre (II:23). La “jueza” Centeno resolvió dicha demanda señalando que “…ninguna persona puede impedir que Felipe Tudela Barreda pueda tener contacto personal y directo con sus hijos Francisco y Juan Felipe, en el modo y oportunidad que de común acuerdo dichas personas lo decidan, las personas que por la relación que sea mantengan contacto físico estrecho con Felipe Tudela Barreda se encuentran obligadas a facilitar el contacto personal y directo entre él y sus hijos…” (II:43). Es decir, sólo amparó la segunda pretensión, dejando sin resolver la primera. Dicha pretensión no resuelta, sin embargo, no fue impugnada por los hermanos Tudela, con lo que pasó en calidad de cosa juzgada. 

Luego de que la Cuarta Sala Penal de Lima declarase infundada la demanda de habeas corpus interpuesta por los hermanos Tudela (II:72), éstos recurrieron al Tribunal Constitucional (II:76). En el Recurso de Agravio Constitucional interpuesto solicitaron que se declare nula o revoque la sentencia expedida, y que se declare fundada en el extremo que se les permitiera reunirse libremente con su padre. El Tribunal Constitucional estaba limitado a pronunciarse sólo respecto al extremo de la sentencia recurrida, es decir, a la supuesta privación del derecho de los demandantes a reunirse con su padre107. No obstante haber pasado en autoridad de cosa juzgada la pretensión de los hermanos Tudela sobre la supuesta vulneración a la libertad de su padre, el Estado peruano -a través de los magistrados Mesía Ramírez y Álvarez Miranda- precisó que es petitorio de la demanda de habeas corpus: 

i) garantizar la libertad individual del padre (favorecido del habeas corpus), su derecho a gozar de una vida digna y la conservación de su plena integridad personal, y, 

ii) garantizar a los hijos (accionantes del hábeas corpus) el libre contacto personal con el favorecido, ya que a propósito de los acontecimientos acaecidos –los mismos que fueron relatados verbalmente en la demanda y se dejaron señalados en la diligencia de declaración indagatoria– han resultado impedidos de verlo. 

En esa línea, los numerales 39, 41, 42 y 43 de la sentencia de 4 de junio de 2008 (II:91) señalaron: 

“…todos los hechos… traducen la existencia de un cuadro generalizado de situaciones anómalas que giran alrededor de la persona de Felipe Tudela y Barreda generando duda razonable sobre el libre goce de sus derechos de libertad individual e integridad personal (numeral 39).

…Graciela de Losada no puede alegar argumentos de naturaleza civil … para desvanecer en este Colegiado la convicción de que es la autora de la detención arbitraria así como de la incomunicación forzada a la que habría sometido a su esposo (numeral 41). 

El Tribunal Constitucional … arriba a la conclusión que Graciela de Losada vulnera la libertad individual de Felipe Tudela y Barreda …” (numeral 42). 

“…repone las cosas al estado anterior del día de la interposición de la demanda de habeas corpus (es decir antes del traslado del favorecido a la casa de la emplazada y de la celebración del matrimonio civil entre éstos, cuya validez es cuestionada por sus hijos) y ordena que Felipe Tudela y Barreda no sea víctima de una incomunicación forzada atentatoria de su libertad y derechos conexos” (numeral 43). 

Sin embargo, el fallo indicó: 

“Ordenase que Francisco Tudela van Breugel Douglas y Juan Felipe Tudela van Breugel Douglas ingresen libremente al domicilio de su padre o a cualquier otro lugar donde resida o se encuentre para interactuar con él sin la presencia de terceros.

Ordenase que Graciela De Lozada Marrou se abstenga de cualquier obstrucción y acción destinada a impedir el libre ejercicio del derecho aludido que fuera restituido por este Colegiado a los accionantes”

El Estado peruano vulneró el principio de la cosa juzgada al pronunciarse, en los considerandos de la sentencia, respecto de una pretensión que ya había quedado consentida. También resultaban dichos considerandos (los referidos a la incomunicación forzada y detención arbitraria) del todo incongruentes con el fallo, que sólo “restituía” el derecho de los hermanos Tudela a reunirse con su padre, incluso en contra de su voluntad. Peor aún, dicho fallo “restituyó” dicho derecho a los dos hermanos Tudela, a pesar de que sólo fue Francisco quien se ratificó y amplió el petitorio. Es decir, con respecto a Juan Felipe, el fallo de la sentencia del Tribunal Constitucional resolvió extra petita. 

Segunda: La sentencia del Tribunal Constitucional de 4 de junio de 2008 se expidió con los votos coincidentes de Mesía Ramírez y Álvarez Miranda y con el voto singular del magistrado Eto Cruz. Este último sólo se adhirió al fallo de la sentencia, mas no a sus considerandos. En su voto, este magistrado se refirió a “la propia declaración del favorecido con el hábeas corpus (la que) ha sido realizada en el sentido que no hay intervención ilegítima alguna en su libertad. Además se encuentra el desestimiento formulado por el mismo favorecido al hábeas corpus, y la legalización de su firma. No puede hablarse, por tanto, en el presente caso de una figura de retención indebida o de secuestro por parte de la emplazada. No puede el Tribunal llegar a una afirmación de tal magnitud”. Continúa el magistrados Eto Cruz “no está demostrado que las dificultades de los accionantes para acceder a su padre obedezcan a la voluntad o determinación de doña Graciela de Losada Marrou”. Es decir, los argumentos por los que el magistrado Eto Cruz declaró fundada la demanda de habeas corpus divergen radicalmente de aquellos de los magistrados Mesía Ramírez y Álvarez Miranda. Sólo estuvieron de acuerdo en cuanto al fallo, por lo que los votos de Mesía Ramírez y Álvarez Miranda108, junto con el de Eto Cruz, no formó una sentencia válida, por ser ésta incongruente. 

En la resolución de 13 de mayo de 2009, el Estado peruano modificó la mal conformada “cosa juzgada” al establecer en su considerando 1 “Que, con fecha 4 de junio de 2008, en la sentencia recaída en el Exp. N.º 01317-2008-PHC/TC, el Tribunal Constitucional declaró fundada la demanda de hábeas corpus interpuesta por los señores Francisco Antonio Gregorio Tudela van Breugel Douglas y Juan Felipe Gaspar José Tudela van Breugel Douglas, por considerar, entre otras razones, que doña Graciela de Losada Marrou había vulnerado la libertad individual de Felipe Tudela y Barreda poniendo en riesgo su vida, su integridad personal, el libre desarrollo de su personalidad, sus libertades física y de tránsito, así como su derecho a la salud”. A diferencia de lo que ocurrió con la sentencia de 4 de junio de 2008 (II:91), esta resolución (su fallo y considerandos) (II:162) fue suscrita por los 3 magistrados, con lo que en los hechos modificó la cosa juzgada. 

(ii) Infracción al derecho a contar con un Juez o Tribunal Competente

(Artículo 8:1 de la Convención)

172. La Corte IDH ya se ha pronunciado sobre la importancia del juez competente como un presupuesto esencial del debido proceso. “En ausencia de aquél, no existe verdadero proceso, sino apariencia de tal” (Caso Usón Ramírez vs. Venezuela, Sentencia de 20 de noviembre de 2009. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. f. 6)

173. El Estado peruano ha infringido su deber de garantizarme un juez y tribunal competente: 

Primero: En la actuación de la “jueza” Centeno del 18 Juzgado Penal, quien tramitó en primera instancia el proceso de habeas corpus que se me siguió. La Constitución Política del Perú establece en su artículo 45: 

“Artículo 45º.- El poder del Estado emana del pueblo. Quienes lo ejercen lo hacen con las limitaciones y responsabilidades que la Constitución y las leyes establecen”.

A su vez, el artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial dispone: 

Artículo 238º.- Juez Especializado o Mixto Provisional. En caso de vacancia, licencia o impedimento de los Jueces Especializados o Mixtos, son reemplazados por los Jueces de Paz Letrado o por los secretarios o relatores de sala, siempre que reúnan los requisitos para ser Jueces Especializados o Mixtos y observándose lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 236º en lo pertinente. 

Raquel Centeno Huamán sólo cuenta con el cargo de secretaria administrativa de Corte109, habiendo sido designada de manera irregular como juez provisional desde el mes de mayo de 1996, durante la dictadura de Alberto Fujimori Fujimori. Dicha abogada nunca obtuvo el título de Juez de Paz Letrado Titular ni fue nombrada oficialmente, previo concurso público, como Secretaria o Relatora de Sala, conforme a lo establecido en los artículos 258110 y 262111 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Perú. Estos hechos fueron denunciados ante el Tribunal Constitucional (II:152), sin que hasta la fecha exista pronunciamiento. 

Sin perjuicio de no haber sido la “jueza” Centeno nombrada de acuerdo a ley, ésta me impuso una multa de US$ 23 MIL (II:99) al DIA, sin encontrarse facultada legalmente para ello. Según lo establecido en el artículo 22 del Código Procesal Constitucional, Ley 28237, en la sentencia se debe establecer los apercibimientos en caso de incumplimiento de ésta. El referido artículo 22 establece: 

Artículo 22.- Actuación de Sentencias

La sentencia que ordena la realización de una prestación de dar, hacer o no hacer es de actuación inmediata. Para su cumplimiento, y de acuerdo al contenido específico del mandato y de la magnitud del agravio constitucional, el Juez podrá hacer uso de multas fijas o acumulativas e incluso disponer la destitución del responsable. Cualquiera de estas medidas coercitivas debe ser incorporada como apercibimiento112 en la sentencia, sin perjuicio de que, de oficio o a pedido de parte, las mismas puedan ser modificadas durante la fase de ejecución….”.

Las medidas coercitivas previstas son (i) multas fijas, (ii) multas acumulativas, y/o (iii) la destitución del responsable. Es la sentencia la que establece qué medida coercitiva se impone al demando en caso de incumplimiento y el juez de ejecución la hace efectiva. El juez de ejecución no es el competente para imponer la sanción, sólo lo es para hacer efectivo el apercibimiento contenido en la sentencia. 

En la sentencia de 4 de junio del 2008 (II:91), el tribunal no estableció la medida coercitiva en caso de incumplimiento. En efecto, el punto 2 de la parte resolutiva dispuso: 

“Ofíciese a la Juez Raquel Beatriz Centeno Huamán para que conforme a lo resuelto por este Tribunal Constitucional ejecute la presente sentencia conforme al artículo 22° del Código Procesal Constitucional y con todas las garantías que le otorga la ley; así como los apremios113 en caso de resistencia”. 

No bastaba que en la sentencia se otorgara a la “jueza” Centeno la potestad de imponer “apremios en caso de resistencia”. Dicha sentencia expresamente debió establecer qué medidas coercitivas podía imponer, por estar sometida a los principios de literalidad y restricción, garantías propias del derecho sancionador. De haberse establecido la medida coercitiva, la jueza “Centeno” hubiera estado en la facultad de hacerla efectiva. Sin embargo, la sentencia no contenía ningún apercibimiento. 

Segundo: El Tribunal Constitucional era incompetente para conocer del segundo Recurso de Agravio Constitucional interpuesto por los hermanos Tudela (II:130). De conformidad con el artículo 202 de la Constitución Política del Perú, el Tribunal Constitucional es exclusivamente competente para: 

“1. Conocer, en instancia única, la acción de inconstitucionalidad.

2. Conocer, en última y definitiva instancia, las resoluciones denegatorias de hábeas corpus, amparo, hábeas data, y acción de cumplimiento.

3. Conocer los conflictos de competencia, o de atribuciones asignadas por la Constitución, conforme a ley.”

El artículo constitucional se encuentra desarrollado en el artículo 18 del Código Procesal Constitucional peruano. Este establece: 

“Contra la resolución de segundo grado que declara infundada o improcedente la demanda, procede recurso de agravio constitucional ante el Tribunal Constitucional, dentro del plazo de diez días contados desde el día siguiente de notificada la resolución…”

El Tribunal Constitucional se atribuyó una competencia que no le correspondía. Este órgano no era el llamado por ley114 para resolver una impugnación contra una resolución que me concedía el derecho a la doble instancia.115 

(iii) Infracción al derecho a contar con un juez o Tribunal independiente e imparcial

(Artículo 8:1 de la Convención)

174. La imparcialidad, a decir por la Corte IDH, “implica que sus integrantes no tengan un interés directo, una posición tomada, una preferencia por alguna de las partes y que no se encuentren involucrados en la controversia” (Caso Usón Ramírez vs. Venezuela. Sentencia de 20 de noviembre de 2009. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Párr. 117)

175. Son varios los hechos que denotan la falta de imparcialidad de los magistrados del Tribunal Constitucional. Resultan ilustrativos los siguientes pasajes de la sentencia de 4 de junio de 2008 (II:91): 

“26. No puede inferirse de las afirmaciones de la señora Juana Torres Niño, que la presencia de un clavo en la pared supone una evidencia incontrastable de la existencia de un cuadro que podría haber sido hurtado. Sucede que en este contexto el Tribunal Constitucional es consciente del papel protagónico que los medios de prensa pueden jugar para influir en la opinión pública a fin de desprestigiar a una de las partes en el proceso”. 

Al retiro del cuadro -a que hace referencia este numeral- se refirió Felipe ante la juez del 13 Juzgado Penal de Lima (II:67), y el propio Francisco en dos entrevistas televisivas (II:36,48). 

“49. Asimismo, el Tribunal Constitucional no puede dejar de evidenciar ante la opinión pública la presión mediática a la que quisieron someterlo…

…el día de la audiencia pública en que se celebró la vista de la causa apareció un reportaje desfavorable a los demandantes en la revista Caretas, cuya carátula fue mostrada ante las cámaras por la hija de la emplazada. El día 29 de mayo de 2008, otra vez, la misma revista publicó una entrevista “desde un restaurante en la Panamericana Sur” con don Felipe Tudela Barreda y, al mismo tiempo, colgó en su portal electrónico un video con partes de dicha entrevista. Al día siguiente, el diario La Primera monta una supuesta historia de presiones e influencias con la finalidad de sembrar dudas sobre la imparcialidad de este Colegiado.

Frente a estos hechos, el Tribunal Constitucional …exhorta a los medios periodísticos a informar objetivamente …por cuanto proceder en sentido contrario afecta gravemente la ética periodística y el derecho del ciudadano a recibir una información veraz”.

El reportaje de Caretas (II:85) daba a conocer cómo Francisco, junto con altos funcionarios del Estado, estaba tramando para manipular la pericia psiquiátrica a que se debía someter su padre, por orden de la jueza Torres (I:64), encargada del proceso de interdicción. 

176. Sin perjuicio de las denuncias periodísticas que referían a la interferencia política en nuestro caso, fue el propio Felipe quien me refirió de una conversación con su hijo Juan Felipe. Este le comunicó de un plan de aniquilamiento contra mí a través del Poder Judicial o Tribunal Constitucional. Los hechos demostraron que fue a través del Tribunal Constitucional, con su resolución de 13 de mayo de 2009 (II:162). Con ella se me vulneró el derecho a la doble instancia, entre otras afectaciones, por lo que no tuve recurso para impugnar la multa de US$ 23 MIL al DIA. La CIDH tomó conocimiento de estos hechos (II:157).

(iv) Falta de “comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada”

177. El artículo 8:2 de la Convención desarrolla las garantías mínimas con las que debe contar todo inculpado. Si bien dicha norma se refiere al ámbito penal, la Corte IDH ya ha establecido que “el elenco de garantías mínimas establecido en el numeral 2 … se aplica también a esos órdenes (civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter) y, por ende, en ese tipo de materias el individuo tiene también el derecho, en general, al debido proceso que se aplica en materia penal”. (Caso Tribunal Constitucional vs. Perú. Sentencia de 31 de enero de 2001. Fondo, Reparaciones y Costas, Párr. 70).

178. El literal (b) del artículo 8:2 se refiere al derecho de los inculpados de conocer previa y detalladamente de la acusación formulada. Sobre este artículo ya la Corte IDH ha establecido que el Estado “… debe informar al interesado no solamente de la causa de la acusación, esto es, las acciones u omisiones que se le imputan, sino también las razones que llevan al Estado a formular la imputación, los fundamentos probatorios de ésta y la caracterización legal que se da a esos hechos. Toda esta información debe ser expresa, clara, integral y suficientemente detallada para permitir al acusado que ejerza plenamente su derecho a la defensa y muestre al juez su versión de los hechos. La Corte ha considerado que la puntual observancia del artículo 8.2.b es esencial para el ejercicio efectivo del derecho a la defensa”. (Caso Barreto Leiva vs. Venezuela, Sentencia de 17 de noviembre de 2009 (Fondo, Reparaciones y Costas). Párr. 28)116

179. En la misma línea, en el ordenamiento interno peruano se ha establecido el principio de que toda persona debe ser informada, inmediatamente y por escrito, de las causas y razones de su detención, según lo prescribe el artículo 139:15 de la Constitución. Este artículo ha sido desarrollado en el Código Procesal Penal que se refiere al “derecho inviolable e irrestricto … a que se le comunique de inmediato y detalladamente la imputación formulada”117. Igualmente, siguiendo este principio, el artículo 234:3 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley 27444, indica que durante el procedimiento administrativo sancionador la administración se encuentra obligada a notificar al administrado los hechos que se le imputan a título de cargo, la calificación de las infracciones que tales hechos pueden constituir y las sanciones que se le pudieran imponer.

180. La “jueza” Centeno me impuso una multa de aprox. US$ 230 mil que luego incrementó a aprox. US$ 290 mil, más aprox. US$ 23 MIL AL DIA, sin señalar cuáles eran los hechos constitutivos para su imposición, embargó mis bienes y ordenó que se me denunciara penalmente. Nunca, ni la jueza Centeno ni ninguna otra autoridad del Estado, me han podido informar cuáles son los hechos que sustentaron la multa y la orden para que se me sometiera a proceso penal. Hasta la fecha mi patrimonio se encuentra embargado, y he vivido sometida a proceso penal de desobediencia o resistencia a la Autoridad (I:170) por más de dos años, sustentado en un supuesto incumplimiento a la sentencia del Tribunal Constitucional. Jamás –reitero- se me indicó cuáles eran los hechos por los que se imputaba un incumplimiento. 

(v) Vulneración al derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior, a no ser discriminada en la aplicación de la ley de poder recurrir contra los fallos adversos e infracción al derecho a la propiedad

(Artículo 8:2 (h), 1:1, y 21 de la Convención)

181. El Estado peruano –a través del Tribunal Constitucional- ha infringido el artículo 8:2 (h) de la Convención, al emitir la resolución de 13 de mayo de 2009 (II:162). En los hechos, el Estado peruano me negó el derecho constitucional a la doble instancia118. Declaró fundado (II:162) el Recurso de Agravio Constitucional (II:130) interpuesto por los hermanos Tudela mediante el cual impugnaban la resolución (II:128) que me concedió el derecho de apelación contra la resolución de multa de aprox. US$ 23 MIL al DIA y embargó de mis bienes, entre otros (II:99). 

182. Con dicho proceder, el Estado peruano no sólo infringió el artículo 8:2 (h) de la Convención, sino también el artículo 1:1. Por mandato de este último artículo, el Estado peruano se obligó a hacer cumplir que sus nacionales no fueran discriminados. La Convención en su artículo 8:2 (h), el artículo 139:6 de la Constitución Política del Perú y el 364 del Código Procesal Civil peruano, me garantizan el derecho a la doble instancia. No obstante, el Estado peruano de manera arbitraria, me negó ese derecho, por lo que fui discriminada –frente al resto de justiciables- en cuanto a mi derecho a recurrir del fallo adverso. 

183. Esta circunstancia ha supuesto la confiscación de mi patrimonio. La “jueza” Centeno ordenó trabar embargo sobre mis bienes hasta por algo más de US$ 1 millón (S/. 3 millones de nuevos soles) (II:114). 

184. En los hechos el Estado peruano me ha despojado de mi propiedad, sin que se verifiquen los supuestos habilitantes para ello. Con esta conducta el Estado peruano ha infringido el artículo 21 de la Convención y el 2:16 de la Constitución Política del Perú. En efecto, a través de una arbitraria multa, carente de sustento fáctico y jurídico, se embargó mi patrimonio. Ya la CIDH ha señalado que “para que la privación de los bienes de una persona sea compatible con el derecho a la propiedad privada consagrado en el artículo 21 de la Convención Americana, debe practicarse según las formas establecidas por la ley” (Caso Salvador Chiriboga vs. Ecuador. Sentencia de 6 de mayo de 2008. Excepción Preliminar y Fondo. Párr. 51), lo que no ocurrió en mi caso. 

(f) Vulneración al principio de Legalidad

(Artículo 9 de la Convención)

185. En el Derecho Internacional de los Derechos Humanos ha sido reconocido como principio esencial de la potestad sancionadora del Estado, el principio de legalidad. Este principio supone que “Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho aplicable…”. El Estado peruano –a través de la “jueza” Centeno- infringió su obligación de garantizarme el principio de legalidad119, prescrito en el artículo 9120 de la Convención y también recogido en el artículo 2:24 (d)121 de la Constitución Política del Perú, concordado con el artículo 2 de la Convención. 

186. El artículo 22 completo del Código Procesal Constitucional, Ley Nº 28237, dispone: 

“Artículo 22. Actuación de Sentencias

La sentencia que cause ejecutoria en los procesos constitucionales se actúa conforme a sus propios términos por el juez de la demanda. Las sentencias dictadas por los jueces constitucionales tienen prevalencia sobre las de los restantes órganos jurisdiccionales y deben cumplirse bajo responsabilidad.

La sentencia que ordena la realización de una prestación de dar, hacer o no hacer es de actuación inmediata. Para su cumplimiento, y de acuerdo al contenido específico del mandato y de la magnitud del agravio constitucional, el Juez podrá hacer uso de multas fijas o acumulativas e incluso disponer la destitución del responsable. Cualquiera de estas medidas coercitivas debe ser incorporada como apercibimiento en la sentencia, sin perjuicio de que, de oficio o a pedido de parte, las mismas puedan ser modificadas durante la fase de ejecución.

El monto de las multas lo determina discrecionalmente el Juez, fijándolo en Unidades de Referencia Procesal y atendiendo también a la capacidad económica del requerido. Su cobro se hará efectivo con el auxilio de la fuerza pública, el recurso a una institución financiera o la ayuda de quien el Juez estime pertinente.

El Juez puede decidir que las multas acumulativas asciendan hasta el cien por ciento por cada día calendario, hasta el acatamiento del mandato judicial.

El monto recaudado por las multas constituye ingreso propio del Poder Judicial, salvo que la parte acate el mandato judicial dentro de los tres días posteriores a la imposición de la multa. En este último caso, el monto recaudado será devuelto en su integridad a su titular”.

187. Según este artículo, “El monto de las multas lo determina discrecionalmente el Juez”, disposición que contraviene el artículo 9 de la Convención. No puede hablarse de discreción cuando el legislador no ha establecido un rango, es decir, un mínimo y máximo para la imposición de la multa.(*) Sobre la necesidad de establecer la sanción el Tribunal Constitucional Español, en sentencia de 28 de septiembre de 1990, manifestó: 

“La legalidad se cumple con la previsión de las infracciones y sanciones en la Ley, pero la tipicidad requiere algo más, que es la precisa definición de la conducta que la Ley considera constitutiva de la infracción y la igualmente precisa definición de la sanción que pueda imponerse, siendo, en definitiva, medio de garantizar el principio constitucional de seguridad jurídica, y de hacer realidad, junto a la exigencia de una ley previa, la de una ley cierta (…)122“. 

188. El artículo 21 de la Convención me garantiza mi derecho a usar y gozar de los bienes de mi patrimonio, y, el artículo 30 prescribe que para que el Estado me pueda restringir este derecho la medida debe estar establecida previamente en una ley. No existía norma legal que facultara a la “jueza” Centeno a imponer la multa de aprox. US$ 23 MIL al DIA, la que fue una amenaza a mi subsistencia. La Corte IDH ha sentado criterio vinculante al señalar: 

“…. la Corte considera que las consecuencias del proceso en sí mismo, la imposición de la sanción,…… y el efecto estigmatizador de la impuesta al señor…. demuestran que las responsabilidades ulteriores establecidas en este caso fueron graves. Incluso la multa constituye, por sí misma, una afectación grave de la libertad…, dada su alta cuantía respecto a los ingresos del beneficiario.”123 (Caso Kimel vs. Argentina. Sentencia de 2 de mayo de 2008. Fondo, Reparaciones y Costas. Párr. 85).

189. Dicha multa, tomando en cuenta mi patrimonio e ingresos, mi edad y el momento (cuando más necesitaba de mi patrimonio), constituyó un trato cruel, inhumano y degradante. En el caso Bilgin vs Turquia124, la Corte Europea de Derechos Humanos, después de admitir que el Estado era el responsable del daño a la propiedad de la víctima, determinó que ese daño había tenido la suficiente entidad como para considerar que la víctima también lo era de tortura y tratos o penas crueles o degradantes, por habérsele privado de su vivienda y de sus medios de subsistencia. Este mismo parecer fue reiterado en el caso Dulas125 vs. Turquía, en el cual el Tribunal consideró como circunstancia especial la edad de la víctima (70 años)126.

V. EL PROCESO DE INTERDICCIÓN

A. Antecedentes detallados del proceso de interdicción

(a) Hechos relevantes al proceso de interdicción

190. Volvamos nuevamente al 2007. Felipe tenía, y seguía acumulando, sus rentas en su cuenta bancaria y decidió entregarles a sus hijos varones US$ 920,000 (III:1,4), para que realizaran inversiones en la Bolsa de Valores de Lima, y compartir las ganancias con ellos. 

191. El 10 de mayo de ese año, Francisco le pidió a Felipe que firmara un nuevo testamento que corregía ciertos errores del anterior, lo que hizo ante el notario Lucio Alfredo Zambrano Rodríguez (III:2). También le solicitó que firmase una declaración en el sentido de que no había mantenido ni mantenía una relación amorosa conmigo, a lo que él se negó. 

192. Le molestó la actitud de sus hijos y surgió en él el temor de que hubieran excluido a su hija Vera Louise de su último testamento, el cual no pudo leer por sus problemas de visión. Decidió hacer un nuevo testamento a los pocos días ante el Notario Luis Dannon Brender y aprovechó esa oportunidad para incluir una cláusula de protección a mi favor (III:3)127

193. A pedido de Francisco, en septiembre de ese 2007, Felipe le transfirió, ante el Notario Jorge Eduardo Orihuela Iberico, la propiedad de una casa, para que viviera con su familia (III:5). 

194. El 21 de octubre, los hermanos Tudela, a través de su abogado, le remitieron una carta a Felipe (III:6): 

“Le escribo para comunicarle que sus hijos Juan Francisco Tudela van Breugel Douglas, Francisco Tudela van Breugel Douglas y Vera Louise Tudela van Breugel Douglas, me han nombrado como representante legal, para solicitar a usted que extienda una escritura pública de anticipo de herencia a favor de ellos sobre los bienes que constituyen el patrimonio familiar. 

Este anticipo de herencia mantendría para usted el pleno usufructo y goce de la totalidad de su patrimonio, dejándolo en libertad para disponer de dichos frutos, según su mejor parecer”. 

Felipe se negó a la propuesta de sus hijos (III:7), y éstos cortaron toda comunicación con él (III:7). 

Ya en pleno proceso de interdicción, Francisco responde a la pregunta de la reportera de la revista Cosas (III:52) sobre el anticipo de legítima: 

“…Nosotros quisimos evitar el interdicto y todas las fórmulas fueron bloqueadas. Finalmente, la que se nos ocurrió era hacer un anticipo de legítima mediante el cual la nuda propiedad pasaba a los herederos del testamento y todos los beneficios, utilidades, dividendos, ingresos extraordinarios por modificaciones en el mercado, todo, hasta el último décimo de centavo que produjese el patrimonio de mi padre iba de manera vitalicia para él de manera irrestricta”

Poco después, en una entrevista que concedió a Radio Programas del Perú (III:63) volvió a referirse a esta solicitud de anticipo de legítima: 

“…el tema del adelanto de legítima. Yo lo que quiero señalar que ese fue el recurso para evitar la interdicción porque nosotros le damos la totalidad del usufructo, es decir, todas las rentas, utilidades, dividendos, etc a nuestro padre. No teníamos ningún sueldo. La idea era que él dispusiera de por vida de sus recursos y que hiciese todas las donaciones que quisiera a Graciela de Losada. Pero que los derechos reales, los derechos registrales, no fuesen afectados”.

195. A fines de octubre, los hermanos Tudela visitaron al Dr. Alhalel, médico de cabecera de Felipe desde el año 2000, para conocer cuánto tiempo de vida le quedaría a su padre y sobre su salud mental (III:8). En dicha ocasión el Dr. Alhalel les informó que no sufría deterioro mental, ni demencia senil. Dicha respuesta no satisfacía los intereses de los hermanos Tudela. 

196. Recurrieron entonces a un falso psiquiatra (Delforth Laguerre Gallardo) y a un psicólogo inhábil (Elmer Salas Asencios), quienes trabajaban y trabajan en el Instituto de Medicina Legal (III:18). Con ellos ingresaron el 5 de noviembre a casa de Felipe para someterlo a una supuesta evaluación psiquiátrica y psicológica (III:18). Felipe nunca dio su consentimiento128 a esas “evaluaciones”, lo que fue denunciado por él en su contestación a la demanda de interdicción (III:64). 

197. Ante los sucesos ocurridos, llamé esa tarde al Dr. Benjamín Alhalel quien me informó sobre la visita de los hermanos Tudela a su consultorio (III:11). Me quedó clara la intención de los hijos de Felipe de demandar la interdicción de su padre, lo que ya nos había sido advertido por terceros. 

198. Al día siguiente (6 de noviembre de 2007), los hermanos Tudela interpusieron la demanda de interdicción por incapacidad absoluta, bajo el supuesto legal de falta de discernimiento (II:19). Sin embargo, se equivocaron al dirigirla, por lo que ésta ingresó a un juzgado incompetente129. Recién fue admitida ante el 12 juzgado de familia tutelar de Lima el 9 de noviembre (III:26).

199. Sin saber todavía que los hermanos Tudela ya habían tomado acciones judiciales concretas contra él, Felipe se sometió a dos evaluaciones psiquiátricas ese 6 de noviembre, una ante el Dr. Héctor Chué Pinche (III:12) y la otra, ante el Dr. Ernesto Pizarro (III:13), en presencia de los notarios Ricardo Ortiz de Zevallos Villarán y Sergio Berrospi Polo, respectivamente. El psiquiatra Héctor Chué declaró “haber evaluado al Sr. Felipe Tudela y Barreda no habiendo encontrado signos ni síntomas de algún cuadro de demencia senil, estando lúcido y con capacidad de raciocinio” y el psiquiatra Ernesto Pizarro “Por la entrevista y el examen mental se puede concluir que el Sr. Felipe Tudela y Barreda está en completo control de sus facultades mentales para hacer uso de sus derechos civiles. No se encuentran rasgos ni síntomas que hagan pensar en una demencia ya que su cerebro no ha sufrido ninguna injuria vascular motivo por el cual presenta un razonamiento adecuado y un nivel de inteligencia promedio dado su edad cronológica”. 

200. El 8 de noviembre, Felipe y yo contrajimos matrimonio civil, ante funcionario público, en mi domicilio (III:24). En esos momentos, la jueza Raquel Centeno del 18 Juzgado Penal de Lima intervino para realizar la diligencia de verificación en el proceso de habeas corpus que interpusieron los hermanos Tudela contra mí, en supuesto beneficio de Felipe (III:25). Como prueba habían aportado el informe del falso psiquiatra Delforth Laguerre Gallardo (II:12). La jueza Centeno escuchó la declaración de Felipe con total coherencia, terminó la diligencia tras tomar mi declaración, y se fue. Con dicha actitud, la jueza Centeno manifestó un reconocimiento por la capacidad y libertad de Felipe. Supo que estaba por contraer matrimonio (III:25), y permitió que se continuara con dicha ceremonia. De lo contrario, y de haber considerado que las alegaciones sobre la incapacidad de Felipe tenían asidero y, por consiguiente, que no estaba allí por su libre voluntad, no hubiera permitido continuar con la ceremonia civil y hubiera ordenado el retiro de Felipe de la casa, lo que no hizo. 

201. Como consecuencia de las cartas que remitieron los hermanos Tudela a notarios, bancos y empresas, informando sobre la supuesta incapacidad de su padre (III:27), Felipe publicó un aviso en el periódico, dando a conocer a la opinión pública de las intenciones de sus hijos de declararlo interdicto (III:32). Sobre dicho aviso, Juan Felipe Tudela respondió a la pregunta realizada por una revista local, sobre si pudo haberlo firmado sin leerlo siquiera: “Es posible, porque mi padre, quien tiene un pensamiento consistente, jamás hubiese dicho que esta demanda es ilegal o inmoral, nunca se hubiese equivocado con los conceptos y las ideas” (III:65).

202. Hecho público el conflicto entre Felipe y sus hijos, los periodistas se pusieron ávidos de información, y Francisco aprovechó la ocasión. Salió en cuanto programa pudo y trató de justificar su conducta bajo el trillado argumento de que se estaban aprovechando de la ancianidad de su padre. En una de dichas entrevistas declaró sobre Felipe: “Yo no creo que esté absolutamente incapaz, pero sí creo que para lo que es el despacho de tres empresas no está apto”130 (III:36) y en otra: “Sin embargo, yo no estoy diciendo que su incapacidad sea absoluta. Si se sienta acá con nosotros socialmente va a mantener una conversación en la cual va a cubrir estos vacíos verbalmente” (III:37). 

203. Ante la inminencia de la demanda de interdicción, Felipe se volvió a someter a una evaluación sobre su salud mental ante el psiquiatra Pedro García Toledo, quien lo entrevistó el 11 y 29 de noviembre (III:29,47), y concluyó “Paciente nonagenario con conciencia del motivo litigante del presente examen mental. Presenta deterioro cognitivo intelectual propio de la edad, particularmente de la memoria. No hay psicosis. Discierne la situación y conserva su voluntad para decidir”. 

204. El 18 de noviembre la psiquiatra Elba Plasencia Medina, del Instituto de Medicina Legal, evaluó física y psíquicamente a Felipe, y declaró que podía prestar declaración (III:38) en el proceso de habeas corpus que mi hija Augusta María había interpuesto a su favor (I:17). 

205. El 19 de noviembre, apareció en la televisión peruana la entrevista que concedió Felipe al periodista Juan Carlos Tafur (III:39). Ese día también revocó, ante el Notario Ricardo Ortiz de Zevallos Villarán, los poderes que había otorgado a favor de sus hijos, en años pasados (III:40). 

206. Mi hija Gracia solicitó información sobre las calificaciones de Delforth Laguerre Gallardo, así como del psicólogo Elmer Salas Asencios, quienes supuestamente habían realizado la evaluación psiquiátrica y psicológica a Felipe. En el marco de esas averiguaciones, el Colegio Médico del Perú le informó que Delforth Laguerre Gallardo estaba registrado ante dicha institución sólo como médico cirujano, pero no como psiquiatra ni médico legista (III:41,45,56). Igualmente, le informó el Colegio de Psicólogos del Perú que Elmer Salas Asencios se encontraba inhabilitado para ejercer la profesión (III:50). 

207. Nuevamente, el 21 de noviembre Felipe volvió a conceder una entrevista a la televisión que apareció dicha noche (III:42). Y ese mismo día, Felipe declaró, ante el Notario Ricardo Ortiz de Zevallos Villarán, que era su deseo que los abogados de Rodrigo, Elías & Medrano, ejercieran su defensa, la mía, y de las demás personas afectadas por demandas y denuncias realizadas por sus hijos (III:43).

208. El 30 de noviembre, ratificó -ante tres notarios (Ricardo Ortiz de Zevallos Villarán, Manuel Noya de la Piedra y Percy González Vigil)- el contenido y autoría de la carta que había remitido a Francisco días antes, en el sentido de que no lo vería mientras continuarán los agravios contra él y contra mí (III:49). 

209. Ese día (30 de noviembre) Felipe se sometió nuevamente a exámenes neuro-psicológicos, ordenados por el neurólogo Juan Cabrera Valencia, ante la psicóloga Yolanda Robles Arana. Dichas pruebas nuero-psicológicas se realizaron además los días 3, 6, 7 y 10 de diciembre de 2007. Concluyó la psicóloga Yolanda Robles sobre Felipe “… conserva en alto nivel su capacidad de abstracción y recursos de vocabulario… preservando[…] su capacidad intelectual y autocrítica” (III:60). Igualmente, se sometió a una resonancia nuclear magnética cerebral con angioresonancia intracranea, así como a un Electro Encefalograma (EEG) computarizado digital, por orden del Dr. Cabrera. Finalizadas las pruebas el Dr. Cabrera afirmó: “Se descarta con estos estudios un cuadro demencial que origine incapacidad de raciocinio” (III:62).

210. El 4 de diciembre de 2007, Felipe otorgó nuevamente poderes procesales ante la Notaria María Mujica Barreda (III:57) y el 11 de ese mes declaró ante la jueza del 13 Juzgado Penal de Lima (III:61), en el habeas corpus que interpuso contra sus hijos por la injerencia indebida que sufría de ellos (I:43,45). Pocas semanas después, Felipe volvió a declarar, esta vez ante dos fiscales, en la denuncia de violencia familiar interpuesta por los hermanos Tudela contra mí (I:52,55). 

(b) Hechos relevantes durante la tramitación del proceso en primera instancia

211. En el plazo de ley, el 7 de enero de 2008131, Felipe presentó su contestación a la demanda (III:64). A ella adjuntó –entre otros- los documentos del Colegio Médico del Perú con los que se acreditaba que Delforth Laguerre Gallardo no era psiquiatra (III:41,45,56), por lo que se solicitó que se remitan copias al Ministerio Público por existir indicios razonables de la comisión de delito de ejercicio ilegal de la profesión y fraude procesal, y se suspenda el proceso, de conformidad del artículo 3 del Código de Procedimientos Penales132. Sobre su capacidad mental, Felipe aportó los informes de los psiquiatras Héctor Chué (III:12), Ernesto Pizarro (III:13), y Pedro García Toledo (III:47), y el informe de los neurólogos Juan Manuel Cabrera Valencia y Martín Tipismana (III:62), junto con la evaluación neuro-psicológica realizada por Yolanda Robles Arana (III:60), así como la declaración del Dr. Benjamín Alhalel Gabay (III:8,28), y el certificado médico legal emitido por Elba Plasencia Medina (III:38). Adicionalmente, presentó sus testamentos y demás actos notariales (III:2,3,5,22,23,40,43,49,54,57), sus declaraciones ante jueces (III:25,61) y la carta remitida por los hermanos Tudela requiriéndole la transferencia del íntegro de su patrimonio (III:6). 

212. Poco después, yo presenté la contestación a la demanda (III:66). A ella adjunté los informes médicos sobre la capacidad mental de Felipe. También anexé las pruebas de las apariciones en televisión de Francisco en las que él declaraba que su padre no se encontraba en incapacidad absoluta (III:36,37) y otras declaraciones que denotaban que Felipe no padecía de falta de discernimiento ni deterioro mental que le impidiera expresar su voluntad (III:52,63,65), que eran los supuestos habilitantes por la ley peruana para declarar la interdicción civil por incapacidad mental. 

213. El 3 de febrero de 2008, apareció en la televisión peruana una entrevista concedida por Felipe al programa Panorama, cuyo DVD fue ofrecido como prueba al proceso (III:67). La jueza Torres lo tuvo por presentado, pero nunca resolvió su admisión. 

214. El 18 de febrero de 2008 se llevó a cabo la Audiencia Única (III:69), pero se tuvo que postergar para el 22 (III:71). En la Audiencia de 22 de febrero, la jueza Torres declaró saneado el proceso, estableció como punto controvertido si Felipe incurría en el supuesto de incapacidad absoluta o relativa, rechazó casi todos los medios de prueba ofrecidos por mí y por Felipe, ordenó como medio probatorio de oficio que se practique una evaluación psiquiátrica a Felipe en el Hospital Hermilio Valdizán y una visita inopinada, tomó la declaración de Delforth Laguerre Gallardo (sin preguntarle si contaba con la especialidad de psiquiatría, pregunta que solía realizar a los médicos de parte en otros procesos de interdicción tramitados ante su despacho), y tomó la declaración de Elmer Salas Asencios, a pesar de que su declaración no fue ofrecida por los demandantes. También de oficio, actuó las declaraciones de Francisco y Juan Felipe. A ninguno de los declarantes la jueza Torres preguntó si Felipe padecía de falta de discernimiento. Si bien ni yo ni mis abogados acudimos a dicha Audiencia133, dichas actuaciones fueron apeladas por Felipe y por mí (III:73). Las apelaciones fueron concedidas con la calidad de diferida. Es decir, con la resolución del recurso de apelación de la sentencia (III:347) es que la Segunda Sala de Familia se pronunció sobre estos recursos de apelación. Dicha instancia declaró nulos todos los concesorios por interpretar que dichos recursos de apelación debieron ser interpuestos durante la Audiencia de 22 de febrero (III:73,347). 

215. Felipe tenía que demostrar su capacidad mental, y empezó a vislumbrar que su caso no sería como cualquier otro. Desde un comienzo, la jueza Torres mostró una conducta parcializada a favor de los demandantes, que según todo indica fue resultado de presiones políticas. El 24 de febrero, Felipe apareció en el programa televisivo Reporte Semanal (III:72). 

216. En abril de 2008, Felipe se volvió a someter a una prueba psiquiátrica ante el Dr. Elard Sánchez Tejada. Dicho psiquiatra manifestó sobre Felipe “Preserva buenos niveles de información y la capacidad de discernir situaciones y ejercer actos voluntarios en el sentido de actos queridos y conscientes” (III:79). Ofreció este medio probatorio (III:80) que fue finalmente rechazado por la jueza Torres (III:88) por extemporáneo (no se ofreció junto a la contestación de la demanda), fundamentando el rechazo en el artículo 559:4 del Código Procesal Civil peruano. Felipe apeló esta resolución (III:95), habiendo sido confirmada por la segunda instancia el 5 de febrero de 2010, bajo el mismo argumento utilizado por la jueza Torres (III:347). 

217. A los pocos días apareció la denuncia de la revista Caretas (III:90) sobre cómo se pretendía manipular la pericia psiquiátrica ordenada de oficio a Felipe en el Hospital Hermilio Valdizán (III:71). Dicha denuncia involucraba también a la jueza Torres. Ésta, en contravención a las disposiciones legales134, había ordenado que sea en el Hospital Hermilio Valdizán que se practicase la pericia psiquiátrica de oficio a Felipe (III:71). Coincidentemente, en el Hospital Hermilio Valdizán trabajaba la hermana del asesor de Luis Giampietri Rojas, vicepresidente de la República, quien era quien estaba realizando las coordinaciones para la manipulación de dicha prueba. 

218. Felipe mientras tanto seguía otorgando entrevistas. Esta vez fue a la prensa escrita. La primera a Caretas (que también apareció grabada en su página web) (III:98) y la segunda a la República (III:100). 

219. En la mañana del 30 de mayo, la jueza Torres realizó una visita inopinada en nuestro domicilio, y en lo que había sido mi domicilio antes de contraer matrimonio con Felipe (III:102). En la noche aparecieron en los noticieros imágenes de nuestros dormitorios y baños (III:104), imágenes que habían sido difundidas con la autorización de la jueza Torres. El domingo 1 de junio apareció en primera plana del diario Correo “Padre de Tudela vive como monje mientras que su esposa lo hace como princesa”, con fotos de nuestros dormitorios y baños (III:105). 

220. Ante esos hechos, Felipe y yo decidimos irnos del Perú (III:106). A los pocos días de llegados a Bolivia, Felipe fue entrevistado nuevamente por el diario Perú 21, en las instalaciones del Consulado del Perú en Santa Cruz de la Sierra (III:109), y concedió una entrevista al programa Panorama el 8 de junio, en Bolivia, que fue transmitida por la televisión peruana (III:110). 

221. La jueza Torres nombró el 12 de junio de 2008 a Flor de María Salazar Rojas y Moisés Ponce Malaver, médicos psiquiatras del Instituto de Medicina Legal, para que realicen la pericia psiquiátrica de oficio a Felipe (III:114). Dichos médicos, sin embargo, fueron subrogados el 3 de octubre de 2008, por no haber juramentado el cargo (III:153). 

222. Habiendo establecido la jueza Torres la necesidad de que se tome la declaración de Felipe, y estando él en Bolivia, éste solicitó cumplir dicho requerimiento vía exhorto (III:116). Dicho pedido, sin embargo, fue declarado improcedente (III:121). Ante dicha improcedencia, Felipe interpuso apelación contra esta resolución (III:123)(**), habiendo la Segunda Sala de Familia de Lima resuelto la misma, en consonancia con lo establecido en los votos de Mesía Ramírez y Álvarez Miranda (III:347). Sostiene la Sala “que en consecuencia ha quedado establecido, que no es que el presunto interdicto haya decidido radicar en la ciudad de Santa Cruz (Bolivia) y por ende evitar los mandatos judiciales impartidos, sino que al haber sido objeto de restricción de su libertad, se encontraba imposibilitado de cumplirlos; que al haberse restituido su libertad individual por el citado Tribunal carece de objeto emitir pronunciamiento al respecto, por haber dejado de ser una incidencia controvertida”. 

223. Como consecuencia de encontrarnos en Bolivia, se llevó a cabo la Audiencia de 4 de julio de 2008 sin nuestra presencia (III:120), habiendo citado la jueza Torres nuevamente a Felipe a una Audiencia, esta vez para el 1 de agosto de 2008 (III:133). 

224. Coincidentemente a la intervención fiscal de la que fuimos víctimas en Bolivia (I:129,130), y a la llegada de los hermanos Tudela a dicho país (III:132), la jueza Torres dictó medida cautelar el 21 de julio de 2008 privando a Felipe del ejercicio de sus derechos civiles y nombrando a Francisco, su contraparte en el proceso, el curador de sus bienes (III:124). A partir de dicha resolución, a Felipe se le negó el derecho de gozar de las garantías procesales mínimas: ser defendido por el abogado de su elección, recurrir de los fallos adversos, entre otros. Esa tarde, los medios de comunicación masiva dieron a conocer de la muerte civil de Felipe (III:125). 

Al habérsele privado a Felipe de sus garantías procesales mínimas, la jueza Torres nombró como curador procesal de Felipe a Máximo Lagos Simón (III:129), quien se limitó a una defensa formal. 

Dicha medida cautelar fue apelada tanto por mí como por Felipe (III:134,137). No obstante, el concesorio de dichos recursos de apelación fueron posteriormente declarados nulos por la Segunda Sala de Familia de Lima, al considerar -dicha instancia- que los recursos de apelación fueron interpuestos antes de plazo (III:171). Con ello quedó firme la medida cautelar. 

225. A los pocos días (el 24 de julio de 2008), empezó la persecución de la persona física de Felipe. La jueza Torres emitió un exhorto requiriendo al juez de Santa Cruz de la Sierra la entrega física de Felipe a Francisco (III:127). Encontrándonos en Baltimore remitió otro exhorto para que sea, esta vez, el juez de dicho condado el que cumpliera con dicho encargo (III:199). Posteriormente, remitió un exhorto en términos similares al juez Rothenberg en Miami (III:245) y fue allí donde se le privó de su libertad.(*)

226. En la Audiencia de 1 de agosto de 2008 (III:133), la jueza Torres citó a los médicos que se habían pronunciado sobre la capacidad de Felipe a la Audiencia de 22 de agosto de 2008, bajo apercibimiento de que, en caso de inconcurrencia, prescindiría de dichos medios probatorios. Llegado el 22 de agosto y ante la ausencia de dichos profesionales, la jueza prescindió de los certificados médicos admitidos al proceso (III:148), y que acreditaban la capacidad mental de Felipe. Felipe apeló no sólo la resolución expedida el 1 de agosto, sino también la del 22. El sustento fue el mismo: se aportaron documentos y no pericias que necesitaran de ratificación. Dichas apelaciones (III:133,148) fueron declaradas infundadas con la sentencia de segunda instancia (III:347). 

227. El 26 de agostó se informó a la jueza Torres que el 23 Juzgado Penal de Lima había procedido a abrir instrucción penal contra Delforth Laguerre (III:149). A poco menos de un mes (el 18 de septiembre de 2008), dicho médico obtuvo el título de psiquiatra (III:152), y lo presentó en el proceso, a pesar de no ser parte (III:167). Este título no fue admitido al proceso, sin embargo, sirvió como sustento de la sentencia de primera y segunda instancia (III:215,347). 

228. Mientras tanto Felipe estaba empeñado en demostrar su capacidad. Para ello decidió ir al Johns Hopkins Hospital. A fines de diciembre, nos fuimos a Baltimore (III:174). (**)

229. El 25 de febrero de 2009, los hermanos Tudela salieron ante los medios de prensa exhibiendo la sentencia, sin firma ni sello, emitida por la jueza Torres, y entregada antes de su notificación (III:221,223). A diferencia de lo que había sido con la medida cautelar, en que se privó provisionalmente a Felipe del ejercicio de sus derechos civiles por llegar dicha jueza a la convicción de que era un incapaz relativo (con algo de discernimiento, pero incapaz de expresar su voluntad), en la sentencia se pronunció por su incapacidad absoluta por falta de discernimiento. No obstante, no se había producido ninguna circunstancia para el cambio de criterio.

230. La sentencia de primera instancia fue apelada en el plazo de ley, tanto por Felipe como por mí (III:225,226). La apelación de Felipe, como era previsible, fue declarada improcedente (III:231). 

(c) Hechos relevantes durante la tramitación del proceso en segunda instancia

231. Mediante escrito de 10 de junio de 2009 presenté el informe elaborado por el Johns Hopkins Hospital (III:246). Dicho medio probatorio fue declarado improcedente por la Segunda Sala de Familia de Lima (III:248). 

232. Luego de notificado el Dictamen Fiscal (III:253), en el que se opinaba por que se declarase nula la sentencia por haberse prescindido de los medios probatorios ofrecidos por Felipe y por mí, se llevó a cabo informes orales (III:266), ante la Segunda Sala de Familia de Lima. Con ello el expediente quedó expedito para sentenciar. 

233. La Segunda Sala de Familia de Lima, a pesar de ser instancia de revisión, en lugar de sentenciar, ordenó –sin motivar su decisión, como prueba de oficio una evaluación psiquiátrica y psicológica a Felipe ante el Instituto de Medicina Legal (III:269). Esto era la prueba de que la sentencia de primera instancia no podía ser confirmada, justamente porque no tenía asidero legal ni fáctico. 

234. Fueron diversas las infracciones cometidas por el Estado peruano, a través de la Segunda Sala de Familia de Lima. Dichas infracciones fueron apeladas, y declaradas improcedentes. Los recursos de queja directa por denegatoria de recurso de apelación interpuestos ante la Corte Suprema fueron, a su vez, rechazados, bajo un mismo argumento: 

“Que, tratándose el proceso principal del cual se deriva la presente queja, uno sobre interdicción civil iniciado en primera instancia ante el Juzgado de Familia…, esta Sala de la Corte Suprema actúa únicamente como sede Casatoria, …; SEGUNDO.- Que, en ese sentido, ante cualquier vicio que afecte el derecho al debido proceso ocurrido en segunda instancia, se tiene el recurso de casación para enervarlo….; TERCERO.- …esta Sala Suprema encuentra que dicha denegatoria se encuentra ajustada a derecho toda vez que, conforme ya se indicó, actúa en este caso únicamente como sede Casatoria no siendo el recurso interpuesto uno de casación…” 

235. No obstante haberme negado el derecho de recurrir de los fallos adversos (III:272,286,289,296,310,312,327,360), y habérseme impuesto una multa135 en total de aprox. US$ 3,200 (24 URP) (III:255,320,328,358, 362,363,364,365) por ejercer dicho derecho, la Corte Suprema también declaró improcedente mi recurso de casación (III:359,366). A pesar de haber cumplido con todos los requisitos de ley para que se declare la admisión y procedencia de dicho recurso, la Corte Suprema lo rechazó en su calificación. 

B. Infracciones del Estado peruano a los Tratados Internacionales en la expedición de la medida cautelar de privación del ejercicio de los derechos civiles de Felipe

Introduccion

236. La Convención y los demás tratados internacionales sobre derechos humanos tienen por objeto la defensa de los derechos y libertades de la persona humana, en cuyo fundamento se encuentra la dignidad humana. La condición de “sujeto de protección especial” en la que se encuentra el adulto mayor no es razón para limitar sus derechos, sino, por el contrario, para protegerlo. Dicha protección tiene una finalidad liberadora y promotora de su dignidad, que debe ser interpretada a la luz del respeto y la defensa que demanda la Convención y los demás tratados internacionales sobre su autonomía y libertad (pro libertatis)136

237. El Tribunal Constitucional de Colombia ha señalado, en una resolución que podría asimilarse a los casos de adultos mayores: 

“Corresponde entonces al Estado promover condiciones y adoptar medidas dirigidas a que las personas con limitaciones de todo tipo, cuenten con asistencia y apoyo, siempre que su situación lo exija, sin menguar su libertad de actuar, toda vez que contraría la dignidad humana y lesiona gravemente el derecho a la igualdad imponerle a una persona con capacidad de discernimiento, así demande de cuidados especiales, la tutela de otro para administrar y disponer de lo propio”. (Sentencia C-507/04 de la Corte Constitucional Colombiana)

238. Lo que resulta arbitrario, ilegal e inhumano es que –como consecuencia de la intervención política- se prive a un adulto mayor del ejercicio de sus derechos civiles137, sin que exista justificación, so pretexto de defenderlo. Eso no es la defensa del adulto mayor sino la de otros intereses distintos que contravienen la Convención y los demás tratados internacionales sobre derechos humanos.(**)

(a) Vulneración a las garantías judiciales

239. Por Resolución 23 de 21 de julio de 2008 (III:124), el Estado peruano –a través de la jueza Torres- dictó una medida cautelar, in audita parte138, en virtud de la cual resolvió:

“Primero: PRIVAR PROVISIONALMENTE EN EL EJERCICIO DE SUS DERECHOS CIVILES A DON FELIPE TUDELA BARREDA EN TANTO DURE LA TRAMITACION DEL PROCESO PRINCIPAL; Segundo: NOMBRAR COMO SU CURADOR PROVISIONAL A SU HIJO FRANCISCO … TUDELA VAN BREUGEL-DOUGLAS, OTORGANDOLE LA ADMINISTRACION PROVISIONAL DE SUS BIENES; debiendo dicho curador provisional abstenerse de la venta o traspaso de los bienes inmuebles del demandad, así como de las diversas empresas que le pertenecen y en que este es accionista…”.

240. Dicha medida cautelar constituyó un adelanto de la sentencia y un exceso legal. Ya la Corte IDH en el Caso Ivchner Bronstein vs. Perú ha opinado en el sentido de que: 

“… la medida cautelar dictada en favor de los hermanos Winter concedió a éstos la administración del Canal 2, con lo que adelantó notablemente el fondo del asunto. Hubo exceso legal, ya que la medida cautelar constituía, en el fondo, una sentencia.” (Caso Ivcher Bronstein vs. Perú. Sentencia de 6 de febrero de 2001 (Reparaciones y Costas). Párr. 62. Declaración de Samuel Abad Yupanqui testigo ofrecido por la Comisión IDH).

241. La medida dictada en contra de Felipe, sin embargo, no sólo supuso un exceso legal por haber adelantado “notablemente el fondo del asunto”, sino que no existía el presupuesto para su concesión: la verosimilitud del derecho, exigida por el artículo 611139, concordado con el artículo 638140 del Código Procesal Civil peruano y el 571141, del Código Civil. El Estado peruano –a través de la jueza Torres- debió analizar la procedencia de la concesión de la resolución cautelar “de acuerdo al objeto y fin de la Convención Americana, cual es la eficaz protección de la persona humana” (Caso 19 Comerciantes vs. Colombia. Sentencia de 5 de julio de 2004. Párr. 173). No lo hizo. Por el contrario, dicha medida fue concedida por interferencia del poder político. Es dicha circunstancia la que explica la conducta de la jueza Torres durante la tramitación del proceso en su instancia, y la falta de motivación, incoherencia y la infracción al deber de veracidad, en la resolución cautelar. 

(i) Infracción al derecho al debido proceso

(Artículo 8:1 de la Convención)

242. La Corte IDH ha interpretado el “debido proceso (como) el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales con el fin de proteger el derecho de los individuos a que se resuelvan con la máxima justicia posible… las controversias que se susciten entre dos partes” (Caso 19 Comerciantes vs. Colombia. Sentencia de 5 de julio de 2004. Voto Parcialmente Disidente de la Jueza Medina Quiroga. Párr. 2). Garantía fundamental dentro del concepto del debido proceso se encuentra el de la motivación142 de las resoluciones judiciales, lo que implica la coherencia y veracidad que deben contener dichas resoluciones, entre otros elementos para su validez. 

243. El Estado peruano –a través de la jueza Torres- ha infringido su deber de garantizar un debido proceso:

Primero: Por la incoherencia en su decisión. Dice la resolución cautelar: 

“Quinto.- Que, si bien los certificados médicos presentados por la parte demandante … han sido cuestionados por la parte demandada, su valor probatorio mantiene aún su vigencia pues la resolución ha sido reservada hasta que se dicta sentencia. Sexto: De los certificados médicos, presentados por la parte demandante el médico Delforth Laguerre, indica que el señor Felipe Tudela Barreda presenta demencia senil de curso progresivo, que requiere ayuda y control permanente de terceras personas para realizar las actividades cotidianas de la vida, que deberá continuar bajo un severo control y tratamiento especializados de por vida, siendo previsible un aumento de su déficit al sumarse el deterioro fisiológico propio de su edad(**) y el psicólogo Elmer Salas Asencios, es de la opinión que el demandado presenta quiebre en las funciones cognoscitivas acentuadas en la memoria inmediata, pensamiento disgregado, juicio social y/o apreciación de la realidad desequilibradas, demencia senil de curso progresivo y que requiere de supervisión cercana.” 

El Estado peruano –a través de la jueza Torres- no explica por qué sustenta la resolución cautelar en el informe de Delforth Laguerre Gallardo, cuando poco antes había señalado que el mismo no le causaba convicción (III:78,83). En efecto, por Resolución 6 del cuaderno cautelar 48, de 29 de abril de 2008 (III:83), la jueza Torres señaló: 

“Tercero: Que, … se advierte que la prueba ofrecida por la parte demandante… consistente en la certificación médica expedida por el Doctor Delforth Laguerre Gallardo ha sido tachada y objetada por la parte demandada, por lo que se solicitó al Colegio Médico del Perú informe si el citado galeno tiene o no la especialidad de psiquiatra; Cuarto: Que, conforme es de verse del cuaderno principal, …, corre la relación de los médicos psiquiatras registrados en el Colegio Médico del Perú, no apareciendo en el listado el Doctor “Delforth Laguerre Gallardo”; Quinto: Por lo que al haber sido tachado dicho documento, no puede tomarse dicho informe médico como prueba contundente, a efectos de verificar la capacidad e incapacidad mental del supuesto interdicto, por cuyas consideraciones; SE RESUELVE: Primero: Previo a resolver la presente medida cautelar deberá practicársele a Don Felipe Tudela Barreda la pericia psiquiátrica ordenada ante el Hospital Hermilio Valdizan”. 

Igualmente incoherentes son los considerandos octavo y noveno de la resolución cautelar: 

“Octavo: Que, de otro lado, debe tenerse presente la conducta procesal de la parte demandada, … o como se advierte de lo resuelto por el Tribunal Constitucional en la sentencia expedida en el expediente 01317-2008 en el proceso constitucional de Habeas Corpus a favor de Don Felipe Tudela Barreda, debido a que su libertad individual viene siendo vulnerada; Noveno: Asimismo, en el fundamento treinta y nueve de dicha sentencia, se indica que todos los hechos expuestos y debidamente acreditados en dicho proceso constitucional “traducen existencia de un cuadro generalizado de situaciones anómalas que giran alrededor de la persona de Felipe Tudela Barreda, generando duda razonable el libre goce de sus derechos de libertad individual e integridad personal”;

Dicha resolución no fue publicada en el Diario Oficial El Peruano cuando se emitió la resolución cautelar, por lo que no podía ser tomada como fuente de derecho143. Tampoco fue admitida al proceso, a pesar de haberla ofrecido los hermanos Tudela. No obstante ello, fue utilizada para “sustentar” la referida medida cautelar. Peor aún es utilizada de manera incoherente, ya que no es parte de la conducta procesal de Felipe lo indicado por el Tribunal Constitucional. Tampoco es sustento para privarlo del ejercicio de sus derechos civiles el que se haya supuestamente vulnerado su libertad. No existe lógica en resolver la privación provisional del ejercicio de los derechos civiles de Felipe, por haberse producido un hecho de supuesta vulneración de su libertad individual. La supuesta vulneración de la libertad individual de Felipe no corrobora, ni añade, ni complementa la prueba sobre la capacidad o incapacidad mental de Felipe (por falta de discernimiento o deterioro mental que le impide expresar su voluntad), cuya verosimilitud debía ser analizada por la jueza Torres para resolver la medida cautelar solicitada por los hermanos Tudela. 

Segundo: Por infringir el deber de veracidad. Continúa la resolución cautelar señalando:

“Séptimo: De los certificados médicos presentados por la parte demandada, …, los médicos psiquiatras Juan Manuel Cabrera V, Martin Tipismana B, Pedro García Toledo y Elard Sánchez Tejada, concluyen que Don Felipe Tudela Barreda, se encuentra con leves limitaciones físicas y deterioro cognitivo leve asociado a su edad.”

El Estado peruano valoró los certificados médicos aportados por nosotros, tergiversándolos. Dichos certificados daban cuenta de las evaluaciones psiquiátricas y neurológicas a las que se sometió Felipe entre noviembre 2007 y abril de 2008.

Da a entender la resolución cautelar que los certificados médicos presentados por nosotros dan cuenta de una incapacidad de ejercicio en Felipe, por estar afectado su raciocinio. En efecto, el décimo primer considerando indica que “…los certificados médicos presentados por la parte demandada …(señalan que Felipe) se encuentra con … deterioro cognitivo leve asociado a su edad”144, por lo que “este despacho llega al convencimiento de que el señor Felipe Tudela Barreda presenta menoscabo mental, debido a su avanzada edad, que … le impide expresar libremente su voluntad, encontrándose por lo tanto en el supuesto recogido en el inciso 3 del artículo 44 del Código Civil, como un incapaz relativo”. 

Contrariamente a lo señalado en la resolución cautelar, los certificados médicos aportados por nosotros daban cuenta de su capacidad mental. El psiquiatra Pedro García Toledo concluyó “Paciente nonagenario con conciencia del motivo litigante del presente examen mental. Presenta deterioro cognitivo intelectual propio de la edad, particularmente de la memoria. No hay psicosis. Discierne la situación y conserva su voluntad para decidir”. El psiquiatra Elard Sánchez indicó “Preserva buenos niveles de información y la capacidad de discernir situaciones y ejercer actos voluntarios en el sentido de actos queridos y conscientes”, mientras que los neurólogos Juan Manuel Cabrera Valencia y Martín Tipismana manifestaron “Se descarta con estos estudios un cuadro demencial que origine incapacidad de raciocinio”.

Tercero: Por sustentarse en la conducta procesal. Establece la resolución cautelar:

“Segundo: Que, mediante resolución seis, de fecha veintinueve de abril del dos mil ocho, este Despacho dispuso que previamente a emitir nuevo pronunciamiento, se practique una evaluación psiquiátrica al presunto interdicto, la misma que pese al tiempo transcurrido no ha sido posible de realizar debido a su renuencia y habiendo sido sacado del país por Doña Graciela de Losada Marrou; Octavo: Que, de otro lado, debe tenerse presente la conducta procesal de la parte demandada, quien pese a los constantes requerimientos y citaciones efectuadas por esta Magistratura, no ha cumplido con presentarse y someterse a la evaluación psiquiátrica dispuesta…Decimo: A mayor abundamiento, conforme se advierte de la Carta remitida por el Vicario Judicial Pbro. Dr. Victor Huapaya Quispe al Reverendo padre Ralph Doorack Parroco de Santa Maria Reina, que obra en autos, se condicionó la celebración del Matrimonio Religioso entre Don Felipe Tudela Barreda y Doña Graciela de Marrou, a la “intervención de los profesionales peritos del Tribunal Eclesiástico”; siendo que hasta la fecha, no se ha realizado dicho matrimonio, por cuanto se ordenó previo a dicha celebración religiosa que el demandado se practique una pericia psiquiátrica…”

Dice textualmente la resolución cautelar que “pese a los constantes requerimientos y citaciones” Felipe (i) no ha cumplido con asistir al Juzgado para su declaración personalísima, ni (ii) con someterse a la pericia psiquiátrica ordenada de oficio. 

De acuerdo al artículo 554 del Código Procesal Civil peruano, Felipe se hizo representar en las Audiencias. No obstante, la jueza Torres citó a una entrevista personal a Felipe para el 23 de mayo de 2008 (El día anterior se había publicado la denuncia de Caretas (III:90) sobre la intervención política en el proceso de interdicción). A dicha citación no concurrió. A los pocos días, el 1 de junio, Felipe y yo nos fuimos a Bolivia (III:106), por lo que nuestros abogados solicitaron que se tomara su declaración vía exhorto (III:116), toda vez que la jueza Torres había reprogramado su declaración para el 4 de julio (III:120). Dicha solicitud fue declarada improcedente (III:121) y se volvió a citar a Felipe el 1 de agosto de 2008 (III:121,133). Es decir, al 21 de julio de 2008, fecha en la que se concedió la medida cautelar, no era correcto sostener que habían existido “constantes requerimientos y citaciones”. Sólo se citó a Felipe para su declaración personal el 23 de mayo de 2008, y luego él viajó a Bolivia, pidiéndose que se tomé su declaración mediante exhorto a lo cual la jueza Torres se negó. Este hecho no podía ser tomado en perjuicio de Felipe. Así, por ejemplo, el Estatuto de Florida es ilustrativo al señalar: 

“744.1095 Hearings.–At any hearing under this chapter, the alleged incapacitated person or the adjudicated ward has the right to: 

(1) Remain silent and refuse to testify at the hearing. The person may not be held in contempt of court or otherwise penalized for refusing to testify. Refusal to testify may not be used as evidence of incapacity”. 

En la Audiencia de 22 de febrero de 2008 (III:71), la jueza Torres ordenó –como prueba de oficio- la realización de una evaluación psiquiátrica a Felipe, en el Hospital Hermilio Valdizán, en contravención de las disposiciones legales. En virtud de dicha disposición, se citó a Felipe para que acudiera a la evaluación respectiva el 29 de mayo de 2008 (III:99). No obstante, a raíz de la denuncia de la revista Caretas de 22 de mayo de 2008 (III:90), la jueza Torres subrogó a los médicos del Hospital Hermilio Valdizán el 28 de mayo (III:97). En efecto, dicha revista dio cuenta de cómo se pretendía manipular la pericia psiquiátrica de oficio a Felipe en dicho hospital, y que involucraba a la jueza Torres. Los nuevos peritos nombrados por la jueza Torres del Instituto de Medicina Legal nunca juraron el cargo, por lo que fueron subrogados por constancia de 3 de octubre de 2008 (**)(III:153). Es decir, nunca hubo incumplimiento a la citación para la evaluación psiquiátrica, por lo que era falso que “pese a los constantes requerimientos y citaciones efectuadas por esta Magistratura, (Felipe) no ha cumplido con … someterse a la evaluación psiquiátrica”. 

Reitera la resolución cautelar: 

“Decimo Segundo: … el demandado no se encuentra como quieren los abogados demostrar con los diversos reportes periodísticos y televisivos, porque de lo contrario se presentaría a este Despacho para ser entrevistado personalmente y practicársele la pericia psiquiátrica ordenada en la audiencia de fecha veintidós de febrero del dos mil ocho. Por otro lado, debe tenerse presente que con fecha treinta de mayo del dos mil ocho, la suscrita realizó una visita inopinada en el domicilio del demandado (San Isidro y Magdalena) no encontrándose en ninguno de los dos domicilios Don Felipe Tudela Barreda”.

Concluye la jueza Torres que Felipe se encontraría en incapacidad relativa por no haber acudido a la entrevista personal y no haberse sometido supuestamente a la evaluación psiquiátrica (la que nunca fue exigible). No existe, sin embargo, lógica entre el supuesto de hecho (no acudir a la entrevista personal ni someterse a la evaluación psiquiátrica145) y la consecuencia que le otorga la jueza Torres (incapacidad relativa).

Mediante la resolución cautelar se estaba decretando la incapacidad relativa de ejercicio. En los hechos, dicha resolución cautelar tuvo los mismos efectos que la sentencia de fondo. En tal sentido, la verosimilitud del derecho debió acreditarse en virtud de lo establecido en los Principios 4.1 y 4.2 de los “Principios para la Protección de los Enfermos Mentales y el Mejoramiento de la Atención de la Salud Mental”, norma también aplicable a los presuntos interdictos. Estos señalan: 

“1. La determinación de que una persona padece una enfermedad mental se formulará con arreglo a normas médicas aceptadas internacionalmente. 

2. La determinación de una enfermedad mental no se efectuará nunca fundándose en la condición política, económica o social, en la afiliación a un grupo cultural, racial o religioso, o en cualquier otra razón que no se refiera directamente al estado de la salud mental.” 

El Estado peruano –a través de la jueza Torres- debió basarse en un diagnóstico médico que figurase en el CIE 10 o el DSM IV146, y que hubiere sido formulado147 de conformidad con las normas internacionales148. El recurrir a presunciones -a pesar de existir prueba abundante en el expediente sobre la salud mental y capacidad de ejercicio de Felipe- para la valoración de la procedencia de la medida cautelar solicitada por los hermanos Tudela, evidencia que la verdad de los hechos no era lo que buscaba el Estado peruano. Lo que buscó fue sustraerle sus derechos y libertades, a efectos de colocarlo en indefensión y desintegrarlo como persona. Ya la Corte IDH se ha referido a este aspecto, al señalar: 

“La Corte recurrirá en este caso a un conjunto de presunciones que, a falta de prueba directa, merecen ser empleadas por estar firmemente afincadas en las enseñanzas de la experiencia, siempre que no resulten desvirtuadas en la especie por prueba en contrario” (Caso del Caracazo vs. Venezuela. Sentencia de 29 de agosto de 2002. Reparaciones y Costas. Párr. 50).

En el proceso había abundante prueba médica que descartaba claramente la pretensión de los demandantes. Sin embargo, la jueza Torres prefirió obviarla, como prefirió también obviar los criterios establecidos en el artículo 571 del Código Civil peruano, según el cual los incapaces que no puedan dirigir sus negocios, o no puedan prescindir de cuidados y socorros permanentes o que amenacen la seguridad ajena están sujetos a curatela. La medida cautelar, como medida asegurativa de la sentencia, debió necesariamente estar fundamentada en alguno de estos tres criterios. Es decir, no basta que una persona adolezca de un deterioro en su salud mental para que se lo prive del ejercicio de sus derechos civiles. Para la interdicción –así como para la privación provisional del ejercicio de los derechos civiles- se requiere la determinación previa de una enfermedad o deterioro en la salud mental y que, como consecuencia de esta circunstancia, la persona “no pueda dirigir sus negocios” o no puedan prescindir de cuidados y socorros permanentes” o amenace la seguridad ajena.” 

(ii) Infracción al derecho a contar con un juez o Tribunal independiente e imparcial

(Artículo 8:1 de la Convención)

244. La Corte IDH ha establecido qué se debe entender por imparcialidad: 

“El derecho a ser juzgado por un juez o tribunal imparcial es una garantía fundamental del debido proceso. Es decir, se debe garantizar que el juez o tribunal en el ejercicio de su función como juzgador cuente con la mayor objetividad para enfrentar el juicio… La imparcialidad del tribunal implica que sus integrantes no tengan un interés directo, una posición tomada, una preferencia por alguna de las partes y que no se encuentren involucrados en la controversia…la denominada prueba objetiva consiste en determinar si el juez cuestionado brindó elementos convincentes que permitan eliminar temores legítimos o fundadas sospechas de parcialidad sobre su persona”. (Caso Usón Ramírez vs. Venezuela, Sentencia de 20 de noviembre de 2009. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Párr. 117). 

245. La falta de imparcialidad en la jueza Torres se verifica con una serie de hechos: 

Primero: Al final de la Audiencia de 18 de febrero de 2008, la jueza Torres denunció que una de las partes la había tratado de sobornar, sin denunciar cuál de ellas (III:69,70). Ante estos hechos, interpusimos recusación, la que rechazó liminarmente, sin darle el trámite de ley (I:63), vulnerando nuestro derecho de agotar los recursos que nos otorga la ley, con el efecto de contar con un juez imparcial. 

Segundo: No denunció al Ministerio Público a Delforth Laguerre Gallardo ni a Elmer Salas Asencios por ejercicio ilegal de la profesión, de conformidad con el artículo 3 del Código de Procedimientos Penales, según lo solicitado en la contestación de la demanda de Felipe (III:64). 

Tercero: A pesar de no haber cumplido los demandantes con el requisito específico de aportar certificación médica del estado de salud del presunto interdicto para admitir la demanda, declaró saneado el proceso (III:71). 

Cuarto: En la Audiencia de 22 de febrero de 2008 actuó tres declaraciones de oficio (Francisco y Juan Felipe Tudela y Elmer Salas Asencios), a pesar no haber sido ofrecidas por los demandantes (III:71). También rechazó casi todos nuestros medios probatorios (III:71), que de una u otra forma incidían en probar la capacidad de ejercicio de Felipe. 

Quinto: Declaró improcedente la certificación médica expedida por el psiquiatra Elard Sánchez (III:88), por haber sido presentada extemporáneamente. Por el contrario, valoró -para la expedición de la sentencia – el título de psiquiatra obtenido tardíamente (casi un año después de la evaluación a Felipe) y aportado por Delforth Laguerre Gallardo al proceso (III:152,167), a pesar de no ser parte. Peor aún, dicho título le fue notificado a Felipe junto con la sentencia (III:216), vulnerando su derecho al contradictorio, no sólo por este hecho, sino porque nunca se nos comunicó de su admisión como medio probatorio.

Sexto: En contra de las disposiciones legales del Código Procesal Civil peruano, ordenó que sea el Hospital Hermilio Valdizán el que realizara la evaluación psiquiátrica a Felipe (III:71), en donde trabajaba la hermana del asesor de Luis Giampietri Rojas, Primer Vicepresidente del Perú. La revista Caretas 2028 (III:90) dio a conocer cómo se pretendía manipular la pericia psiquiátrica ordenada de oficio a Felipe, con intervención de la jueza Torres. 

Séptimo: Realizó una visita inopinada a nuestra casa (III:102), ordenando la filmación de nuestros dormitorios y baños, y luego los hizo difundir en los medios de comunicación masiva (III:104). 

Octavo: Rechazó las solicitudes de Felipe y mías para que se declare nulo todo lo actuado, por falta de un requisito de admisibilidad (III:118,119). A diferencia de otros procesos seguidos ante ella en los que exigió un certificado expedido por psiquiatra para admitir la demanda de interdicción, en el caso de Felipe dicho requisito no se cumplió ni ella lo exigió. 

Igualmente, cambió de criterio cuando expidió la sentencia. Mientras que decretó en la resolución cautelar que Felipe se encontraba incurso dentro de la causal de incapacidad relativa por deterioro mental, que si bien no le privaba totalmente de discernimiento, sí le impedía expresar su voluntad, en la sentencia concluyó que Felipe se encontraba en la causal de incapacidad absoluta por falta de discernimiento. 

La Corte Constitucional de Colombia ha señalado que:

“Si el juez, en su sentencia, justifica de manera suficiente y razonable el cambio de criterio respecto de la línea jurisprudencial que su mismo despacho ha seguido en casos sustancialmente idénticos, quedan salvadas las exigencias de la igualdad y de la independencia judicial. No podrá reprocharse a la sentencia arbitrariedad ni inadvertencia y, por tanto, el juez no habrá efectuado entre los justiciables ningún género de discriminación”. [Sentencia del Tribunal Constitucional No. T-123/95. Marzo 21 de 1995 (Expediente T-48378. Actor: Seguros Generales Aurora S.A. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz] 

Noveno: Tras otorgar la medida cautelar, requirió a todos los notarios de Lima le informen sobre los actos jurídicos en los que había participado Felipe desde octubre de 2007 (incluso antes de la interposición de la demanda) y requirió –a través del Presidente de la Corte Superior- que todos los juzgados del país le informen sobre los procesos en los que Felipe fuera parte (III:128). Recibida dicha información no valoró que no existía ningún hecho irregular, ni que Felipe hubiera incurrido en algún acto de mala administración de su patrimonio. 

Décimo: Habría entregado un ejemplar de la sentencia sin firmas ni sellos a los hermanos Tudela, varios días antes de que se notifique a las partes por conducto regular (III:221,223). Ellos la exponen ante los medios de comunicación masiva (III:221). 

246. Ya la Corte IDH se ha pronunciado sobre los efectos que produce en el proceso el no contar con un juez imparcial: 

“En efecto, la intervención de un juez competente, independiente e imparcial es un presupuesto del debido proceso. En ausencia de aquél, no existe verdadero proceso, sino apariencia de tal. Se trataría de un simple procedimiento que no satisface el derecho esencial del justiciable. No es posible suponer que éste puede ser juzgado y su litigio resuelto por cualquier persona u órgano que carece de esos atributos, y que el procedimiento que ante ellos se sigue merece la calificación de proceso y la resolución en la que culmina constituye una auténtica sentencia”. (Caso Usón Ramírez vs. Venezuela, Sentencia de 20 de noviembre de 2009. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Párr. 6).

(iii) Infracción al derecho a defenderse personalmente y privación de ser asistido por un defensor de su elección

(Artículo 8:2 (d) de la Convención)

247. A diferencia de otras legislaciones, en el ordenamiento jurídico peruano la defensa es cautiva. Es decir, sólo se puede actuar procesalmente con o a través de abogado. En un sistema como el peruano, el que los jueces y magistrados impidan a una de las partes del proceso ser asesorada por el abogado de su elección, para -en su lugar- imponer uno de oficio, supone -en los hechos- una infracción al derecho a ser oído y de defensa. Este garantía judicial mínima no sólo ha sido reconocida en el artículo 8 de la Convención, sino también en el artículo 6 de la Convención Europea de Derechos Humanos. Al interpretar dicho artículo, y para un caso en donde se había probado que el demandado se encontraba en algún grado de incapacidad (todo lo contrario al caso de Felipe), la Corte Europea de Derechos Humanos sentó el siguiente criterio: 

“71. In a number of previous cases (concerning compulsory confinement in a hospital) the Court confirmed that a person of unsound mind must be allowed to be heard either in person or, where necessary, through some form of representation – see, for example, Winterwerp, cited above, § 60. In Winterwerp the applicant’s freedom was at stake. However, in the present case the outcome of the proceedings was at least equally important for the applicant: his personal autonomy in almost all areas of life was at issue, including the eventual limitation of his liberty”(resaltado mío) (Caso Shtukaturov v. Rusia. Application Nº. 44009/05. Sentencia. Estrasburgo, 27 marzo, 2008, final, 27/06/2008)

De modo semejante, la legislación de la Florida establece149:

“The alleged incapacitated person may substitute her or his own attorney for the attorney appointed by the court.”

248. Contrariamente a la posición de la Corte Europea de Derechos Humanos y a la legislación de Florida, y, sin amparo legal en nuestro ordenamiento interno, a Felipe no se le oyó ni se le permitió defenderse a través de los abogados de su elección en el proceso donde justamente se estaba debatiendo su capacidad de ejercicio (III:147,159,163,173,195,196,197,200,206,207,209,210,213,214). Se utilizó como sustento la medida cautelar dictada en su contra (III:124). A partir de allí, sin ley que amparara la decisión del Estado, la jueza Torres nombró como su curador procesal a Máximo Lagos Simón (III:129). Ninguno de los escritos presentados por Felipe, a través de los abogados de su elección o los firmados por él en Bolivia, fueron admitidos por el juzgado. 

249. La representación de Felipe quedó limitada a la actuación que realizó su abogado de oficio, quien se limitó a presentar un escrito de apersonamiento al proceso (III:144), solicitar que se notifique de la demanda y anexos (III:142), y contestar la demanda (III:145), sin perjuicio de las pocas impugnaciones presentadas por él (apelar de la resolución 186 (III:150), mediante la cual la jueza Torres prescindió de los certificados e informes médicos ofrecidos por Felipe y por mí, para lo que también requirió que se eleve el cuaderno de apelación (III:184), e interponer recurso de apelación y casación contra la sentencia de primera y segunda instancia, respectivamente) (III:232,357). Eso fue todo lo que hizo el curador procesal durante casi año y medio en que él tuvo por imperio del Estado la representación de Felipe en el proceso. No sólo no se entrevistó jamás con Felipe, y ni siquiera lo intentó, sino que nunca fue a una Audiencia (salvo la del 22 de agosto de 2008 (III:148)), ni en primera ni en segunda instancia, ni tampoco objetó las pruebas actuadas en segunda instancia150. (**)

250. El que se haya nombrado un curador de oficio no garantizó el derecho de defensa de Felipe. Sobre un caso semejante, la Corte Europea de Derechos Humanos se ha referido a la infracción que esta situación supone: 

“33. As the Commission observed in paragraphs 87 to 89 of its report, sub-paragraph (c) (art. 6-3-c) guarantees the right to an adequate defence either in person or through a lawyer, this right being reinforced by an obligation on the part of the State to provide free legal assistance in certain cases. Mr. Artico claimed to be the victim of a breach of this obligation. The Government, on the other hand, regarded the obligation as satisfied by the nomination of a lawyer for legal aid purposes, contending that what occurred thereafter was in no way the concern of the Italian Republic. According to them, although Mr. Della Rocca declined to undertake the task entrusted to him on 8 August 1972 by the President of the Second Criminal Section of the Court of Cassation, he continued to the very end and “for all purposes” to be the applicant’s lawyer. In the Government’s view, Mr. Artico was, in short, complaining of the failure to appoint a substitute but this amounted to claiming a right which was not guaranteed.

(…)

Admittedly, a State cannot be held responsible for every shortcoming on the part of a lawyer appointed for legal aid purposes but, in the particular circumstances, it was for the competent Italian authorities to take steps to ensure that the applicant enjoyed effectively the right to which they had recognised he was entitled. Two courses were open to the authorities: either to replace Mr. Della Rocca or, if appropriate, to cause him to fulfil his obligations (see paragraph 33 above). They chose a third course – remaining passive -, whereas compliance with the Convention called for positive action on their part (see the above-mentioned Airey judgment, p. 14, par. 25 in fine).

37. The Court thus concludes that there has been a breach of the requirements of Article 6 par. 3 (c) (art. 6-3-c).(case of Artico v. Italy (Application No. 6694/74) Judgment Strasbourg, 13 May 1980)

De modo semejante, la misma Corte Europea de Derechos Humanos ha sostenido: 

“74.. The Court has examined the Government’s argument that a representative of the hospital and the district prosecutor attended the hearing on the merits. However, in the Court’s opinion, their presence did not make the proceedings truly adversarial. The representative of the hospital acted on behalf of an institution which had prepared the report and was referred to in the judgment as an “interested party”. The Government did not explain the role of the prosecutor in the proceedings. In any event, from the record of the hearing it appears that both the prosecutor and the hospital representative, remained passive during the hearing, which, moreover, lasted only ten minutes”. (Caso Shtukaturov v. Rusia. Application Nº. 44009/05. Sentencia. Estrasburgo, 27 marzo, 2008, final, 27/06/2008)

251. Por el contrario, Felipe, a pesar de haber sido privado provisionalmente del ejercicio de sus derechos civiles, intentó continuar con su defensa, a través de los abogados de su elección, pero sin mayor éxito. En efecto, como consecuencia de haber mudado de jurisdicción y haber obtenido la condición de solicitante de refugio en Bolivia (III:135,149), presentó –a través del abogado de su elección- una solicitud para que se declare nulo todo lo actuado, e improcedente la demanda, al haber sobrevenido la incompetencia del juzgado. La jueza Torres al resolver señaló (III:147): 

“Noveno.- Se deja asimismo constancia que en la medida cautelar N° 183512-2007-00358-48, por resolución numero veintitrés, de fecha veintiuno de julio del dos mil ocho, Don Felipe Tudela Barreda, ha sido privado provisionalmente de sus derechos civiles, que siendo esto así, es el curador nombrado en autos, quien debe asumir su defensa y no el abogado Guillermo Lohmann Luca de Tena, por cuyas consideraciones; SE RESUELVE DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud interpuesta por Don Felipe Tudela Barreda”.

252. Poco tiempo después (el 22 de octubre de 2008), Felipe nombró como abogados de su elección al Dr. Omar Chehade Moya y a Iván Torres La Torre (III:155). Fue el propio Felipe quien firmó, en Bolivia, los escritos de nombramiento de nuevos abogados e incluso otorgó poder a favor de ellos (I:163), luego de un viaje que realizó Omar Chehade a dicho país para entrevistarse con Felipe, escuchar sus instrucciones y determinar la estrategia a seguir. Transcurrido más de un año de esa entrevista, y ya de regreso en el Perú, Felipe fue preguntado por la Fiscal Adelaida Montes Tisnado, en el marco de una denuncia penal, sobre Omar Chehade (I:207,273). Su respuesta fue “lo cono(cí) en Bolivia y sí recuerdo haberle firmado poder para un juicio de interdicción….”.

253. Dicho nombramiento, sin embargo, fue declarado improcedente (III:159), bajo las siguientes consideraciones: 

“Tercero.- Que, al encontrarse privado provisionalmente de sus derechos civiles Don Felipe Tudela Barreda, por resolución ciento sesenta y uno, de fecha veinticuatro de julio del dos mil ocho, se designó al abogado Máximo Lagos Simón, curador procesal de éste a efectos que ejerza su representación y defensa; Cuarto.- Que, el citador curador, cumple con apersonarse al proceso, absolver la demanda y juramentar el cargo que se le ha conferido, que siendo así, es el abogado Máximo Lagos Simón, quien como representante del demandado Felipe Tudela Barreda es quien ejerce la defensa de éste, por cuyas consideraciones…: SE RESUELVE: …se declara improcedente la designación de letrado y la variación de domicilio procesal correspondiente a Don Felipe Tudela Barreda y prosiga la causa según su estado…”.

254. Como apoderado de Felipe, Omar Chehade volvió a reiterar su nombramiento como abogado y adjuntó los poderes que le fueron concedidos a su favor en Bolivia (III:191). Dicho escrito, sin embargo, se tuvo como no presentado (III:197). 

Igualmente, en calidad de apoderado de Felipe, Omar Chehade nombró a Rocío Malázquez abogada de Felipe y varió el domicilio procesal (III:198,212). Ambos escritos se tuvieron, igualmente, por no presentados (III:200,214).

255. Felipe no sólo se limitó a los actos anteriormente señalados. Solicitó informar oralmente a través de sus abogados ante el Juzgado (III:161), y presentó alegatos (III:188), lo cual fue denegado (III:163,196). También rechazó (III:206,207,209,213) los escritos de Felipe absolviendo el pedido de Francisco para que se declarase mi extromisión, y para que se requiriese al notario Ricardo Fernandini Barreda la exhibición de su testamento. 

256. Felipe requirió que Francisco (como curador provisional de sus bienes) informara sobre las transferencias y saldos en sus cuentas bancarias (III:208), y que le remitiera los fondos para su manutención y para una operación a los párpados que tenía previsto realizarse en el Bascom Palmer (III:224). Como se expuso ante el Juzgado, dicha operación resultaba fundamental, ya que de no realizarse, Felipe, con el tiempo, perdería la poca visión que tenía. La jueza Torres se negó también a estos pedidos (III:210,228).

257. Ninguno de estos escritos fue atendido por el Juzgado. La jueza Torres ante cualquier escrito presentado por Felipe tenía una misma respuesta: 

“DADO CUENTA.- Puesto a despacho para resolver el escrito que antecede, estese a lo dispuesto en la parte final de la resolución doscientos diecinueve, debiendo tenerse presente por el representante de Don Felipe Tudela Barreda, es el abogado Máximo Lagos Simón, por lo que se tiene por no presentado el recurso”.

(iv) Infracción al derecho a recurrir del fallo

(Artículo 8:2 (h) de la Convención)

258. Sobre el derecho a recurrir del fallo adverso la Corte IDH ha sentado el siguiente parecer: 

“De acuerdo al objeto y fin de la Convención Americana, cual es la eficaz protección de los derechos humanos, se debe entender que el recurso que contempla el artículo 8.2.h. de dicho tratado debe ser un recurso ordinario eficaz mediante el cual un juez o tribunal superior procure la corrección de decisiones jurisdiccionales contrarias al derecho. Si bien los Estados tienen un margen de apreciación para regular el ejercicio de ese recurso, no pueden establecer restricciones o requisitos que infrinjan la esencia misma del derecho de recurrir del fallo. Al respecto, la Corte ha establecido que “no basta con la existencia formal de los recursos sino que éstos deben ser eficaces”, es decir, deben dar resultados o respuestas al fin para el cual fueron concebidos.” (resaltado agregado) (Caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica. Sentencia de 2 de julio de 2004. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Párr. 161). 

259. No obstante estar reconocido el derecho a la doble instancia en el artículo 8:2 (h) de la Convención y en el artículo 139:6151 de la Constitución Política del Perú, el Estado peruano –a través de la jueza Torres- ha infringido dicho derecho. Como consecuencia de haber concedido la resolución cautelar (III:124), se le nombró un curador procesal a Felipe (III:129). A partir de dicho nombramiento, Felipe no pudo recurrir de ninguno de los fallos que le fueron adversos en el proceso. Dicho derecho quedó restringido a la actuación del abogado de oficio, quien se limitó –como se ha dicho- a apelar de la resolución 186 (III:150), mediante la cual la jueza Torres prescindió de los certificados e informes médicos ofrecidos por Felipe y por mí, y a interponer recurso de apelación y casación contra la sentencia de primera y segunda instancia (III:232,357), respectivamente. Esas fueron todas las impugnaciones que realizó el abogado de oficio, en un proceso cuyo expediente consta de 12 tomos con más de 15 mil folios. 

260. Bajo la premisa de que Felipe ya no gozaba de las garantías judiciales mínimas consagradas en el artículo 8 de la Convención, el Estado peruano –a través de la jueza Torres- declaró la improcedencia (III:173) del recurso de apelación (III:169) contra la resolución 219 (III:159) que rechazó el nombramiento de Omar Chehade Moya e Iván Torres La Torres (III:155), como abogados de la elección de Felipe. Igualmente, rechazó la jueza Torres (III:231) el recurso de apelación contra la sentencia interpuesto por Felipe. Sustentó ambas improcedencias en el hecho de habérsele suspendido provisionalmente a Felipe del ejercicio de sus derechos civiles. (**)

(b) Infracción al derecho de no discriminación

(Artículo 1:1 de la Convención)

261. El Estado peruano dejó de cumplir una de las obligaciones sobre las cuales cimenta su legitimidad: la de entregar a sus ciudadanos un trato con igual respeto y consideración. En tanto Estado democrático(**) debió reconocer a sus ciudadanos como seres humanos iguales, con una misma dignidad para diseñar sus planes de vida, puesto que todas las personas con capacidad de ejercicio tienen idéntico derecho a la libre determinación. (**)

262. La noción de igualdad, dice la CIDH: 

“se desprende directamente de la unidad de naturaleza del género humano y es inseparable de la dignidad esencial de la persona, frente a la cual es incompatible toda situación que, por considerar superior a un determinado grupo, conduzca a tratarlo con privilegio; o que, a la inversa, por considerarlo inferior, lo trate con hostilidad o de cualquier forma lo discrimine del goce de derechos que sí se reconocen a quienes no se consideran incursos en tal situación de inferioridad. No es admisible crear diferencias de tratamiento entre seres humanos que no se corresponda con su única e idéntica naturaleza.”152

La Corte IDH ha interpretado que “una distinción de tratamiento será discriminatoria cuando no se encuentre fundada en motivos objetivos y razonables, es decir, cuando no persiga un fin legítimo o cuando no exista una relación de proporcionalidad entre el medio empleado y el fin que se intenta alcanzar con la medida o práctica cuestionada.”153 

263. La discriminación basada en la “avanzada edad” de las personas debe considerarse incluida en el artículo 1 de la Convención, cuando dispone que los Estados partes se obliguen a no discriminar por ninguna condición social. 

264. La consigna en el caso Tudela fue privar a Felipe del ejercicio de sus derechos civiles. La jueza Torres tenía que dar los argumentos, y para ello se valió de una discriminación ampliamente arraigada: el que los adultos mayores son una suerte de seres manipulables, y que no pueden valerse por sí mismos. Un examen de la resolución cautelar nos debería llevar a la conclusión de que el Estado peruano se valió principalmente de la avanzada edad de Felipe para “justificar” la privación provisional a Felipe del ejercicio de sus derechos civiles (III:124). Escudándose en dicho prejuicio, el Estado peruano –a través de la jueza Torres- sostuvo: 

“Decimo Primero: Con todo lo cual, este despacho llega al convencimiento de que el señor Felipe Tudela Barreda presenta menoscabo mental, debido a su avanzada edad, que si bien no lo priva totalmente de discernimiento, si le impide expresar libremente su voluntad, encontrándose por lo tanto en el supuesto recogido en el inciso 3 del artículo 44 del Código Civil, como un incapaz relativo, con lo que se acredita el peligro en la demora con la tramitación regular del proceso…”.

265. No parece factible que el Estado peruano disponga una medida cautelar de privación provisional del ejercicio de los derechos civiles a un presunto interdicto de edad media o joven, bajo el supuesto legal de deterioro mental que le impide expresar la voluntad debido a su edad. En el caso de los adultos mayores, no existe, sin embargo, ningún estudio científico que corrobore la hipótesis de que la avanzada edad conlleve incapacidad relativa, por deterioro mental que impida expresar la voluntad, por lo que no existen ni existían “motivos objetivos y razonables” para discriminar a Felipe. 

266. El “fin legítimo” que existía para la concesión de la medida cautelar privando provisionalmente a Felipe del ejercicio de sus derechos civiles, era supuestamente cuidar de su persona y de sus bienes. Nunca se probó ni alegó que Felipe hubiera realizado actos de mala administración en sus negocios, o que hubiera sido un peligro para los demás o para sí. Mucho menos existía “una relación de proporcionalidad entre el medio empleado (la privación provisional del ejercicio de los derechos civiles de Felipe) y el fin que se intenta alcanzar con la medida (la supuesta protección de los bienes y persona de Felipe)”. 

267. Bajo la premisa de ser Felipe un adulto mayor y, consecuentemente, estar incapacitado por presentar un cuadro de deterioro mental, es que la conducta procesal de Felipe adquiere valor en términos judiciales. Sin señalarlo expresamente, la conducta procesal de Felipe adquiere la calidad de indicio. La jueza Torres implícitamente considera que el que Felipe no se hubiera sometido a la prueba psiquiátrica ordenada de oficio por el juzgado (a pesar de no ser exigible154) y por el Tribunal Eclesiástico155, y el que no hubiera concurrido a su juzgado, es porque justamente se encontraba incapacitado mentalmente. Dentro de esa línea argumentativa, los indicios corroboran (a pesar de la falta de lógica) –a los ojos de la jueza Torres- la supuesta incapacidad mental de Felipe. 

268. Se discriminó a Felipe debido a su “avanzada edad”, lo que constituye un precedente inaceptable en una sociedad democrática (**) y de respeto a la persona humana y a la Convención. Con este antecedente judicial, la población adulta mayor se encuentra en riesgo de que sus derechos se vean socavados por parientes inescrupulosos. El proceso de interdicción se convierte en el mecanismo para hacerse de los bienes de dichos adultos mayores, de manera anticipada, sin tener que esperar a su fallecimiento. (**)

Sobre el peligro a ser víctimas de discriminación, ya la Corte Constitucional de Colombia se ha pronunciado:

“…descartar a priori como se ha dicho a los sordos, mudos o invidentes de la administración de Justicia, es aceptar una discriminación, más aberrante aun si se tiene en cuenta su propia naturaleza, que además como toda discriminación abriría el paso a otras nuevas y seguramente más sofisticadas, pero de todas suertes contrarias a la igualdad de todas las personas, protegida por la Constitución” (Sentencia del Tribunal Constitucional de Colombia Nº C-983/02).

(c) Infracción al derecho al reconocimientode la personalidad jurídica

(Artículo 3 de la Convención)

269. En la Opinión Consultiva OC-18/03156, la Corte IDH ha señalado: 

“El bien común, como lo sostenía con acierto Jacques Maritain, se erige en la propia persona humana (más que en individuos o ciudadanos), y el concepto de personalidad abarca la dimensión más profunda del ser o del espíritu. El bien común es “común” porque se proyecta y se refleja en las personas humanas”. 

La Corte IDH se ha pronunciado sobre los efectos del no reconocimiento de la personalidad jurídica y a las obligaciones del Estado: 

“…la violación de aquel reconocimiento hace al individuo vulnerable frente al Estado o particulares. De este modo, el contenido del derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica se refiere al correlativo deber general del Estado de procurar los medios y condiciones jurídicas para que ese derecho pueda ser ejercido libre y plenamente por sus titulares o, en su caso, la obligación de no vulnerar dicho derecho”. (Caso Radilla Pacheco vs. Estados Unidos Mexicanos. Sentencia de 23 de noviembre de 2009. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Párr. 156). 

270. El Estado peruano –a través de la jueza Torres-, mediante la resolución cautelar, sustrajo a Felipe “de todo ámbito del ordenamiento jurídico” (Caso Radilla Pacheco vs. Estados Unidos Mexicanos. Sentencia de 23 de noviembre de 2009. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Párr. 157). La jueza Torres privó provisionalmente del ejercicio de sus derechos civiles a Felipe, sin que hubiere verosimilitud del derecho que sustentase dicha resolución cautelar. La privación provisional del ejercicio de los derechos civiles por una incapacidad mental exigía “una previa comprobación judicial … en el cual se establezca probatoriamente esta situación”157. La infracción a dicho deber probatorio –de cargo de los demandantes- supuso una vulneración al reconocimiento de la personalidad jurídica de Felipe. A partir de allí dejó de ser “sujeto de derechos y obligaciones”, no pudiendo “gozar de los derechos civiles fundamentales, [lo cual] implica la capacidad de ser titular de derechos (capacidad y goce) y deberes” (Caso Radilla Pacheco vs. Estados Unidos Mexicanos. Sentencia de 23 de noviembre de 2009. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Párr. 155). 

(d) Infracción a nuestro derecho a no ser víctimas de injerencias arbitrarias o abusivas en la vida privada, en la de la familia, y en la de domicilio

(Artículo 11:2 de la Convención)

271. La Corte Europea de Derechos Humanos se ha referido a las consecuencias que conllevan la interdicción y las injerencias que ésta supone: 

“83. The Court recalls that Article 8 “secures to the individual a sphere within which he or she can freely pursue the development and fulfilment of his personality” (see Brüggeman and Scheuten v. Germany, no. 6959-75, Commission’s report of 12 July 1977, Decisions and Reports 10, p. 115, § 55). The judgment of 28 December 2004 deprived the applicant of his capacity to act independently in almost all areas of life: he was no longer able to sell or buy any property on his own, to work, to travel, to choose his place of residence, to join associations, to marry, etc. Even his liberty could henceforth have been limited without his consent and without any judicial supervision. In sum, the Court concludes that the deprivation of legal capacity amounted to an interference with the private life of the applicant (see Matter v. Slovakia, no. 31534-96, § 68, 5 July 1999).

85. The Court reiterates that any interference with an individual’s right to respect for his private life will constitute a breach of Article 8 unless it was “in accordance with the law”, pursued a legitimate aim or aims under paragraph 2, and was “necessary in a democratic society” in the sense that it was proportionate to the aims sought. [Caso Shtukaturov v. Rusia. Application Nº. 44009-05. Sentencia. Estrasburgo, 27 marzo, 2008, final, 27-06-2008]

272. La Corte IDH ha desarrollado el contenido del derecho previsto en el artículo 11: 2 de la Convención, cuando señala: 

“…el ámbito de la privacidad se caracteriza por quedar exento e inmune a las invasiones o agresiones abusivas o arbitrarias por parte de tercero o de la autoridad pública.

El derecho a la vida privada no es un derecho absoluto y, por lo tanto, puede ser restringido por los Estados siempre que las injerencias no sean abusivas o arbitrarias; por ello, las mismas deben estar previstas en ley, perseguir un fin legítimo y cumplir con los requisitos de idoneidad, necesidad y proporcionalidad, es decir, deben ser necesarias en una sociedad democrática”. [Caso Tristán Donoso vs. Panamá. Sentencia de 27 de enero de 2009. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Párr. 55-56].

273. El artículo 567 del Código Civil peruano prevé:

“El juez, en cualquier estado del juicio, puede privar provisionalmente del ejercicio de los derechos civiles a la persona cuya interdicción ha sido solicitada y designarle un curador provisional”. 

Esta norma, aparentemente158, habría servido de sustento al Estado peruano para privar a Felipe del ejercicio de sus derechos civiles. En virtud a ella, no sólo las garantías judiciales mínimas resultaron afectadas, sino también su libertad.(**) No quiero decir, sin embargo, que durante la tramitación de un proceso de interdicción el juez de la causa no pueda –como un mecanismo de protección del presunto interdicto- limitar o restringir el ejercicio de determinados derechos159, teniendo para ello que verificar previamente qué es lo que se pretende proteger en función de alguno de los criterios del artículo 571 del Código Civil peruano (los negocios y/o la persona del presunto interdicto y/o la seguridad ajena). Dicha limitación y restricción, sin embargo, se deberá realizar con las pruebas médicas sustentatorias que acrediten que dichas condiciones son consecuencia de una afectación en su salud mental. De darse estas circunstancias se “cumpl(irá) con los requisitos de idoneidad, necesidad y proporcionalidad” o lo que es lo mismo con “justicia, predictibilidad, necesidad, razonabilidad y proporcionalidad”160, para que dicha injerencia no resulte arbitraria ni abusiva. (**)

274. El Estado peruano no actuó con “justicia, predictibilidad, necesidad, razonabilidad y proporcionalidad” al afectar la vida privada de Felipe, nuestra vida familiar y nuestro domicilio, mediante la concesión de la resolución cautelar. No resultaba justo(**) ni predecible que el Estado privara provisionalmente a Felipe del ejercicio de sus derechos civiles, cuando la jueza Torres, pocos meses antes, había sostenido, hasta en dos oportunidades (III:78,83), que no existía prueba contundente sobre la incapacidad de Felipe (“no (puede) tomarse dicho informe médico (de Delforth Laguerre) como prueba contundente, a efectos de verificar la capacidad o incapacidad mental del supuesto interdicto” (III:83)) y, por lo tanto, no concedería la medida cautelar solicitada por los hermanos Tudela. En efecto, la jueza Torres conoció que el Colegio Médico del Perú había informado que Delforth Laguerre Gallardo161 –quien emitió un informe sobre la supuesta incapacidad de Felipe- no era psiquiatra ni médico legista (III:41,45,56), a pesar de lo cual realizó un acto médico psiquiátrico, y, peor aún, se autocalificó como tal y como médico legista (III:18), sin serlo162. No le causaban convicción a la jueza Torres los informes de Delforth Laguerre, ni de Elmer Salas Asencios (psicólogo que se encontraba inhábil para ejercer la profesión en la fecha en que supuestamente evaluó a Felipe (III:18,50)). Sin embargo, la jueza Torres modificó su criterio sin que existiera alguna circunstancia que justificara dicho cambio, y concedió la medida cautelar. 

275. Tampoco podía alegar el Estado peruano una situación de necesidad. La Corte IDH al emitir la Opinión Consultiva 05-85 expuso que para que la restricción de un derecho humano sea “necesario”163, no es suficiente demostrar que sea “útil”, “razonable” u “oportuno”164. Continúa la Corte IDH: 

“…la “necesidad” y, por ende, la legalidad de las restricciones …., dependerá de que estén orientadas a satisfacer un interés público imperativo. Entre varias opciones para alcanzar ese objetivo debe escogerse aquélla que restrinja en menor escala el derecho protegido. Dado este estándar, no es suficiente que se demuestre, por ejemplo, que la ley cumple un propósito útil u oportuno; para que sean compatibles con la Convención las restricciones deben justificarse según objetivos colectivos que, por su importancia, preponderen claramente sobre la necesidad social del pleno goce del derecho que el artículo 13 garantiza y no limiten más de lo estrictamente necesario el derecho proclamado en el artículo 13. Es decir, la restricción debe ser proporcionada al interés que la justifica y ajustarse estrechamente al logro de ese legítimo objetivo…” 

Los demandantes (hermanos Tudela) no aportaron ninguna prueba sobre la necesidad de privar a Felipe provisionalmente del ejercicio de sus derechos civiles. No se demostró que él fuera un peligro para sí mismo ni para los demás o que hubiera administrado mal su patrimonio. No existía ninguna circunstancia, hecho ni indicio, sobre la necesidad de dictar una medida cautelar.

276. La resolución cautelar dictada por el Estado peruano careció también de razonabilidad. Resultaba poco razonable que a quien había aportado abundante prueba sobre su capacidad mental (exámenes médicos (III:12,13,14,38,47,60,62,79), y declaraciones ante notarios, jueces y fiscales (III:2,3,5,22,23,24,25,40,43,49,54,57,61,108,219)) y a quien había aparecido una serie de veces declarando ante los medios de prensa masivos (III:39,42,67,72,98,100,109,110,117,130,131,157,160,164,165,166,168), se le privara de sus derechos civiles, por supuesta incapacidad mental (deterioro mental que le impide expresar la voluntad). Resultaba absolutamente impredecible, y totalmente falto de justicia, que a quien había demostrado ser una persona lúcida y coherente ante millones de televidentes, fuera privado del ejercicio de sus derechos civiles por una supuesta incapacidad relativa que le impedía expresar su voluntad. 

277. El principio de proporcionalidad tampoco es alcanzado con la resolución cautelar. No existía ni existe elemento alguno que justificara la expedición de la medida cautelar. No había prueba alguna sobre el peligro que pudiera suponer Felipe consigo mismo o para terceros, ni de mala administración de su patrimonio. 

278. La resolución cautelar sustrajo a Felipe “de todo ámbito del ordenamiento jurídico”16|5, sin que hubiera elemento que lo justificara, e injirió arbitrariamente en su vida privada y la mía, y la de nuestra familia. Felipe ya no era quien podía ni puede decidir lo que él quiere sobre su vida. Sus decisiones fueron suplantadas por las de Francisco. 

279. Como consecuencia de dicha resolución cautelar -expedida mientras nos encontrábamos en Bolivia-, es que no pudimos volver a nuestro país como personas libres. También nuestro domicilio y mis comunicaciones fueron arbitrariamente violados. Al día siguiente de concedida la medida cautelar, Francisco tomó ilegalmente la posesión de nuestro domicilio, despidiendo a todo nuestro personal de servicio, e hizo suya mi documentación bancaria (I:207). Ella fue manipulada por Francisco y mostrada a los medios de comunicación masiva con el fin de desprestigiarme públicamente. 

280. El Estado peruano -a través de la jueza Torres- no sólo se limitó a injerir en la vida privada de Felipe y la mía arbitrariamente, a través de la resolución cautelar, sino que realizó otros actos concretos de injerencia. Mediante resolución de 24 de julio de 2008 (III:128), la jueza Torres resolvió: 

“OFICIAR a la Presidencia de la Corte Suprema de la República, para que a su vez dicha Presidencia ponga en conocimiento a los diversos Juzgados del país, el nombramiento de curador provisional de Don Francisco… Tudela van Breugel-Douglas, a efectos de que informen a la brevedad posible a este Despacho, sobre la existencia de cualquier proceso judicial en donde Don Felipe Tudela Barreda sea parte procesal o tercero legitimado apersonado al proceso; Segundo: OFICIAR a la Presidencia de la Corte Superior de Lima, la expedición del mandato cautelar dictado por este Juzgado, a efectos de que a la brevedad posible informen sobre la existencia de cualquier proceso judicial en donde Felipe Tudela Barreda sea parte procesal o tercero legitimado apersonado al proceso; Tercero.- OFICIAR al Colegio de Notarios de Lima, a efectos que dicha institución informe a todos los Notarios de Lima, la expedición del mandato cautelar dictado por este Despacho, a efectos que dichos notarios informen, en el término de tres días la realización y/o suscripción de cualquier acto, contrato, otorgamiento de poder, cesión de terceros, transferencias y/o en general cualquier acto jurídico otorgado mediante escritura pública o fuera de ella, en la que haya intervenido Don Felipe Tudela Barreda, desde el mes de octubre del dos mil siete a la fecha” 

Era primera vez que en un proceso judicial se dictaba una resolución de este tipo. Más parecía dictada dicha resolución en interés y protección de los hermanos Tudela que en el del presunto interdicto. Tampoco valoró la jueza Torres que de esta información se verificaba que Felipe no había incurrido en ningún acto de mala administración de su patrimonio. 

281. Por razones distintas a la necesidad y protección del presunto interdicto, se privó provisionalmente del ejercicio de sus derechos civiles a Felipe. El Estado peruano sólo podía restringir el ejercicio de los derechos fundamentales de Felipe de haber existido razones constitucionales suficientes y públicas para justificar su decisión. En efecto, el poder público166, en un Estado constitucional de Derecho, no es el titular de los derechos. Por el contrario, el Estado constitucional existe, esencialmente, para proteger y garantizar los derechos fundamentales de los cuales son titulares, en igualdad de condiciones, todas las personas bajo su jurisdicción. En este sentido, ningún órgano o funcionario público podía restringir los derechos fundamentales de Felipe, sino cuando se tratara de una medida estrictamente necesaria y útil para alcanzar una finalidad convencionalmente valiosa y cuando el beneficio, en términos convencionales, hubiera sido superior al costo que la restricción aparejaba. Cualquier restricción que no supere este juicio carece de fundamento convencional y, por lo tanto, debe ser sancionada como hecho internacionalmente ilícito y ser expulsada del mundo del derecho167. La medida cautelar no superaba este test. 

(e) Infracción al derecho a la libertad personal y detención arbitraria(**)

(Artículos 7:1 y 7:3 de la Convención)

282. El Estado peruano ha infringido el derecho de Felipe a la libertad personal contenido en el artículo 7:1 de la Convención, y ha procedido a una detención arbitraria, según el artículo 7:3 de la Convención. 

283. El Estado peruano –a través de la jueza Torres- falló (III:124): 

“Primero: PRIVAR PROVISIONALMENTE EN EL EJERCICIO DE SUS DERECHOS CIVILES168 A DON FELIPE TUDELA BARREDA EN TANTO DURE LA TRAMITACION DEL PROCESO PRINCIPAL; Segundo: NOMBRAR COMO SU CURADOR PROVISIONAL A SUS HIJOS FRANCISCO … TUDELA VAN BREUGEL-DOUGLAS, OTORGANDOLE LA ADMINISTRACION PROVISIONAL DE SUS BIENES, debiendo dicho curador provisional abstenerse de la venta o traspaso de los bienes inmuebles del demandad, así como de las diversas empresas que le pertenecen y en que este es accionista…”. 

Esta resolución judicial omitió nombrar a un curador de la persona de Felipe. A Francisco sólo se le nombró curador de los bienes de Felipe, por lo que debió cumplirse en sus propios términos169

284. No obstante, la jueza Torres emitió diversas resoluciones para la entrega física de Felipe a Francisco. El 24 de julio de 2009, el Estado peruano –a través de la jueza Torres- emitió la Resolución Nº 24 (III:127), indicando: 

“Segundo: LIBRAR EXHORTO al Juzgado de Familia de la Ciudad de Santa Cruz de la Sierra-Bolivia para que tome y dicte todos los apremios correspondientes para la ejecución de la medida cautelar dictada por esta Judicatura, con la finalidad de que el curador provisional designado obtenga la custodia física de Don Felipe Tudela Barreda, ofreciéndose reciprocidad en casos análogos;(…)”(**)

De igual manera, mediante Resolución 232 de 14 de enero de 2009 (III:199), la jueza Torres emitió un nuevo mandato, estableciendo: 

“…LIBRESE EXHORTO al consulado Peruano en Washington D.C., para que el Juzgado de igual clase (Juez de turno de Familia o similar) de la ciudad de Baltimore, Estado de Maryland de los Estados Unidos de Norteamérica, tome y dicte todos los apremios correspondientes para la ejecución de la medida cautelar dictada por este Despacho contenida en las resoluciones veintitrés y veinticuatro…”. 

Por último, por Resolución Nº 273 de 5 de junio de 2009 el Estado peruano -a través de la jueza Torres- manifestó (III:245): 

“LIBRESE EXHORTO al Consulado Peruano de Miami – Estados Unidos de Norteamérica, a efectos que por su intermedio se ponga en conocimiento la resolución número doscientos cuarenta y seis; expedida con fecha doce de marzo de dos mil nueve, al juez del Once Tribunal del Circuito, Probate DIVISION, del Condado de Dade, Magistrado Arthur Rothenberg en la ciudad de Miami – Estado de la Florida … asimismo se faculta a dicho Juzgado para que tome y dicte todos los apremios correspondientes para la ejecución de la medida cautelar dictada por este Despacho tendientes a obtener la custodia física de Don Felipe Tudela Barreda…”.

285. Las resoluciones 24, 232 y 273 supusieron, en los hechos, órdenes de detención arbitrarias.(**) Dichas resoluciones eran órdenes de ejecución de la resolución 23 y dicha resolución sólo nombró curador de los bienes de Felipe a Francisco, pero no lo nombró curador de su persona. Ninguna de estas resoluciones era una modificación, ampliación, aclaración de la Resolución Nº 23, ni una nueva medida cautelar. De haber querido modificar o ampliar la jueza Torres la Resolución Nº 23 u otorgado una nueva medida cautelar, ésta hubiera tenido que fundamentar dicha resolución, según lo prescrito en el artículo 611 del Código Procesal Civil peruano y 571 del Código Civil. Dicha motivación, sin embargo, no aparece en ninguna de estas resoluciones, por lo que no cabe interpretar que alguna de éstas sea una modificación o ampliación de la Resolución Nº 23 o una nueva medida cautelar. Tampoco se las puede considerar una aclaración de la Resolución Nº 23. No sólo no se señala esto expresamente, sino que ya había vencido largamente el plazo para cualquier aclaración o corrección de oficio o a pedido de parte. Tampoco podía interpretarse como una integración de la resolución 23, por haber vencido igualmente el plazo para ello. (**)

286. El Estado peruano -a través de la jueza Torres- incurrió en coacción al ordenar arbitrariamente la entrega física de Felipe, mediante la expedición de las resoluciones Nº 24, 236 y 273 (III:127,199,245) que libraban exhorto a distintas autoridades para que ejecutaran una detención ilícita y sin fundamento legal.170

A partir de la expedición de la resolución cautelar y las resoluciones 24, 236 y 273 (III:127,199,245) empieza la persecución internacional contra Felipe. Primero en Bolivia, en donde a pesar de haber contado con el estatus de solicitantes de refugio, estuvimos bajo la amenaza constante y permanente de que la Corte Suprema de Justicia boliviana diera mérito al exhorto y ordenara la entrega física de Felipe (I:164). Luego, fue Estados Unidos, donde finalmente sí lograron la privación arbitraria de la libertad de Felipe y nos separaron (I:235,245). No existía ningún fundamento válido (**)para dicha persecución que finalmente se dio. Felipe regresó al Perú, luego de casi 90 días de encierro e incomunicación en una habitación de hotel, por orden del juez Rothenberg, bajo la custodia de sus hijos (I:264), su contraparte en el proceso, y quienes eran los principales interesados en disminuir su capacidad mental. 

287. No obstante existir determinados casos en los que una incapacidad mental puede ser sustento para la privación de la libertad del presunto interdicto, dicha privación -en el caso de Felipe- resultaba “incompatible.. con el respeto a (sus) derechos fundamentales … por ser, entre otras cosas, irrazonable.., imprevisible.., o falto.. de proporcionalidad”. (Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador. Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Párr. 90). 

288. Sobre el concepto de privación arbitraria de la libertad, la Corte IDH ha desarrollado los parámetros necesarios para que ella no sea arbitraria, “no (siendo) suficiente que toda causa de privación o restricción al derecho a la libertad esté prevista en la ley, sino que es necesario que esa ley y su aplicación sean compatibles con la Convención”. Los requisitos establecidos por la Corte IDH para que la detención no sea arbitraria son: 

“i) que la finalidad de las medidas que priven o restrinjan la libertad sea legítima….; ii) que las medidas adoptadas sean las idóneas para cumplir con el fin perseguido; iii) que sean necesarias, en el sentido de que sean absolutamente indispensables para conseguir el fin deseado y que no exista una medida menos gravosa respecto al derecho intervenido entre todas aquellas que cuentan con la misma idoneidad para alcanzar el objetivo propuesto. Por esta razón el Tribunal ha señalado que el derecho a la libertad personal supone que toda limitación a éste deba ser excepcional, y iv) que sean medidas que resulten estrictamente proporcionales, de tal forma que el sacrificio inherente a la restricción del derecho a la libertad no resulte exagerado o desmedido frente a las ventajas que se obtienen mediante tal restricción y el cumplimiento de la finalidad perseguida. Cualquier restricción a la libertad que no contenga una motivación suficiente que permita evaluar si se ajusta a las condiciones señaladas será arbitraria y, por tanto, violará el artículo 7.3 de la Convención”. (Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador. Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Párr. 90 y 93). 

289. La finalidad aparente de la resolución cautelar y las posteriores resoluciones de ejecución fue proteger a la persona de Felipe. No obstante, dicho fin no era legítimo, ya que no existía ningún indicio, circunstancia, ni prueba por el cual se pudiera concluir que requiriera de alguna protección. La protección que necesitaba era contra el Estado peruano y contra sus hijos, quienes intentaban desintegrarlo. La privación arbitraria de la libertad de Felipe no fue ni es idónea, ya que, reitero, no existía ningún indicio que él hubiera constituido un peligro para sí mismo o para terceros, para que se verificara el presupuesto que legitimara su privación de libertad171. Tampoco puede alegar el estado peruano necesidad ni proporcionalidad en la referida resolución, por los argumentos expuesto. A Felipe se le detuvo y se lo mantiene detenido arbitrariamente,(**) en virtud a una resolución ilegítima y arbitraria, por lo que el Estado peruano ha infringido el artículo 7:3 de la Convención. 

290. Felipe y yo sufrimos dolor, humillación, impotencia y frustración por la ilegalidad de la persecución contra él, y por la detención(**) de la que finalmente fue víctima172 A raíz de las resoluciones peruanas (la resolución cautelar y la sentencia del Tribunal Constitucional), Felipe fue confinado primero en una habitación de hotel por cerca de 90 días, sin poder salir de ella, ni poderse comunicar con amigos ni parientes. Sólo pudo ser visitado por mí y mi hija, Augusta María, hasta el 11 de mayo de 2009, en que se nos prohibió, volver a verlo.

(f) Infracción al derecho a la integridad física, psíquica y moral.

(Artículos 5 de la Convención)

291. La Corte IDH se ha referido a la infracción al artículo 5 de la Convención: 

“la infracción del derecho a la integridad física y psíquica de las personas es una clase de violación que tiene diversas connotaciones de grado y que abarca desde la tortura hasta otro tipo de vejámenes o tratos crueles, inhumanos o degradantes cuyas secuelas físicas o psíquicas varían de intensidad según los factores endógenos y exógenos que deberán ser demostrados en cada situación concreta …aún en la ausencia de lesiones, los sufrimientos en el plano físico y moral, …, pueden ser considerados como tratos inhumanos. El carácter degradante se expresa en un sentimiento de miedo, ansia e inferioridad con el fin de humillar, degradar y de romper la resistencia física y moral de la víctima”. (Caso Loayza Tamayo vs. Perú. Sentencia de 17 de septiembre de 1997. Fondo. Párr. 57)

292. El Estado peruano –a través de la jueza Torres- amenazó y dañó la integridad física, psíquica y moral de Felipe y la mía. Felipe fue sometido -desde un comienzo- a un proceso judicial irregular. En mérito a un certificado médico falso (III:18,41,45,56), se dio inicio al proceso de interdicción. Durante la tramitación del mismo, la jueza Torres dio claras muestras de animadversión hacia nosotros. A raíz de una visita inopinada (III:102), hizo filmar imágenes de nuestros dormitorios y baños, para luego difundirlos a través de los medios de prensa (III:104). Dicha circunstancia determinó que viéramos amenazada la libertad de Felipe, y decidiéramos irnos a Bolivia, el 1 de junio de 2008 (III:106). Al poco tiempo, la jueza Torres dictó la resolución cautelar (III:124). A partir de dicha fecha, Felipe no recibió un centavo de las rentas de sus bienes. Francisco no remitió monto alguno para su subsistencia, y mucho menos para el pago de sus abogados. Felipe tuvo que vivir de ciertos montos que había puesto a buen resguardo y de lo que ciertos buenos amigos nos pudieron prestar. Mientras tanto en Lima todavía pagábamos abogados, igual sucedía en Bolivia, y sucedió en Miami. En Bolivia no sólo tuvimos que pagar abogados, sino todos los gastos que significaba habernos mudado de país. Vivíamos con una enfermera para Felipe, una de mis hijas y un chofer. A la jueza Torres le comunicamos de esta situación (III:224), pero no tomó ninguna acción en protección del bienestar del presunto interdicto (III:228). 

293. En Estados Unidos la situación no fue muy distinta. Teníamos que pagar viajes de avión, alojamiento, comidas, evaluaciones en el Johns Hospkins Hospital y Bascom Palmer, así como los servicios de una persona que ayudara a Felipe con sus quehaceres. Los gastos de abogados también fueron enormes. Luego que se le demandara en los Estados Unidos (I:234), Felipe contrató abogados para su defensa, quienes dieron la batalla legal, fundamentalmente ante la Corte de Apelaciones, luego de su confinamiento e incomunicación en un cuarto de hotel (I:235) y habérseles removido a ellos del caso por presumirse la incapacidad de Felipe, en virtud de la resolución cautelar (I:239). Igualmente, yo tuve que contratar a una abogada distinta para mi defensa. 

294. De los recursos de Felipe, luego de dictada la medida cautelar, no había nada. Francisco era el administrador de sus bienes y simplemente no sufragó ningún gasto, ni siquiera una cirugía a los párpados que requería Felipe para evitar una futura ceguera (III:224,228). Y mis recursos seguían embargados como lo están hasta la fecha. 

295. La estrategia era clara: quitarnos toda posibilidad de recursos económicos para vencer nuestra resistencia. Finalmente se logró. Primero fue el cansancio de Felipe, el haber luchado por casi un año y medio sin ningún resultado, y luego fue el confinamiento e incomunicación al cual se le sometió, en un cuarto de hotel en Miami, por más de 90 días (I:235). 

296. A Felipe lo angustiaba la idea de morir en Miami. Estaba cansado de viajar, de no estar en su casa rodeado de sus cosas y cerca de sus amigos. Estas circunstancias, aunadas a las innumerables resoluciones adversas emitidas por el Estado peruano, y muy especialmente el encierro ordenado por el juez Rothenberg, terminaron con la degradación de su persona.(**) Poco antes de su encierro, en febrero de 2009, declaró -a través de la revista Caretas- que renunciaba a todos sus bienes, menos a su libertad y a mí (I:218). Luego de su confinamiento, las cosas cambiaron radicalmente. Se le produjo una embolia pulmonar (I:245), por falta de ejercicio físico, y estuvo al borde de la muerte.(**) (**) Yo nunca más lo volví a ver (I:245). Recuperándose en el hospital grabó un video para la televisión peruana (I:246), en el que, cual prisionero de guerra, dijo:

“Mi agradecimiento a las autoridades judiciales del estado de la Florida, Estados Unidos por la pronta intervención que me ha permitido re-reunirme con mis hijos Juan Felipe y Francisco Tudela Van Breugel Douglas…”

Al poco tiempo, salió en otro video, sosteniendo (I:253): 

“Creo necesario hacer una declaración respecto del secuestro que he sido víctima durante más de un año siete meses, secuestro organizado por algunos miembros del estudio Rodrigo y por algunos miembros de una familia conocida de Lima, por la presente agradezco a las autoridades del Perú y de los Estados Unidos por haberme permitido recuperar mi Libertad, deseo hacer una declaración de agradecimiento por la intervención de las autoridades de la Florida y el poder judicial peruano por haber permitido mi liberación respecto del secuestro al cual estaba sometido, mi agradecimiento incluye también a mis dos hijos a los cuales les agradezco de corazón como padre de familia, sin otro particular deseo acogerme declarar me acojo a la sentencia del Tribunal Constitucional en todos sus extremos”(**)

Los médicos de la junta examinadora nombrados por el juez Rothenberg recogieron sus impresiones al señalar (I:250): 

“Insight intact to extent that he states being “taken advantage of financially by people” (including his wife). Doesn’t know how this happened. Appears appropriately sad about this. Describes himself as “physically” and “emotionally weak.” States he cannot make decisions. Wants son to be guardian” (Ansley).(**)

Igualmente, ante las psicólogas del Instituto de Medicina Legal sostuvo (III:275): 

“ellos aprovechaban mi imagen para mortificar a mi hijo, por su imagen política, …el tema fue puramente económico, al principio no lo sentí así, me parecía que todo era desinteresado, sin embargo pasó el tiempo y me fui dando cuenta que detrás mío, ellos hacían barbaridad y media, sin mi conocimiento para perjudicar a mis hijos, ahora todo esto está en gran parte resuelto”.(**)(**)

297. Hubo un cambio radical en Felipe. Hubo una degradación de su personalidad, como consecuencia de un trato cruel, inhumano, y degradante. Sobre una situación como la experimentada por Felipe, el Dr. Rodrigo Muñoz, ex – Presidente de la Asociación de Psiquiatría de los Estados Unidos de América ha sostenido (I:306): 

“This is a 94-year-old gentleman …. This person has been subjected for several months to conditions of social isolation and sensory deprivation. After this and without any evidence of any new illness that could explain a rapid mental deterioration, the individual was examined again by a psychiatrist who indicated that he now suffered a severe dementia.

Most physicians who have worked with patients who have been subjected to sensory deprivation and social isolation, believe that these conditions produce mental deficits that can be quantified and may be drastically reduced if the individual should be returned to his normal environment”.

La incomunicación y detención a la que Felipe fue sometido constituyó un acto contrario a su dignidad humana, generando una situación de extremo sufrimiento psicológico y moral. El “aislamiento prolongado y la incomunicación coactiva a los que se … (vio) sometid(o) … (Felipe) representan, por sí mismos, formas de tratamiento cruel e inhumano, lesivas de la integridad psíquica y moral de la persona y del derecho de todo detenido al respeto debido a la dignidad inherente al ser humano”. (Caso de la Cruz vs. Perú. Sentencia de 18 de noviembre de 2004. Fondo, Reparaciones y Costas. Párr. 128). 

298. El Estado peruano es el responsable de la desintegración de la personalidad de Felipe. De haber destruido su vida y la mía. Hace 30 años decidimos unirnos en una relación de amor y afecto, y ese proyecto de vida se vio frustrado por la intervención del Estado peruano. El Estado peruano –a pesar de conocer que Felipe no padecía incapacidad mental que le impidiese ejercer sus derechos- lo colocó en una situación de vulnerabilidad. Entregó la persona física de Felipe a aquellos que lo querían anular e inhabilitar: sus propios hijos. 

299. El Estado peruano infringió el deber que tenía de proteger a Felipe. Sobre dicho deber la Corte IDH, citando a la Corte Europea de Derechos Humanos, ha señalado que los Estados tienen: 

“[…] en ciertas circunstancias, […] una obligación positiva […] de tomar medidas preventivas operativas para proteger a un individuo o grupo de individuos, cuya vida esté en riesgo por actos criminales de otros individuos […].

[Asimismo,] no todo alegado riesgo a la vida impone a las autoridades la obligación convencional de tomar medidas operativas para prevenir que aquel riesgo llegue a materializarse. Para que surja esa obligación positiva, debe ser establecido que al momento de los hechos las autoridades sabían, o debían haber sabido, de la existencia de un riesgo real e inmediato para la vida de un individuo identificado […] respecto de actos criminales de terceros, y que tales autoridades no tomaron las medidas dentro del alcance de sus poderes que, juzgadas razonablemente, podían esperarse para evitar dicho riesgo […]”. (Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia. Sentencia de 27 de noviembre de 2008. Fondo, Reparaciones y Costas. Párr. 79).

(g) Infracción al derecho a la honra y a la dignidad de la persona

(Artículo 11:1 de la Convención)

300. La resolución cautelar indica: 

“Decimo Segundo: En cuanto a la designación del curador que ha de representar los intereses del señor Felipe Tudela Barreda debe tenerse presente que el artículo 569 del Código Civil establece la prelación que ha de considerarse al instituirse la curatela legitima, siendo que el cónyuge tiene una posición privilegiada frente a los hijos; y que además, al apersonarse al proceso la Señora Graciela de Losada Marrou mediante escrito recibido con fecha trece de noviembre del dos mil siete, solicitó que en el negado caso de que el Juzgado considere que su cónyuge se encuentra en estado de demencia senil, se le deberá nombrar su curadora, lo que corrobora que el demandado no se encuentra como quieren los abogados demostrar con los diversos reportes periodísticos y televisivos, porque de lo contrario se presentaría a este Despacho para ser entrevistado personalmente y practicársele la pericia psiquiátrica ordenada en la audiencia de fecha veintidós de febrero del dos mil ocho. Por otro lado, debe tenerse presente que con fecha treinta de mayo del dos mil ocho, la suscrita realizó una visita inopinada en el domicilio del demandado (San Isidro y Magdalena) no encontrándose en ninguno de los dos domicilios Don Felipe Tudela Barreda”.

301. El escrito que presenté el 13 de noviembre de 2007 decía textualmente: 

“Sin perjuicio de que en su oportunidad ofreceré los medios probatorios que acrediten que mi cónyuge no se encuentra en estado de demencia senil, deberá tomarse en cuenta que en el negado caso de que el Juzgado llegue a una consideración distinta se me deberá nombrar a mí curadora, según mandato expreso del artículo 569 del Código Civil”. 

No era un reconocimiento de la incapacidad de Felipe, como interpreta la jueza Torres. Por el contrario, era un reconocimiento de los errores judiciales en los que hay veces incurre la judicatura. De incurrir en error, por ley me correspondía ser la curadora de Felipe, y las cosas para él no hubieran cambiado. Yo hubiera seguido fielmente sus instrucciones. Lo que da a entender, más bien, la jueza Torres es que me habría aprovechado de un incapaz para contraer matrimonio con él. 

302. Continúa la resolución cautelar: 

“Decimo Cuarto: Siendo así, la señora Graciela de Losada Marrou no resulta ser la persona más idónea para desempeñar este cargo pues como lo ha señalado el Tribunal Constitucional en el considerando cuarenta y dos de la aludida sentencia, se ha arribado a la conclusión de que ella “vulnera la libertad individual de Don Felipe Tudela Barreda, poniendo en riesgo su vida, su integridad personal, libre desarrollo de personalidad, libertad física y de transito, derecho a la salud (carácter integral e indivisible de los derechos humanos);… 

La jueza Torres sustenta su resolución sobre un medio probatorio no admitido y que no era fuente de derecho por no haber sido a esa fecha publicado en el Diario Oficial El Peruano. Una vez más, el Estado peruano –afecta mi honor y reputación- utilizando la arbitraria e ilegal sentencia del Tribunal Constitucional, en los votos de Mesía Ramírez y Álvarez Miranda. Elige citar dichos votos que me denigran y no el de Eto Cruz que resulta radicalmente distinto. 

303. Es argumento de la resolución cautelar para designar a Francisco curador: 

“Decimo Quinto: Todo ello se ve reforzado además con las informaciones vertidas por la prensa, el día de ayer veinte de julio del año en curso, en el canal N y el día de hoy en Radio Programas y Canal Cinco, que dan cuenta que la justicia boliviana habría dispuesto el internamiento del señor Felipe Tudela Barreda en un centro geriátrico, a fin de salvaguardar su integridad, toda vez que la señora Graciela de Losada Marrou se encuentra en calidad de “no habida”, habiendo ésta abandonado a Don Felipe Tudela Barreda en el país de Bolivia, por lo que a efectos de salvaguardar la integridad física del demandado, urge dictar las medidas pertinentes hasta que se resuelva la situación jurídica de este”.

La jueza Torres sólo se valió de la información que había aparecido en los medios de prensa, y brindada por los hermanos Tudela y sus abogados. No tomó en cuenta otros medios de prensa, como la República de 21 de julio de 2008 (I:131), en el que Felipe había declarado y quedaba descartada la teoría del abandono173

Hubo una decisión política: privar provisionalmente a Felipe del ejercicio de sus derechos civiles, y nombrar a Francisco curador de sus bienes. Era la jueza Torres quien lo tenía que hacer, por lo que no le importó afectar mi honor y reputación. Yo aparecí, en esta resolución judicial, como quien vulnera la libertad de Felipe, y lo abandona en un país extranjero. Toma en cuenta sesgadamente cierta información de la prensa, pero no otra. La declaración personal de Felipe no le importó. (**)

B. Infracciones del Estado peruano a los Tratado Internacionales con la actuación de la Corte de Apelaciones

(a) Vulneración a las garantías judiciales

(Artículos 8 de la Convención)

304. El Estado peruano –a través de la Segunda Sala de Familia de Lima (Corte de Apelaciones)- ha “confirmado” la sentencia de incapacidad absoluta por falta de discernimiento de Felipe.(**) Para ello, simplemente hubo una decisión política, y fueron los jueces involucrados en el caso quienes –junto con personal del Instituto de Medicina Legal- se encargaron de fabricar la prueba sobre su supuesta incapacidad mental. Si bien distintas regulaciones del proceso de interdicción ya de por sí infringen -desde diversos ángulos- la Convención y otros tratados internacionales de derechos humanos, en nuestro caso, el proceso que se tramitó en contra de Felipe estuvo diseñado, desde un comienzo, con un claro objetivo: declarar su interdicción por incapacidad absoluta por falta de discernimiento. Hubo una decisión política, según se puede concluir de diversos indicios, y utilizaron el prejuicio hacia los adultos mayores –fuertemente arraigado en nuestra sociedad- para lograr su objetivo. Al Estado peruano no le importó la realidad médica sobre la capacidad mental de Felipe, e incluso rechazó la pregunta formulada por mi abogada en la Audiencia de 30 de diciembre de 2009 (III:317) para que las psicólogas del Instituto de Medicina Legal respondieran con un sí o un no si Felipe se encontraba falto de discernimiento, que es la causal habilitante por la ley peruana para decretar la incapacidad mental absoluta. No le importó las pruebas. El proceso que he vivido no es el que garantiza la Convención ni el PIDCP ni la Constitución Política del Perú. 

305. El Estado peruano ha resuelto la interdicción de Felipe a través de las pruebas que él mismo fabricó y escuchando sólo a los demandantes. Felipe pasó a ser un muerto en vida –procesal y jurídicamente hablando- desde que se le privó provisionalmente del ejercicio de sus derechos civiles con el otorgamiento de la medida cautelar (III:124). A mí se me escuchó sólo formalmente. Lo esgrimido por la Corte IDH, en el párrafo siguiente, pasó a ser una ilusión: 

“78. … las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias. En este sentido, la argumentación de un fallo debe mostrar que han sido debidamente tomados en cuenta los alegatos de las partes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado. Asimismo, la motivación demuestra a las partes que éstas han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores. Por todo ello, el deber de motivación es una de las “debidas garantías” incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar el derecho a un debido proceso”. (Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs. Venezuela. SENTENCIA DE 5 DE AGOSTO DE 2008. Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas)

(i) Infracción al derecho al debido proceso

(Artículo 8:1 de la Convención)

I. INFRACCION A LA EXIGENCIA DE QUE SE DECLARE LA INCAPACIDAD ABSOLUTA POR FALTA DE DISCERNIMIENTO CON UNA PRUEBA FEHACIENTE

306. La Corte IDH ha definido el objeto y fin del debido proceso con respecto a la Convención como las garantías necesarias para la “eficaz protección de la persona humana, es decir, debe hacerse una interpretación pro persona” (Caso Molina Theissen vs. Guatemala. Sentencia de 3 de julio de 2004. Reparaciones y Costas. Párr. 173). 

307. En un proceso de interdicción, la protección de la persona humana radica en que sólo se pueda declarar su interdicción mediante prueba fehaciente. Así lo ha reconocido el Tribunal Constitucional de Colombia: 

“la excepcional sujeción a la autoridad de otro, por decisión de la justicia, presupone la prueba fehaciente de que el favorecido con la medida no puede dirigirse a sí mismo o darse a entender, con consecuencias sobre la administración de sus negocios o la disposición de lo propio”. (Sentencia del Tribunal Constitucional de Colombia Nº T-855/06)

El Estado peruano –a través de la Segunda Sala de Familia de Lima (Corte de Apelaciones)- sustentó la declaración de incapacidad absoluta por falta de discernimiento de Felipe, en los siguientes considerandos: 

“Quincuagésimo: DE LA INCAPACIDAD DE EJERCICIO: Que analizando el fondo de la materia controvertida, el Artículo 43° del Código Civil prescribe “Son absolutamente incapaces:… 2.- Los que por cualquier causa se encuentren privados de discernimiento…..”; Quincuagésimo Primero: Que el demandante Francisco …Tudela van Breugel-Douglas en su Declaración de Parte… manifiesta “…estoy solicitando la interdicción de mi padre, don Felipe Tudela Barreda por estar afecto de una pérdida de memoria gravísima, perdida del ánimo de la voluntad frente a terceros, asimismo padece de enfermedades fisiológicas que hacen que no pueda desempeñar ningún acto normal o regular de su vida diaria, como pararse solo, acostarse, sentarse sin auxilio de tercero, tiene degeneración macular avanzada, tiene enormes dificultades para poder firmar…las enfermedades más graves son la degeneración macular del nervio óptico que le produce ceguera, insuficiencia renal debido a elevados ácidos úrico, según lo manifestado por el médico tratante, el doctor Alhalel, su función renal sólo funciona al diez por ciento, tiene cáncer de próstata, con antígeno en grado de cuarenta y tres de PSA, tiene un pequeño tumor en la próstata, … sufre de ataques de gota periódico dolorosos en las manos y tiene una urticaria permanente, … hay que tener en cuenta que es una persona de noventa y dos años y tiene una diverticulitis aguda, desde el año de mil novecientos setenta, que ha sido la causa de su ultimo internamiento en la Clínica San Felipe, llegó a perder un litro de sangre, eso muestra el grado de peligro de esa enfermedad. Quincuagésimo Segundo: Que por su parte, el demandante Juan Felipe … Tudela van Breugel-Douglas en su Declaración de Parte prestada en Continuación de Audiencia… agrega “…Lo más importante para nosotros es la salud de nuestro padre, él ha sido un maestro con el cual siempre me he comunicado permanentemente, hemos tenido una buena relación, la razón por la cual interponemos esta demanda es porque nuestro padre está siendo abusado por un grupo de personas que lo mantienen cautivo, han intervenido personas ajenas, ….La señora Graciela ha realizado un matrimonio clandestino el ocho de noviembre del dos mil siete, … cuando interpusimos la demanda la señora Graciela de Losada no era la esposa…Los hijos nunca interdictan a sus padres, salvo por motivo de fuerza mayor, …la señora Graciela tiene interés de apoderarse de mi padre”; Quincuagésimo Tercero: Que dichas versiones quedan acreditadas con las copias de la Historia Clínica del paciente Felipe Tudela Barreda expedida por la Clínica San Felipe … de las que se aprecia que la persona de Felipe Tudela Barreda es un “adulto mayor frágil”…, con antecedentes patológicos (insuficiencia renal, historia de gota, episodios agudos de artritis, anemia, etc.) que desde el año dos mil cinco, ha sido atendido por dicho nosocomio, ha tenido internamientos, ha estado sometido a una serie de exámenes, terapias y tratamientos médicos por padecer de reumatismo con signos inflamatorios en muñeca izquierda, diverticulitis aguda, insuficiencia renal crónica, ataques de gota, sangrado gástrico post corticoide, anemia crónica, rinitis alérgica, hernia hiatal, dislipidemia, esteatosis hepática, hernia inguinal, hiperplasia benigna de próstata, hipertensión arterial, rinitis alérgica, dolor abdominal intenso tipo couw en Fl, diverticulosis colónica, severa hipertrofia prostática, aortoesclerosis, quiste de localización cortical renal bilateral, vasculitis; como en enero del dos mil cinco, enero del dos mil seis, setiembre del dos mil seis, octubre del dos mil seis, mayo del dos mil siete, junio del dos mil siete, julio del dos mil siete, enero del dos mil ocho y junio del dos mil nueve174 (sic)”. 

308. La declaración de Francisco citada se refiere a distintas dolencias físicas de Felipe (salvo cuando indica que está “afecto de una pérdida de memoria gravísima, perdida del ánimo de la voluntad frente a terceros”), mientras que la de Juan Felipe se refiere a un supuesto abuso de mi parte. Ninguna de dichas declaraciones indicaba hechos concretos que podrían haberse atribuido a una manifestación de incapacidad absoluta por falta de discernimiento en Felipe. No relatan ninguna circunstancia, hecho o acontecimiento en el que Felipe hubiera constituido un peligro para sí mismo o para terceros, o que hubiere administrado mal su patrimonio. Las distintas dolencias físicas que hubiera podido sufrir Felipe no son sustento para declarar una incapacidad mental. En tal sentido, las referencias citadas por el Estado peruano –a través de la Segunda Sala de Familia de Lima (Corte de Apelaciones)- sobre dichas dolencias físicas resultaban totalmente impertinentes. En su lugar, debió llamar la atención al Estado peruano la referencia reiterada al término LOTEP (lúcido orientado en tiempo, espacio y persona) aparecido en la historia clínica citada y referido a Felipe incluso en fechas cercanas a la demanda de interdicción. 

309. El sustento utilizado por el Estado peruano –a través de la Segunda Sala de Familia de Lima (Corte de Apelaciones)- para declarar la incapacidad absoluta por falta de discernimiento de Felipe fue, por un lado, el “Dictamen Pericial de Protocolo de Pericia Psicológica” de Elmer Salas Asencios y el Protocolo de Pericia Psicológica del Instituto de Medicina Legal, y, por otro lado, el “Dictamen Pericial de Evaluación Psiquiátrica”, emitido por el –en ese entonces- médico cirujano Delforth Laguerre Gallardo y la Evaluación Psiquiátrica del Instituto de Medicina Legal. 

Ninguno de dichos documentos señalaba que Felipe padeciera de falta de discernimiento, que era el supuesto habilitante de la ley para decretar la incapacidad absoluta. 

310. Sobre las pericias psicológicas (III:275), el Estado peruano –a través de la Segunda Sala de Familia de Lima (Corte de Apelaciones) (III:347)- indicó: 

“Quincuagésimo Cuarto: Con el Protocolo de Pericia Psicológica, … de fecha seis de noviembre del dos mil siete, del que fluye “…Peritado es una persona adulto mayor en senectud, desorientado en tiempo y parcialmente orientado en espacio y persona, postrado en una silla, suspicaz, desconfiado, expresa un lenguaje claro con tono alto, mantiene un discurso confuso, procesos cognitivos inadecuados, dificultades para mantener la atención y concentración, memoria mediata e inmediata alterados. Emocionalmente presenta pobre Locus de Control asociado a su condición de salud, su organización interna tiende a lo estructurado y previsto, pero éstas se encuentran constreñidas por el ambiente social. Sus decisiones se caracterizan por estar quebradas con la realidad, estando sus habilidades sociales y performance interpersonal inadecuados. Su estructura afectiva es muy dependiente, sensible y con tendencia a reprimir verdaderos sentimientos lo que hace que la percepción de sus afectos aparezca como evitativos. …La característica de su estructura de personalidad es de suspicacia, desconfianza y distanciamiento, con quiebres cognitivos-acentuados en alteración de memoria inmediata”, concluye dicho informe que después de evaluar a Felipe Tudela Barreda presenta “QUIEBRE EN LAS FUNCIONES ACENTUADAS EN LA MEMORIA INMEDIATA, PENSAMIENTO DISGREGADO, JUICIO SOCIAL Y/O APRECIACIÓN DE LA REALIDAD DESEQUILIBRADAS, DEMENCIA SENIL DE CURSO PROGRESIVO. REQUIERE SUPERVISIÓN CERCANA….”; pericia que fue RATIFICADA por el psicólogo evaluador Elmer Amado Salas Ascencio, en Continuación de Audiencia Única…, quien expuso con relación al evaluado “… en cuanto a su inteligencia, ante la evaluación presente una pérdida de sus capacidades intelectuales de poder identificar, codificar, abstraer experiencias anteriores, su capacidad intelectual está disminuida… en cuanto a su personalidad, se le observó con control bastante frágil exaltado con una irritabilidad marcada, es parte de su desorganización, de su personalidad que afecta, es un signo como se va desorganizándose su personalidad… estos tipos de personas son dependientes, pierden su voluntad y dependen de estas terceras personas… la demencia senil afecta fundamentalmente la capacidad de pensamiento, de raciocinio, juicio, se deteriora fundamentalmente la memoria…” cuando se le pregunta si la alteración de la memoria mediata afecta su desempeño laboral, familiar, social? Dijo: “Afecta muy significativamente, por cuanto su condición alienable, manipulable, como tiene la memoria alterada su capacidad de juicio también esta alterado en su capacidad laboral…” Agrega que uno puede manifestar su voluntad” y al preguntarle sobre su grado de incapacidad? Respondió “La incapacidad es absoluta”. 

En su oportunidad (III:64), se informó al Estado peruano que Elmer Salas Asencios –quien trabajaba y sigue trabajando en el Instituto de Medicina Legal (III:18)- no se encontraba habilitado para ejercer la profesión en la fecha en que emitió el informe sobre el “Dictamen Pericial de Protocolo de Pericia Psicológica” (III:50). Dicho informe transcribe unas frases supuestamente dichas por Felipe: 

La falsedad de dicho informe (así como el de Delforth Laguerre Gallardo quien incluyó frases muy parecidas (III:18)) quedó acreditada no sólo con las distintas evaluaciones psiquiátricas y neurológicas ante las cuales se había sometido Felipe (III:12,13,47,60,62,79), la más importante, la del Johns Hopkins Hospital (III:234), sino con todas las declaraciones ante la prensa escrita, televisiva y radial (III:39, 42, 67, 72, 98, 100, 109, 110, 117, 130, 131, 157, 160, 164, 165, 166, 168). No obstante, el Estado peruano –a través de la Segunda Sala de Familia de Lima (Corte de Apelaciones)- optó por no dar valor probatorio a los informes médicos que daban cuenta de la capacidad mental de Felipe, y hacer caso omiso a los distintos programas televisivos y radiales en los que había aparecido y a las entrevistas concedidas a la prensa escrita.

311. Las deficiencias encontradas en el Protocolo de Pericia Psicológica del Instituto de Medicina Legal (III:275) no fueron menores. Dejaban entrever que dicha pericia había sido realizada con la finalidad de declarar la incapacidad de Felipe. En la sentencia, se indicó: 

“Quincuagésimo Quinto: Con el Protocolo de Pericia Psicológica Nro. 064099-2009-PSC, …, practicado con fecha primero de octubre del dos mil nueve, que indica “…El examinado refiere …”mi presencia acá es por una cuestión legal que tiene que ver con mi capacidad, yo estuve un tiempo lejos porque una persona amiga me llevó, se casó conmigo dos veces, pero eso ya esta anulado, uno fue en Lima y la otra en los Estados Unidos, ambas veces me he casado con esta persona, pero yo estaba apático, me sentía solo, mis padres habían fallecido, mis hijos me veían en forma intermitente, me sentía muy solo, en ese tiempo yo he aparecido como una persona sumamente importante en los diarios, pero en realidad, ellos aprovechaban mi imagen para mortificar a mi hijo, por su imagen política, …el tema fue puramente económico, al principio no lo sentí así, me parecía que todo era desinteresado, sin embargo pasó el tiempo y me fui dando cuenta que detrás mío, ellos hacían barbaridad y media, sin mi conocimiento para perjudicar a mis hijos, ahora todo esto está en gran parte resuelto, mis hijos me tienen a su lado, antes yo no reaccionaba, estaba en un estado peculiar, ahora me han declarado incapaz para las cosas principales pero no para las cosas cotidianas….Yo deseo finalmente quedarme con mis dos hijos y con sus respectivas familias”; En los extremos de Análisis e Interpretación de los Resultados, precisa “Inteligencia: En la sub-escala verbal de Weschler, su rendimiento nos indica una precaria atención, concentración y aptitud para poder discernir, evidenciándose un deterioro cognitivo. En cuanto a su rendimiento en comprensión y semejanzas nos revela que hay un deterioro en cuanto evocar recuerdos, así como su capacidad de atención y memoria para discriminar los detalles. Memoria mediata parcialmente conservada y memoria inmediata alterada. Personalidad: El examinado está orientado en persona, pero desorientado en tiempo y espacio, se muestra colaborador durante toda la entrevista, sin embargo se observa momentos de poca lucidez y otros momentos donde se recobra y se expresa con coherencia. Mantiene un discurso confuso sobre el hecho, refiere sentirse engañado emocionalmente por su “amiga”, emocionalmente sugestionable, es decir es una persona que se deja convencer con mucha facilidad, por tanto es vulnerable a ser engañado, tiene la capacidad para tomar decisiones cotidianas o rutinarias, como son sus hábitos primarios, pero no así otras funciones donde intervienen otras funciones cognitivas de mayor complejidad…Su estructura afectiva es dependiente, tiende a expresar sus emociones y sus sentimientos de acorde a la situación vivida..”; Concluye dicho informe, que el evaluado Felipe Tudela Barreda presenta: “DETERIORO DE SUS FUNCIONES COGNITIVAS. DEMENCIA SENIL CON UN DETERIORO PROGRESIVO DE CURSO MODERADO. REQUIERE ACOMPAÑAMIENTO FAMILIAR.”; Que dicha pericia ha sido debidamente RATIFICADA por las peritos que evaluaron dicho informe, las psicólogas Gisella Ena Tenorio Gamonal y Ruth Marlynda Ostos Mariño, en Audiencia Especial…, siendo que la primera de las nombradas dijo “…que “Deterioro de sus funciones cognoscitivas” significa que tiene una alteración a nivel de la memoria, lo que es atención, concentración y orientación, se hallan alterados…”Demencia senil con deterioro progresivo “significa que estamos hablando del deterioro de las funciones cognitivas a lo largo de los años, es progresivo e irreversible, puede darse de un periodo de ocho años atrás aproximadamente, la demencia tiene niveles en el caso del evaluado es moderado, necesita acompañamiento familiar debido a que tiene deteriorada la capacidad de discernir y tomar decisiones importantes en su vida…, de repente puede tomar decisiones sobre hábitos primarios, pero no decisiones importantes…No puede contraer matrimonio, ni comprar, ni vender, es vulnerable a ser engañado, esta demencia moderada tiene una data de ocho años pero la demencia leve o incipiente data de quince años….”; que al preguntarle el Ministerio Publico si el señor Felipe Tudela Barreda tiene capacidad de ejercicio? Contestó: “necesita de un acompañamiento, pues no tiene capacidad de tomar decisiones” y a la pregunta de que si necesita de asistencia legal para sus derechos? Dijo: “si”; por su parte la perito psicóloga Ruth Marylinda Ostos agregó: “Deterioro de sus funciones cognoscitivas”, en el evaluado hablamos de que tiene limitaciones para tomar decisiones de grueso calibre, ya no tiene capacidad de concatenar decisiones aisladas, puede tomar una decisión pero no puede medir las consecuencias de esa decisión, puede decidir comer una barra de chocolate, pero no puede ver si le hará daño o no;… “Demencia senil con deterioro progresivo de curso moderado” significa, que hay tres niveles de demencia leve, que es el inicial, el segundo es el moderado en que las manifestaciones son gruesas, la personalidad no cambia pero ésta se ve en su estado de ánimo oscilante, hay estadios depresivos y de aislamiento, ya no es el mismo de siempre, tiende a aislarse y conflictuarse, ….”, y dando respuesta a la preguntas del Ministerio Público referentes a que si, el señor Felipe Tudela Barreda tiene capacidad de ejercicio…? Manifestó “no tiene capacidad de ejercicio… necesita asistencia legal por sus derechos dado que sus funciones cognitivas están disminuidas, y también necesita acompañamiento familiar permanente…” 

312. Dicho peritaje concluía que Felipe padecía de una demencia senil (sic) de curso progresivo y de grado moderado. La demencia es un síndrome (como, por ejemplo, la fiebre) que puede tener una serie de causas. (**) Las causas posibles de demencia comprenden casi todas las agresiones del cerebro, pudiendo ser la causa degenerativa175, tóxica176, metabólica177, traumática178, infecciosa179, desmielinizantes180, Carenciales181, neoplasias182 o vascular183. Así, por ejemplo, son demencias:

TIPOS DE DEMENCIA Y PREVALENCIA184
TIPO DE DEMENCIA FREC TIPO DE DEMENCIA FREC
Enfermedad de Alzheimer 50-60% Enfermedades infecciosas SIDA Enfermedad de Creutzfeldt-Jakob Encefalitis vírica Leucoencefalopatía multifocal progresiva Síndrome de BehÇer Neurolúes Meningitis bacteriana crónica Meningitis criptocócica Otras meningiris producidas por hongos 1% <1%   <1% <1% <1% <1% <1% <1% <1%
Demencias vasculares Demencia multiinfarto Demencia lacunar Enfermedad de Binswanger Microinfartos corticales 10-20% Déficits nutricionales Síndrome de Wernicke-Korsacoff (Déficit de tiamina) Déficit de vitamina B12 Déficit de folatos Pelagra Enfermedad de Marchiafava-Biagnami Déficit de Zinc 1-5% <1% <1% <1% <1% <1%
Producidas por drogas y tóxicos (incluye la demencia producida por el alcoholismo crónico) 1-5% Trastornos metabólicos Leucodistrofia metacromática Leucodistrofia adrenal Demencia dialítica Hipo e hipertiroidismo Insuficiencia renal severa Síndrome de Cushing Insuficiencia hepática Hipo e hiperparatiroidismo <1%
Masas intracraneales: Tumores, masas subdurales, abcesos cerebrales Anoxia <1%
Traumatismos cráneo-encefálicos Enfermedades inflamatorias crónicas Lupus eritematoso sistémico Otras enfermedades del colágeno que producen vasculitis intracerebral Esclerosis múltiple Enfermedad de Wipple 1% 1% <1% <1%
Hidrocefalia normotensiva
Enfermedades neurovegetativas Enfermedad de Parkinson Enfermedad de Huntington Parálisis supranuclear progresiva Enfermedad de Pick Esclerosis lateral amiotrófica Degeneración espinocerebral Degeneración olivopontocerebelar Leucodistrofia metacromática Enfermedad de Hallervorden-Spatz Enfermedad de Wilson  
Tomado de Rayuela Rico A. y Macías Fernández JA: Demencia. http://www.sepsiquiatra.org 

313. Las demencias se pueden presentar de dos formas185: (i) inicio lento- progresivo: es la forma habitual de inicio de la demencia, con una duración superior a 6 meses (por ejemplo, la demencia de Alzheimer); o, (ii) inicio agudo o subagudo: por ejemplo, demencia vascular multiinfártica y por infarto único en zona estratégica186, demencia por corpúsculos de Lewi187, Enfermedad de Creutzfeldt-Jakob, demencia por Encefalitis herpética.

314. A su vez, las demencias, dependiendo de su etiología188 (causa), pueden ser189: (i) Irreversibles: Alzheimer, demencia vascular, Enfermedad de Pick, Corea de Huntington, Enfermedad de Parkinson, y Esclereosis múltiple; o, (ii) Reversibles: Las demencias por trastornos metabólicos (procesos tiroideos, hipo-hipersecreción corticosuprarrenal, porfiria, enfermedad de Wilson) y carenciales (déficit de niacina (pelagra), déficit de vitamina B12 y ácido fólico), intoxicación por drogas y metales, vasculitis (lupus), infecciones meningo-encefálicas y procesos intracraneales (hidrocefalia normotensiva, tumores cerebrales, hematoma subdural).

315. Las psicólogas del Instituto de Medicina Legal se limitaron a realizar una entrevista a Felipe (sin nunca antes haberlo evaluado) y concluyeron que padecía de una demencia de inicio lento-progresivo e irreversible. Sin embargo, no señalaron cuál era la causa de dicho síndrome. No sustentaron cómo concluyeron que la supuesta demencia que sufriría Felipe se había iniciado lenta y progresivamente y que era irreversible, y menos aún, que ésta habría empezado hacía 15 años190. Ellas supuestamente habrían detectado un síndrome demencial, mas no la causa. Si la causa hubiera sido, por ejemplo, una demencia vascular191, por un infarto único o múltiple en una zona especialmente sensible del cerebro, dicha demencia podría calificar como de grado moderado, o incluso severo, y haberse iniciado hacía pocas semanas o incluso el día anterior. Igualmente, podría haber ocurrido, si la demencia era producto de la ingesta de ciertos fármacos, que ésta hubiera sido reversible. Los fármacos que pueden producir efectos psiquiátricos adversos (demencias) son: 

Fármacos que potencialmente pueden presentar efectos adversos de tipo psiquiátrico192
Tipo de Fármaco Fármaco Efectos adversos
Analgésicos / Antiinflamatorios Aspirina Indometacina Sulindac Confusión, paranoia Delirios, trastornos emocionales, conducta hostil hipomanía, paranoia, alucinaciones Conductas bizarras, depresión, paranoia
Anticonvulsivantes Carbamazepina, Etosuximida, Fenitoina, Primidona Acciones laxas, Psicosis
Antidepresivos Amitriptilina Amoxapina Imipramina Nortriptilina Trazodone Delirios, transtornos mnésicos, pensamiento ilógico Paranoia, transtornos del sueño Delirios, mánia Trastornos mnemésicos, pensamiento lógico, trastornos del sueño Delirios paranoides Hiperactividad, paranoia
Antiparkinsonianos Amantadine Bromocriptina Levodopa Agitación Delirios,paranoia Alucinaciones, insomnio, síntomas psicóticos
Benzodiacepinas Diacepam Furacepam Triazolam Delirios, depresión, paranoia
Cardiovascular Digoxina Metildopa Nadolol Procaidamina Propanolol Tiazidas Clonidina Reserpina Delirios, depresión, astenia, paranioa, incoherencia Depresión, disprosexia Insomnio, tristeza Delirios, alucinaciones Depresión, astenia, paranoia, alucinaciones Depresión Delirium, alucinaciones, depresión Depresión
Bloqueadores H2 Cimetidina Ranitidina Agitación, confusión, insomnio, manía Depresión
Esteroides Prednisona Prednisolona Depresión, hipomanía Alucinaciones, paranoia
Hormonas Tiroideas   Manía, depresión, psicosis
Antihistamínico    

316. Al no poderse sustentar, de acuerdo a nuestra legislación interna, una declaración de interdicción sólo en evaluaciones psicológicas, el Estado peruano tuvo que recurrir a evaluaciones psiquiátricas. Para ello se valió del “Dictamen Pericial de Evaluación Psiquiátrica”, emitido por Delforth Laguerre (III:18) y de la Evaluación Psiquiátrica del Instituto de Medicina Legal (III:285). Sobre el “Dictamen Pericial de Evaluación Psiquiátrica”, emitido por Delforth Laguerre, el Estado peruano señaló:

“Quincuagésimo sexto: Con el dictamen pericial de evaluación psiquiátrica de …. de fecha 6 de noviembre del 2007 del que aparece “…apreciación psiquiátrica: El paciente es una persona que siendo sana dentro de los rangos de normalidad mental presenta un debilitamiento psíquico profundo, global y progresivo que está alterando sus funciones intelectuales basales y desintegra las sociales. Hay afectación de la personalidad con incremento de sus rasgos paranoides, agravado por la situación derivada de la pérdida importante de la visión; alteración en el juicio crítico y su sistema de valores y pérdida de capacidad de adaptación social. El síntoma de pérdida de fijación o amnesia anterógrada (el sujeto no recuerda lo sucedido en unos minutos antes) está presente, hay lagunas en la capacidad de evocación o memoria retrógrada que deteriora la vida del evaluado, sufriendo incapacidad para adquirir nuevos conocimientos o nuevas técnicas y olvido de lo que aprendió en el pasado… la alteración en el juicio crítico puede llevar al paciente a ponerse en situaciones embarazadoras, realizar compras absurdas, o embarcarse en negocios ruinosos, el pensamiento se está empobreciendo haciendo que el enfermo repita constantemente las cosas del pasado generalmente recuerdos juveniles. Presenta gran sugestibilidad que lo hace vulnerable a ser víctima de estafa, timo, pero también cuando la voluntad desaparece el paciente se hace instrumento pasivo de las personas que han podido captar su confianza… Es importante considerar que la pérdida de memoria, desorientación temporo-espacial, los cambios en la personalidad y el deterioro del juicio existentes, colocan al evaluado en franca minusvalía personal y social, lo que origina una dependencia psicológica muy marcada del entorno y más concretamente de la familia”. Concluye dicho informe que el evaluado presenta “Demencia senil de curso progresivo. Requiere ayuda y control permanente de terceras personas para realizar las actividades cotidianas de la vida, deberá continuar bajo un severo control y tratamiento especializado de por vida, siendo previsible un aumento de su déficit al sumarse el deterioro fisiológico propio de su edad”, el mismo que ha sido RATIFICADO por el médico evaluante doctor Delforth Laguerre Gallardo, en continuación de audiencia … en el que precisa que el diagnóstico193 que presenta el citado evaluado es “…demencia senil de curso progresivo que es una pérdida de funciones que se van acentuando con la edad, mientras más transcurre la edad, mayor es el déficit… la demencia no netamente es alzhéimer, ésta empieza a temprana edad, su evolución es rápida, pero las personas normales que empiezan a envejecer se comportan como el alzheimer…” que al preguntarle si el presunto interdicto es un incapaz absoluto o relativo? Dijo: “…es un incapaz absoluto, necesita de tercera persona para su cuidado” y al preguntarle en qué manera los síntomas encontrados al evaluado hacen influenciable, dependiente de terceros? Respondió: “…al tener la cognición afectada la memoria, no responde adecuadamente, el sujeto se va volviendo dependiente de las personas que lo rodean y de ese modo su voluntad que también está siendo alterado por la enfermedad puede ser subyugada o mediatizada…” agrega que el evaluado. Carece de capacidad para contraer matrimonio y no puede administrar su vida personal”.

317. Como consecuencia de haber emitido Delforth Laguerre, el “Dictamen Pericial de: Evaluación Psiquiátrica” (III:18), éste se vio sometido a proceso penal por ejercicio ilegal de la profesión (III:149). Igualmente, la jueza Torres, encargada del proceso de interdicción en primera instancia, emitió las Resoluciones Nº 1 (III:78) y 6 (III:83), señalando que el documento expedido por este médico no le causaba convicción al haber informado el Colegio Médico del Perú que Delforth Laguerre no contaba con la especialidad en psiquiatría (III:41,45,56). 

318. Pero la manipulación del Estado peruano, con la finalidad de decretar la interdicción por incapacidad mental de Felipe, no se limitó al Protocolo de Pericia Psicológica (III:275). Mayores fueron las evidencias de la manipulación en la Evaluación Psiquiátrica del Instituto de Medicina Legal (III:285). Sobre ella, la sentencia expedida por el Estado peruano –a través de la Segunda Sala de Familia de Lima (Corte de Apelaciones) (III:347)- señaló: 

“Quincuagésimo séptimo: Con el Dictamen pericial de evaluación psiquiátrica Nº 064095-2009-PSQ elaborado por la División Clínico Forense del Instituto de Medicina Legal del Ministerio Público, … de fecha dieciséis de noviembre del dos mil nueve, que dice: “…relato: …tengo 94 años… me siento bien, ninguna molestia, sólo las debido a mi edad, ceguera, oído, un poco perturbado y no puedo caminar por ahora tengo una pierna lisiada… hace tiempo que no estoy en el Perú, de manera que estoy desconectado de la televisión, he estado secuestrado cercado de dos años, sin poderme comunicar por la televisión nacional… “Caretas” se llama la revista últimamente estoy viendo bien, no veo bien, no oigo bien, siempre que lo pongan en alto… Muchas dificultades para recordar… He estado secuestrado prácticamente dos años, eso ha dado lugar a un juicio larguísimo, del cual me he liberado, me interceptaron, la policía en Miami, después de haber estado en Bolivia, Estados Unidos, de la Corte Constitucional, que yo podía ver a mi padre y ser visto a mis hijos, cosa que se negaban las personas que me han secuestrado… Examen Psicopatológico… persona geronte de sexo masculino… “se expresa con lenguaje de tono bajo, por momentos ininteligible e incoherente, con bloqueos… se desplaza en silla de ruedas ayudado por personal de enfermería, responde a la entrevista, presenta disminución de la visión, audición, dificultad para la escritura, estereotipias… la persona evaluada, presenta una pérdida progresiva y global de las funciones intelectuales, con desorganización de la personalidad y de las conductas sociales, que le impiden realizar las actividades comunes de la vida cotidiana, en otras palabras presenta un trastorno mental orgánico, adquirido, crónico e irreversible… teniendo en cuenta el grado de deterioro que ha alcanzado este proceso patológico que le impide hacer uso de sus funciones intelectivas o psíquicas para darse cuenta de la trascendencia, magnitud o consecuencia de sus decisiones o actos que realiza así como la evolución y tratamiento que recibe, somos de la opinión que, requiere continuar con tratamiento especializado en forma periódica y permanente, asimismo, requiere de asistencia personal, social y legal…” concluye dicho informe que la persona del evaluado presenta SÍNDROME DEMENCIAL (DEMENCIA SENIL) requiere evaluación y tratamiento en forma periódica y permanente requiere de asistencia profesional, social y legal; pericia que ha sido RATIFICADA por los médicos legistas, doctores Sami José Acuña Buleje y Moisés Ponce Malaver, en Audiencia Especial … exponiendo el primero de los nombrados “…El síndrome de demencia senil” es un conjunto de signos y síntomas, consiste en un deterioro global de las funciones mentales, afecta la conciencia, atención, pensamiento, memoria, voluntad y tendencias instintivas; lo más notorio es la deficiencia en la memoria y es el cuadro que las personas de su entorno se dan cuenta, se altera la inteligencia, voluntad y pensamiento fundamentalmente. Requiere evaluación y tratamiento permanente sino se vuelve crónico. La demencia es como si borramos toda la información que tiene desde lo que uno aprende en el momento hasta los primeros años, por eso ellos siguen recordando los nombres y de amigos de su infancia… “requiere de tratamiento en forma periódica y permanente”… significa que este síndrome es crónico progresivo e irreversible, sólo el tratamiento es de mantenimiento, por ejemplo si está agitado, se le da calmantes o sedantes, pero el tratamiento en sí es de mantenimiento… “asistencia personal, legal”… significa que no puede tomar decisiones trascendentales en su vida. Generalmente como van regresionando las decisiones las tomará como un niño y se basa en la afectividad, pero en situaciones que requieran de un raciocinio no las puede tomar…” al preguntarle cómo llegan a estas conclusiones? Respondió “el método simple, la técnica de la entrevista clínica, consistente en la observación, el estudio de la psicobiografia, funciones mentales, examen psicopatológico, describimos los signos y síntomas desde que entra al consultorio. Comenzamos a preguntarle con quién vino, si es de día o de noche, etc… Hemos usado los antecedentes médicos y clínicos del evaluado para ver el progreso, el inicio no se precisa exactamente en los documentos, pero la historia natural de la enfermedad generalmente tiene un período leve, un período clínico y uno avanzado (pérdida de esfínteres, en el evaluado tiene una duración de cinco años…)” al preguntarle la señora representante del Ministerio Público si el señor Tudela tiene capacidad de tomar decisiones? contestó, “no puede tomar decisiones” por su parte el doctor Moisés Ponce Malaver precisa “para hacer el diagnóstico el primero es el clínico el diagnóstico psicométrico y el criterio social es ver el funcionamiento en relación a la familia. La parte que nos corresponde es la evaluación clínica… Hemos visto que no es capaz de proseguir sus trabajos intelectuales como lo hacía antes… una persona con alteraciones cognitivas, pensamiento, inteligencia, memoria, voluntad, obviamente necesita del apoyo de alguien para tomar decisiones que tengan consecuencia a futuro, el evaluado venía perdiendo las consecuencias de actos que se realizan en el presente, por eso requiere de alguien que le ayude por ejemplo a vestirse, son personas influenciables, prima lo afectivo antes de lo lógico, necesita ayuda legal…” que al preguntarle desde hace cuánto tiempo el señor Felipe Tudela Barreda sufre de afasia (incapacidad de producir y comprender el lenguaje) y apraxia y cómo han podido verificar? Dijo: la apraxia y la afasia aparece en el período intermedio194 y en esas condiciones no puede firmar… si se me levanta el secreto profesional puedo mostrar un documento donde se aprecia que el señor Tudela no puede firmar, ni escribir…” Que accediendo a su pedido, presenta en dicho acto dos copias del documento que fue firmado por el presunto interdicto en la fecha de su evaluación psiquiátrica, … esto es del Oficio Nº 1543-2009/2SFL/CSJL/PJ de fecha 22-09-09 y la ampliación del extremo en que se encuentra la firma del presunto interdicto; que analizando la firma que aparece en ellas, con los documentos …consistentes en la copia del documento de identidad del presunto interdicto, testimonios de escritura pública de poder y ampliación de poder respectivamente, el citado experto con relación al documento … dijo “se observa que no existe una coordinación entre lo que está pensando y escribiendo, ello se llama apraxia, porque es casi automático, él intenta hacer algo que siempre ha hecho, pero se denota que existe un trastorno, nosotros le pedimos que firmara (…) para darnos el permiso de hacer el examen y trata de hacer su firma en el Oficio remitido por la presente Sala…” en lo que respecta al documento …Dijo: “se aprecia las curvas en la firma que hacen denotar la afectación cognitiva del señor Tudela Barreda”. 

319. Eran varios los indicios claros y conducentes a un mismo hecho: la decisión del Estado peruano de fabricar la interdicción de Felipe. En el considerando 49, el Estado peruano –a través de la Segunda Sala de Familia de Lima- se refirió a la Evaluación Psiquiátrica, en los siguientes términos:

“… dicha pericia psiquiátrica cumple con los requisitos ….”persona con conocimientos especiales”; ha sido elaborado por dos profesionales expertos en la materia…”.

320. La Evaluación Psiquiátrica fue realizada por Moisés Ponce Malaver y Sami José Acuña Buleje. En su última página aparece la firma de Sami José Acuña Buleje, quien se autotitula “psiquiatra” (III:285). Dicho médico, sin embargo, no cuenta con la especialidad en psiquiatría, según se demostró durante el proceso (III:303,304,307,313), por lo que se consigna información falsa en dicho documento. 

Si bien Sami José Acuña Buleje había cursado estudios en psiquiatría y trabaja en el Instituto de Medicina Legal, ello no lo habilitaba para actuar como psiquiatra, y menos aún auto denominarse psiquiatra195 ni señalar que tiene la especialidad de médico legista196 (especialidad de la medicina humana197). Autocalificarse psiquiatra o médico legista constituye un delito penal198

321. En esta línea, el Tribunal Constitucional de Colombia, en un caso análogo, señaló: 

“… que las instituciones oficiales de salud designaran como anestesiólogos a quienes carecieran del respectivo título, sería en últimas una burla a la existencia misma de tal especialidad. De una parte, el Estado exigiría para ejercerla el título correspondiente; y de la otra, la desconocería…

“El título legalmente expedido, prueba la formación académica. Y la facultad del legislador para exigirlo no resulta de abstrusos razonamientos, sino del texto inequívoco de la norma constitucional. La exigencia de títulos de idoneidad, apunta al ejercicio de la profesión, porque es una manera de hacer pública la aptitud adquirida merced a la formación académica…En cuanto al ejercicio de tales profesiones, corresponde a las autoridades competentes de la rama ejecutiva su inspección y vigilancia, de conformidad con la reglamentación que expida el legislador. Todo, con fundamento en… la Constitución, que obedece a la función social implícita en el ejercicio profesional”. (Sentencia del Tribunal Constitucional de Colombia No. C-280/95)

322. Pero la Evaluación Psiquiátrica no sólo fue suscrita por Sami José Acuña Buleje y Moisés Ponce Malaver, sino también fue refrendada por Delfoth Laguerre. Sobre el sello del Dr. Edgardo E. Huarhua Cañas, Sub-Gerente del Instituto de Medicina Legal, aparece la de Delforth Laguerre Gallardo.

“Dictamen Pericial de: Evaluación Psiquiátrica” (6 de noviembre de 2007)  Evaluación Psiquiátrica (16 de noviembre de 2009) 
   

323. Estos hechos bastaban para que el Estado peruano –a través de la Segunda Sala de Familia de Lima- no diera valor probatorio a la Evaluación Psiquiátrica (III:285) por estar contaminada de falta de veracidad, imparcialidad, idoneidad y licitud. Es evidente que existía un claro conflicto de interés en los miembros del Instituto de Medicina Legal, en concreto en Delforth Laguerre y los médicos que han emitido la Evaluación Psiquiátrica, ordenada por la Segunda Sala de Familia de Lima, con Felipe, quien había denunciado penalmente a Delforh Laguerre (I:53,149). Esto era una prueba más de que existía una predeterminación para “crear” la incapacidad mental de Felipe. (**)

324. Pero la predeterminación para crear la prueba sobre la incapacidad mental de Felipe no sólo se limitó a las psicólogas y médicos del Instituto de Medicina Legal, sino también se evidenció en la conducta de las magistradas de la Segunda Sala de Familia de Lima. Señalaron dichas magistradas que los médicos del Instituto de Medicina Legal “han dado estricto cumplimiento al Protocolo de Procedimientos Médicos Legales del Instituto de Medicina Legal del Ministerio Publico, Resolución Administrativa del Titular del Pliego del Ministerio Publico Nro. 523-97-SE-TP-CEMP, de fecha dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y siete”.

325. El Protocolo de Procedimientos Médicos Legales del Instituto de Medicina Legal incluye un apartado para exámenes auxiliares. Sobre dicho protocolo Sami José Acuña Buleje declaró en la Audiencia de 28 de enero de 2010 (III:332), según se escucha en el audio:

“Bueno, en el Instituto de Medicina Legal tenemos un protocolo en el cual consta que los procedimientos y los pasos están bien claros ahí: uno es la filiación, otro el motivo de evaluación, se hace la historia personal, se hace la historia familiar, primero exámenes auxiliares, examen psicopatológico, y cuando se les examina una descripción, una observación general de todo lo que es el aspecto físico, procesos parciales donde están todos los procesos mentales de la conciencia, la atención, la percepción, el pensamiento, la inteligencia, la memoria, el afecto, y los instintos, después hacemos una apreciación psiquiátrica y por último, hacemos las conclusiones. Ese es el protocolo que está normado …” 

Contrariamente a lo señalado por las magistradas de la Segunda Sala de Familia de Lima, a Felipe no se le realizaron pruebas auxiliares, por lo que se incumplió con el Protocolo de Procedimientos Médicos Legales del Instituto de Medicina Legal. Al no haberse realizado dichos exámenes auxiliares –reitero- los médicos del Instituto de Medicina Legal no contaban con los elementos necesarios para concluir que la alegada demencia que padecía Felipe era progresiva e irreversible. Justamente, dichas afirmaciones –sin que se hubieran realizado exámenes auxiliares- constituían una prueba adicional de la premeditación del estado en declarar la incapacidad de Felipe. 

326. Resultaban especialmente chocantes los resultados y las afirmaciones de los médicos del Instituto de Medicina Legal, con lo que habían sido las evaluaciones realizadas meses antes por los médicos de Miami y el Johns Hopkins Hospital.(**) Los médicos del Instituto de Medicina Legal no sólo señalaron que Felipe se encontraría en un estado de demencia moderado –en vías de entrar al estado severo (estado vegetativo, según sus propias expresiones)-, sino incluso indicaron que Felipe sufría de apraxia199 y afasia200. Totalmente distinto fue lo señalado por los médicos nombrados por el juez Rothenberg en Miami (I:236), pocos meses antes201, quienes indicaron sobre Felipe “Alert, oriented to person, place, month and year… Affect is full range and mood appears neutral. Attentive, calm, Speech fluent and excellent command of English. Comprehension grossly intact. No observation of symptoms consistent with psychotic disorder. Insight intact…” (Ansley) (III:241); “No gross evidence of Major Mental Disorder…Upon examination Mr Tudela-Barreda was pleasant enough, verbal, cooperative and rational… Mr. Tudela-Barreda would appear now to be in an improved mental and physical condition. … From my examination of Mr. Tudela-Barreda it is also my impression of this gentlemen that he has the ability to converse with others and to provide input into a lot of the decision making regarding his personal and financial affairs.” (Miller) (I:244); “Alert. Oriented x 3202. …Able to attend and answer questions reasonably. Denied psychotic processes. Aware of current events.” (Álvarez) (III:249) 

Seis meses antes de la evaluación realizada por los médicos del Instituto de Medicina Legal (1 de octubre de 2009), el Johns Hopkins Hospital –a través del Dr. Paul Dash, especialista en demencias (III:234)- indicó: 

“…creo firmemente que el paciente es legalmente competente y, por lo tanto, una vez más, considero que se debe respetar sus deseos y su voluntad. Considero, asimismo, que el paciente tiene la capacidad mental de tomar decisiones fundamentadas con respecto a la forma en que quiere disponer de sus bienes. Cuando hablo de “decisiones informadas” me refiero a que tiene la capacidad de evaluar información y actuar debidamente a partir de ello”.

327. La Evaluación Psiquiátrica fue realizada el 1 de octubre de 2009203, y sólo en dicha oportunidad es que se entrevistaron con Felipe los médicos del Instituto de Medicina Legal. Ellos, como se ha indicado más arriba, señalaron que Felipe sufría de afasia (incapacidad de comprender y producir lenguaje).(**) No obstante, dos días antes (29 de septiembre) Felipe estuvo presente –por video conferencia204 (I:277)- en la Audiencia llevada a cabo ante el juez Rothenberg. La intervención de Felipe en dicha grabación es corta, pero se ve a un Felipe que entiende y se expresa perfectamente y con coherencia con respecto a lo que estaba sucediendo. Igualmente, dos semanas antes de dicha supuesta evaluación, Felipe declaró ante las autoridades públicas peruanas (I:267,268), estando presente Francisco en una de dichas ocasiones, y algunas semanas después lo volvió a hacer ante otra autoridad (I:290). 

328. Continúa la Segunda Sala de Familia de Lima relatando la visita inopinada (III:330) en la sentencia expedida (III:347): 

Quincuagésimo octavo: Que, el estado de salud del tutelado también ha sido constatado por este colegiado en la Entrevista Directa con la intervención de la señora representante del Ministerio Público y médicos legistas del Instituto de Medicina Legal del Ministerio Público, en la visita inopinada realizada en el domicilio del señor Felipe Tudela Barreda con fecha veintidós de enero del presente año, en el que conforme al acta … transcrita …. “…encontramos al señor Felipe Tudela Barreda echado en un sillón con vista a un jardín interior, en buenas condiciones, quien inicialmente empezó a hablar en el idioma inglés y no se da cuenta de la diligencia que está ocurriendo, está dormido, su enfermera lo despierta y le comunica de nuestra presencia y comienza a dialogar en inglés y cuando se le dice que hable en español se tarda unos minutos y comienza a dar respuestas a las preguntas que se le hacen… señor Felipe, cómo se siente usted de salud? me siento bastante bien, esta gustoso de tratar con los temas (sic) (en este estado cierra los ojos y se quiere dormir) usted sólo se atiende o requiere de otras personas? estoy muy satisfecho de estar acá y poder conversar en el idioma materno; cómo se siente estar viviendo al lado de sus hijos? Estoy muy satisfecho de estar al lado de mis hijos y del tiempo que estuve alejado de ellos no; se siente feliz de estar aquí o no? Me siento feliz porque me gusta la naturaleza que nos rodea; tiene una persona que le ayude en sus necesidades? Se queda callado; señor Felipe ya desayunó? No desayuné. Preguntado a la enfermera que custodia el presunto interdicto… por qué motivo el señor Felipe Tudela Barreda se quedó dormido? Dijo: por su estado, noventa y cuatro años de edad, no ha tomado ninguna pastilla para dormir, salvo sus pastillas de diario: Donacil, Dexapro Atocant (presión) Eutobrox y sus gotas oftálmicas; preguntada si tomó desayuno, Dijo: Sí, a las ocho de la mañana y a las once tomó yogurt, quién le ayuda en sus necesidades básicas? Dijo: le ayudamos cuatro enfermeras quienes lo cuidamos las veinticuatro horas del día… usa pañales, lo bañamos y está muy debilitado, sí puede expresarse en sus preferencias? Dijo: por momentos elige qué tomar, mas por el herpes que ha tenido en el brazo (dolor) lo ha debilitado; si en todo momento está en su sillón echado? Dijo: lo sacamos también en su silla, ello depende de cómo lo motivamos, no podemos despertarlo, por ejemplo, tenemos que esperar que esté despierto para darle de comer, no es una comida normal, sino unas papillas…”(**)

Se precisó que posteriormente cuando se volvió a despertar se le preguntó si conoce a las personas de Jorge Luis Alvarado Giraldo, Efraín Vasallo Zambucetti, Héctor Honores Espejo, Juan Guillermo Lohman Luca de Tena, Jorge Avendaño Valdez, Ramón Vidurrizaga de Amezaga, Luis Bedoya Escurra, Arturo Aza Riva, contestó que “no los conoce” cuando se le preguntó si conoce a la persona de Oscar Xavala Carlín? Dijo: Recuerdo haber tenido conversaciones con él y posiblemente frecuentamos, sí recuerda haber otorgado poder a estas personas? respondió “no recuerdo exactamente” usted firmó el escrito …. (escrito de contestación a la demanda)? Dijo: no recuerdo, usted contrajo matrimonio civil con fecha ocho de noviembre del dos mil siete? Dijo: sí recuerdo pero fue anulado por el poder judicial; en dicho acto procesal el doctor Jorge Paredes Pérez, médico legista del Instituto de Medicina Legal del Ministerio Público diagnosticó “se trata de un paciente de noventa y cuatro años de edad, portador de cardiopatía hipertensiva de larga data, en la actualidad controlada, asimismo presenta cuadro de herpes – zoster, actualmente en remisión… debe continuar con las indicaciones médicas, así como controles por la especialidad de cardiología, dermatología y urología, por presentar síndrome prostático”, la doctora Muñoz, médico legista del Ministerio Público, indicó que se encuentra de acuerdo con lo vertido por el doctor Paredes… “que, es menester señalar que si bien el señor Felipe Tudela se encontraba en buenas condiciones de cuidado, sin embargo se encontraba postrado en un sillón, sin posibilidad de movimiento corporal autónomo, desorientado en el tiempo, espacio y persona, incluso hablando en otro idioma, negando haber ingerido sus alimentos, expresándose con gran dificultad en los pocos momentos en que se encontró despierto, no pudiendo siquiera contestar las preguntas que se le formularon así como tampoco firmar el acta, por lo cual se imprimió su huella digital”.

329. Dicha visita fue realizada por las magistradas sin la presencia de mi parte ni la de mis abogados, por lo que no pude tener un control de la prueba. Llama la atención que las magistradas señalen que Felipe se encontraba “desorientado en el tiempo, espacio y persona” cuando no se le realizó ninguna pregunta orientada a esos aspectos. Incluso en el caso de que las magistradas de la Segunda Sala de Familia de Lima hubieran encontrado a Felipe en un estado de supuesta incapacidad, dicho estado pudo haber sido provocado -a través de determinados fármacos- por los propios demandantes (quienes eran los principales interesados en que se declare su interdicción).

330. No existía una prueba fehaciente sobre la incapacidad mental de Felipe por falta de discernimiento. Ya la Corte IDH se ha pronunciado sobre los peritajes insuficientes: 

“285. La Corte considera que un peritaje debe encontrarse respaldado por suficiente información o hechos comprobables, basado en métodos y principios confiables, y debe tener relación con los hechos del caso. En la valoración de este peritaje, la Corte encuentra, en primer lugar, que no se encuentra respaldado por suficiente información respecto del estado de salud físico y psíquico (Caso Perozo y Otros vs. Venezuela. Sentencia de 28 de enero de 2009. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas). 

El Estado peruano tenía la decisión política de declarar la interdicción por incapacidad absoluta por falta de discernimiento de Felipe, y para eso crearon las pruebas necesarias para dar una apariencia de legalidad a la sentencia de interdicción. 

II. DE LAS PRUEBAS DE OFICIO

331. De acuerdo a la legislación peruana, el juez puede ordenar pruebas de oficio cuando los medios probatorios ofrecidos por las partes sean insuficientes para formar su convicción. El artículo 194 del Código Procesal Civil peruano dice: 

“Cuando los medios probatorios ofrecidos por las partes sean insuficientes para formar convicción, el Juez, en decisión motivada e inimpugnable, puede ordenar la actuación de los medios probatorios adicionales que considere convenientes…”.

Es supuesto de hecho que ambas partes hayan aportado pruebas válidas y que al juez no le causen convicción las pruebas aportadas por ellas para encontrarse habilitado a ordenar pruebas de oficio. No corresponde al Estado peruano que ante la ausencia de pruebas válidas (los demandantes ofrecieron pruebas nulas y falsas205 (III:18,41,45,56)) requiera pruebas de oficio. 

332. De darse el supuesto de hecho previsto en la norma, el juez puede ordenar pruebas de oficio, mediante decisión motivada. No obstante, todas las resoluciones206, por mandato del artículo 139°:5 de la Constitución Política del Perú, y el artículo 122:2 y 3 del Código Procesal Civil peruano deben ser motivadas. Al haber reiterado el legislador peruano -en el artículo 194- la necesidad de motivación cuando el juez ordena pruebas de oficio, debe interpretarse que dicha motivación debe ser más rigurosa. Tiene que motivar por qué las pruebas que obran en el expediente no le causan convicción, justamente para evitar que el magistrado suplante la carga de la prueba de alguna de las partes. 

333. El Estado peruano –a través de la Segunda Sala de Familia de Lima (Corte de Apelaciones)- ordenó como pruebas de oficio: (i) una evaluación psicológica y psiquiátrica a Felipe por el Instituto de Medicina Legal (III:275); y (ii) una visita inopinada a la casa de Felipe para entrevistarse con él, sin la presencia de nuestra parte (III:330). 

El Estado debió respetar el principio de que “….(S)on las partes las que deben presentar a la Corte los documentos que pretenden hacer valer como prueba….”207, y no suplantarse en el deber de probar de ellas. Peor aún el Estado peruano creó pruebas falsas para decretar la incapacidad absoluta por falta de discernimiento de Felipe. 

334. Las decisiones adoptadas por el Estado peruano –a través de la Segunda Sala de Familia de Lima (Corte de Apelaciones)- ordenando pruebas de oficio, y todas las actuaciones adversas durante su tramitación y actuación fueron apeladas por mí. Dichas apelaciones fueron declaradas improcedentes (III:272,286,289,296,310,312,327,360) por la Segunda Sala de Familia de Lima (Corte de Apelaciones), razón por la cual se interpusieron recursos de queja directa por denegatoria del recurso de apelación ante la Corte Suprema de Justicia (III:292,293,306,324,325,338,361). No obstante, la Corte Suprema de Justicia del Perú rechazó (III:320,328,358,362,363,364,365) dichos recursos de queja por denegatoria de recurso de apelación, bajo un mismo argumento: 

“Segunda: De la fundamentación de la queja y del análisis de los autos se aprecia que ….la Segunda Sala de Familia de Lima viene conociendo los autos en grado de apelación….; Tercero: Al respecto se debe indicar que la Sala Suprema actúa únicamente como Sala de casación, de conformidad con el artículo 384 del Código Procesal Civil …; Cuarto: En ese sentido si se presentara un vicio o error a nivel de segunda instancia y se busca sea analizado por el Superior Jerárquico, se tiene sólo el recurso de casación para enervarlo…; Quinto: En consecuencia, encontrándose la causa en vía de revisión ante una Sala Superior y, siendo el recurso de autos por denegatoria de recurso de apelación interpuesto ante la misma Sala de revisión, la posibilidad de apelar por un vicio o error de la propia Sala de revisión no está previsto por el ordenamiento procesal; siendo que la garantía de la instancia plural prevista constitucionalmente, ha sido desarrollada por las normas de inferior jerarquía, como es el caso de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el Código Procesal Constitucional..”208

Peor aún, la Corte Suprema declaró la improcedencia (III:366) del recurso de casación (III:359) interpuesto contra la sentencia de segunda instancia (III:347).

335. Sin perjuicio de las demás infracciones incurridas por el Estado peruano, éste ha vulnerado el derecho a la doble instancia consagrado en el artículo 8:2 (h) de la Convención209 -al ordenar y actuar medios probatorios de oficio- ante la Segunda Sala de Familia de Lima (Corte de Apelaciones), sin permitirme impugnar las decisiones de dicho tribunal. En efecto, ya la Corte IDH se ha pronunciado sobre el deber de los Estados partes de garantizar el derecho a la doble instancia, salvo cuando hubieren formulado reserva respecto de él: 

“86. La única excepción a esta regla que el Comité ha aceptado fue formulada de la siguiente manera: 

Cuando el tribunal más alto de un país actúa como primera y única instancia, la ausencia de todo derecho a revisión por un tribunal superior no queda compensada por el hecho de haber sido juzgado por el tribunal de mayor jerarquía del Estado Parte; por el contrario, tal sistema es incompatible con el Pacto, a menos que el Estado Parte interesado haya formulado una reserva a ese efecto. 

87. En consecuencia, las decisiones internacionales que Venezuela cita en su defensa no le son aplicables. De hecho, le son adversas. 

88. La jurisprudencia de esta Corte ha sido enfática al señalar que el derecho de impugnar el fallo busca proteger el derecho de defensa, en la medida en que otorga la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión adoptada en un procedimiento viciado y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses del justiciable. 

89. La doble conformidad judicial, expresada mediante la íntegra revisión del fallo condenatorio, confirma el fundamento y otorga mayor credibilidad al acto jurisdiccional del Estado, y al mismo tiempo brinda mayor seguridad y tutela a los derechos del condenado. 

90. Si bien los Estados tienen un margen de apreciación para regular el ejercicio de ese recurso, no pueden establecer restricciones o requisitos que infrinjan la esencia misma del derecho de recurrir del fallo. El Estado puede establecer fueros especiales para el enjuiciamiento de altos funcionarios públicos, y esos fueros son compatibles, en principio, con la Convención Americana (supra párr. 74). Sin embargo, aun en estos supuestos el Estado debe permitir que el justiciable cuente con la posibilidad de recurrir del fallo condenatorio. Así sucedería, por ejemplo, si se dispusiera que el juzgamiento en primera instancia estará a cargo del presidente o de una sala del órgano colegiado superior y el conocimiento de la impugnación corresponderá al pleno de dicho órgano, con exclusión de quienes ya se pronunciaron sobre el caso.

91. En razón de lo expuesto, el Tribunal declara que Venezuela violó el derecho del señor Barreto Leiva reconocido en el artículo 8.2.h de la Convención, en relación con el artículo 1.1 y 2 de la misma, puesto que la condena provino de un tribunal que conoció el caso en única instancia y el sentenciado no dispuso, en consecuencia, de la posibilidad de impugnar el fallo. Cabe observar, por otra parte, que el señor Barreto Leiva habría podido impugnar la sentencia condenatoria emitida por el juzgador que habría conocido su causa si no hubiera operado la conexidad que acumuló el enjuiciamiento de varias personas en manos de un mismo tribunal”. (Caso Barreto Leiva vs. Venezuela. Sentencia de 17 de noviembre de 2009. Fondo, Reparaciones y costas). 

De la evaluación psicológica y psiquiátrica

336. El Estado peruano –a través de la Segunda Sala de Familia de Lima (Corte de Apelaciones)- sin ni siquiera motivar su resolución, ni especificar que se pretendía acreditar con ella, ordenó como prueba de oficio que Felipe se someta a una evaluación psicológica y psiquiátrica ante el Instituto de Medicina Legal (III:269). Correspondía a la Sala establecer por qué las pruebas aportadas por las partes no le causaban convicción, para de acuerdo a ello ordenar pruebas de oficio. 

337. El que el Estado peruano –a través de la Segunda Sala de Familia de Lima (Corte de Apelaciones)- hubiera requerido pruebas de oficio es prueba absoluta de que la sentencia de primera instancia (III:215) debía ser declarada nula210 o revocada. Tal como se había expedido la sentencia de primera instancia no era posible confirmarla. 

De la visita inopinada a Felipe Tudela

338. En la Audiencia llevada a cabo el 30 de diciembre de 2009 (III:317), la Sala de Apelaciones comunicó a las partes que citaría a Felipe a una Audiencia especial, una vez terminadas las audiencias de ratificación de las pericias solicitadas por dicha instancia. Dicha declaración no se consignó, sin embargo, en el acta, y -contraviniendo su decisión- realizó una visita inopinada. 

339. No motivó por qué los medios probatorios que obraban en el expediente no le causaban convicción, para estar facultada a ordenar la actuación del medio probatorio consistente en llevar adelante la declaración de Felipe. Y no sólo ordenó sin motivar adecuadamente que se realice un medio probatorio de oficio, sino que ordenó un medio probatorio inconvencional. En efecto, es parte de la Convención y de la Constitución Política del Estado peruano el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa211. Como parte de dichos derechos se encuentra el derecho de las partes al control de la prueba, es decir que las pruebas se actúan en presencia de ambas partes y sus abogados. Durante dicha diligencia, no sólo las magistradas, sino también nuestra parte hubiera podido hacer las preguntas adecuadas a Felipe para, de una u otra forma, acreditar la posición que defiende cada una. El medio probatorio ordenado de oficio me privó del derecho a constatar el estado de salud de mi marido y velar por su integridad.

III. RECHAZO DE MEDIOS PROBATORIOS EXTEMPORANEOS. INFRACCION A LA IGUALDAD DE LAS PARTES

340. El artículo 559212, concordado con el artículo 429213 del Código Procesal Civil peruano, prescribe que no son procedentes los medios probatorios extemporáneos durante la tramitación del proceso de interdicción. Igualmente, señala que no cabe el ofrecimiento de medios probatorios en segunda instancia.

341. Ante la naturaleza del proceso de interdicción, en el que está en juego el reconocimiento de la personalidad jurídica y la libertad del presunto interdicto, en su extensión más amplia, no resultan coherentes ni tienen como “fin (el) proteger el derecho de los individuos (para) que se resuelvan con la máxima justicia posible… las controversias que se susciten entre dos partes”214 las disposiciones citadas del Código Procesal Civil peruano. En efecto, no resultan razonables, proporcionales, ni necesarias, estas disposiciones legales que impiden el derecho humano del presunto interdicto de aportar pruebas que acrediten su capacidad, en cualquier estado del proceso. El Estado peruano incumplió con su obligación de adecuar el derecho interno a los derechos y libertades consagrados en la Convención215

342. En el caso concreto de Felipe, éste se sometió a una evaluación psiquiátrica ante el Dr. Elard Sánchez Tejada, en abril de 2008 (III:79), es decir, varios meses después de haber presentada su contestación de la demanda (III:64). Luego de dicha evaluación, el Dr. Sánchez concluyó sobre Felipe que “Preserva buenos niveles de información y la capacidad de discernir situaciones y ejercer actos voluntarios en el sentido de actos queridos y conscientes”.

343. Dicha prueba fue declarada improcedente por extemporánea por la jueza Torres (III:88). Contra dicha resolución Felipe interpuso recurso de apelación (III:95), la cual fue resuelta por el Estado peruano –a través de la Segunda Sala de Familia (Corte de Apelaciones)- en el siguiente considerando de la sentencia expedida (III:347): 

“(el Dr. Sánchez) indica haber examinando al citado presunto interdicto los días tres y doce (sic) de abril del dos mil ocho; fecha posterior a la etapa de postulación del proceso; que el articulo 559 inciso 4 expresamente regula que son improcedentes el ofrecimiento de medios probatorios extemporáneos norma que se sustenta en que “el ofrecimiento oportuno de medios probatorios tiene por fin mantener la prueba sin vicios que lo contaminen y puedan afectar su validez”; y por lo tanto debe confirmarse la resolución recurrida”. 

344. El Estado peruano –a través de Segunda Sala de Familia- tampoco admitió el informe del Johns Hopkins Hospital (III:248). Felipe el 31 de marzo de 2009 se sometió a una prueba de capacidad mental ante dicha institución habiendo sido evaluado por el Dr. Paul Dash, especialista en demencias (III:234). En dicha oportunidad, el Dr. Dash concluyó: ” (…) I strongly believe he is, in fact, legally competent, and therefore once again, I feel that his wishes on his will should be respected, and that he has the mental ability to make informed decisions (…)”. 

Dicho informe médico fue también declarado improcedente (III:248) por el Estado peruano –a través de la Segunda Sala de Familia (Corte de Apelaciones)-, bajo el argumento de que no cabía presentar pruebas sobrevinientes216 en segunda instancia. 

El argumento del Estado peruano –a través de la Segunda Sala de Familia (Corte de Apelaciones)- infringe el Principio 18:3 de los “Principios para la Protección de los Enfermos Mentales y el Mejoramiento de la Atención de la Salud Mental”. Este principio prescribe el derecho de presentar cualquier medio de prueba que fuera pertinente para defender la capacidad del presunto interdicto: 

“3. El paciente y su defensor podrán solicitar y presentar en cualquier audiencia un dictamen independiente sobre su salud mental y cualesquiera otros informes y pruebas orales, escritas y de otra índole que sean pertinentes y admisibles”. 

345. Si bien los medios probatorios ofrecidos por Felipe (III:80,246) no fueron admitidos (III:88,248) por considerar el Estado peruano que contravenían el artículo 559 del Código Procesal Civil, no ocurrió lo mismo con los que pudieran favorecer a los demandantes. En efecto, Delforth Laguerre, a pesar de no ser parte en el proceso de interdicción, presentó su título de psiquiatra (III:167), obtenido varios meses (III:152) después de haber supuestamente realizado la evaluación a Felipe (III:18). Dicho documento, si bien no fue admitido en el proceso, fue valorado y dio sustento a la sentencia de primera y segunda instancia (III:215,347). Lo mismo ocurrió con la sentencia del Tribunal Constitucional (II:91), expedida en el proceso de habeas corpus interpuesto contra mí, ofrecida por los demandantes. Si bien ésta no fue admitida ni tampoco publicada, a esa fecha, en el Diario Oficial El Peruano (por lo que no constituía fuente de derecho217) fue también sustento de la sentencia de primera y segunda instancia en el proceso de interdicción (III:215,347). 

IV. INFRACCION AL DERECHO DE DEFENSA

346. Tras ser notificada con la pericia psicológica y la psiquiátrica218 emitida por el Instituto de Medicina Legal (III:275,285), solicité, hasta en dos oportunidades, –en aplicación del derecho al contradictorio- se fije fecha y hora para que psicólogos y psiquiatras de parte evalúen a Felipe (III:279,281,283,297), tomando en consideración de que éste se encuentra privado de su libertad y bajo la custodia(**) de sus hijos, los principales interesados en su deterioro.(**) Con ello se debía tener un debate pericial sobre su salud mental, a través del cual se pudiera llegar a una decisión justa y acorde a la realidad médica, y en garantía de su integridad. En efecto, una evaluación psicológica y psiquiátrica se contradice con otra evaluación psicológica y psiquiátrica. Es decir, pudo haberse dado el caso de que del documento (Dictamen Oficial (III:275,285)(**)) no se hubiere podido observar ningún vicio en su redacción o elaboración, pero que igualmente no hubiere correspondido con la realidad médica del presunto interdicto, o se hubiera podido condecir porque los demandantes hubieran utilizado fármacos para provocar una incapacidad temporal en Felipe, lo que sólo se hubiera podido probar con una evaluación médico- psiquiátrica y los exámenes auxiliares pertinentes. No obstante, la Sala me negó este derecho con argumentos disímiles (III:288,299), fundamentalmente en perjuicio de la vida e integridad de Felipe.

347. Felipe, dos días antes de la supuesta evaluación por los miembros del Instituto de Medicina Legal, participó –a través de video conferencia- en la Audiencia con el Juez Rothenberg en Miami (I:277). En dicha ocasión, reitero, aparece Felipe en el video con una comprensión total de la situación. Igualmente, dos semanas antes de la referida evaluación (1 de octubre de 2009), Felipe declaró en dos denuncias penales (III:267,268), en una de las cuales participó Francisco. En ambas diligencias, los fiscales admitieron su declaración por considerar que era capaz para declarar. Y su última aparición en un programa de televisión, en el cual fue entrevistado, fue a comienzos de agosto de 2009 (III:258). No resultaban coherentes ni los resultados de las evaluaciones del Instituto de Medicina Legal, ni las ratificaciones de las mismas (III:275,285,317,332), ni lo relatado por las magistradas respecto de la visita inopinada (III:330). Justamente, las evaluaciones de parte ofrecidas por mí hubieran permitido –de haber contado con el consentimiento informado de Felipe- una protección de su persona y de la mía. No sólo porque se nos ha separado por mandato del Estado, sino porque el Estado me mantiene bajo la sospecha de haberlo secuestrado (delito con pena conminada de cadena perpetua). 

348. Resulta sintomático –o mejor dicho, resulta un indicio más de la intervención política- la desprotección deliberada, demostrada en la negativa a que médicos de parte evaluaran a Felipe y constataran no sólo su capacidad mental, sino –lo más importante- su salud integral. 

V. RECHAZO DE MEDIOS DE PRUEBA219

349. Felipe y yo aportamos en nuestros escritos de contestación de demanda diversos informes y certificados psiquiátricos y neurológicos (III:8,12,13,14,38,47,60,62), en los que se certificaba que Felipe podía discernir y expresar su voluntad. Dichos medios probatorios -como una serie más- fueron aportados en calidad de documentos, siendo que de su sola lectura se podía concluir el estado de capacidad legal de Felipe. 

350. La jueza Torres citó a Audiencia a los psiquiatras y neurólogos que se habían pronunciado sobre la capacidad de Felipe (III:133). Dicha citación se realizó bajo apercibimiento de prescindir de dichos medios probatorios, en caso de inasistencia de los referidos médicos, lo que fue apelado (III:133). Al no asistir dichos médicos a la citación, la jueza Torres prescindió de los documentos que certificaban la capacidad de Felipe (III:148), contra lo cual se interpuso también recurso de apelación (III:148). 

351. El Estado peruano -a través de la Segunda Sala de Familia de Lima- “resolvió” el recurso de apelación señalando:

“Trigésimo Segundo220: … tratándose de un proceso de interdicción, en el que uno de los puntos controvertidos es determinar la capacidad o incapacidad de ejercicio del presunto interdicto, para que tenga eficacia probatoria las certificaciones medicas que ofrecen y presentan las partes, deben ser ratificados en la audiencia respectiva, conforme lo dispone el Artículo 582° del Código Procesal Civil, en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 548°221, 444°222 y 476°223 del mismo cuerpo legal…”.

Sexagésimo sexto:… estando a que dichos medios probatorios no han sido ratificados judicialmente … aquellas carecen de eficacia probatoria y por ende el órgano jurisdiccional no se encuentra obligado a valorarlos, por no haberse dado cumplimiento al principio de inmediación224 procesal que obliga al juez la actuación directa de los medios probatorios, bajo sanción de nulidad y a tenor de lo prescrito en el Art. 197 del Código Procesal Civil.”

352. Se incurrió en una interpretación arbitraria con respecto al artículo 582:2225 del Código Procesal Civil peruano. Esta norma corresponde sólo a los anexos que debe tener la demanda. No se refiere a los anexos de la contestación de la demanda. 

353. El derecho a presentar documentos (soporte papel) como medio de prueba se encuentra consagrado en el Principio 18:3 de los “Principios para la protección de los enfermos mentales y el mejoramiento de la atención de la salud mental”. Este principio prescribe el derecho de presentar cualquier medio de prueba que fuera pertinente para defender la capacidad del presunto interdicto: 

“3. El paciente y su defensor podrán solicitar y presentar en cualquier audiencia un dictamen independiente sobre su salud mental y cualesquiera otros informes y pruebas orales, escritas y de otra índole que sean pertinentes y admisibles”. 

Sobre estos Principios, la CIDH se ha pronunciado en el sentido de ser el estándar más alto para la interpretación de derechos humanos de personas que real o presuntamente padezcan de alguna enfermedad mental. 

354. El Estado peruano -a través de la Segunda Sala de Familia de Lima (Corte de Apelaciones)- sin amparo legal, hace una interpretación antojadiza y que no fluye de la ley para modificar la naturaleza de los medios probatorios ofrecidos por Felipe y por mí, y –obviamente- en perjuicio nuestro para colocarnos en indefensión. Sin embargo, para interpretar qué cualidades debe tener el médico que se prenuncie sobre el estado del presunto interdicto, para –de acuerdo a ello- resolver si los demandantes habían cumplido con el requisito previsto en el artículo 582:2 del Código Procesal Civil, su interpretación es igualmente arbitraria pero favorable a los intereses de la otra parte, de lo que se verifica la ausencia de un juez imparcial. 

355. Ya la Corte IDH se ha pronunciado en un caso semejante: 

“la Corte resalta que este profesional [médico] no está actuando en calidad de perito, sino que únicamente elaboró un “certificado”. Se trata entonces de una prueba documental, no pericial, que debe ser valorada con el resto del acervo probatorio.” (Caso Reverón Trujillo vs. Venezuela. Sentencia de 30 de junio de 2009. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Párr. 181)

VI. VALORACIÓN DE MEDIOS PROBATORIOS NO ADMITIDOS. INFRACCIÓN AL DERECHO DE LA IGUALDAD PROCESAL

356. Del mismo modo que hizo Felipe, en mi contestación a la demanda de interdicción denuncié y probé que Delforth Manuel Laguerre se había atribuido falsamente la condición de “psiquiatra” y “médico legista”, segundas especialidades de la medicina humana, con las que no contaba (III:18,41,45,56). 

357. El 2 de marzo de 2009 se notificó a Felipe con la sentencia expedida en primera instancia (III:223), conjuntamente con el título profesional en segunda especialidad (psiquiatría)226 (III:216), emitido el 18 de septiembre de 2008 (III:252), a favor de Delforth Laguerre, sin que se hubiera admitido como medio probatorio de oficio. A mí se me notificó con dicho título, poco antes, mediante una resolución en la que se indicaba que había sido agregado a los autos. No decía que se hubiera admitido como medio probatorio. Dicho documento (el tardío título en psiquiatría obtenido el 18 de septiembre de 2008227) fue aportado por Delforth Manuel Laguerre (III:167), quien no era parte en el proceso de interdicción. Dicho título y la ilícita ratificación por Delforth Manuel Laguerre fue sustento principal para valorar su “Dictamen Pericial de Evaluación Psiquiátrica”. El “Dictamen” era falso, igualmente, su ratificación. Apoyada en el título de Laguerre, la jueza Torres declaró fundada la interdicción de Felipe en primera instancia (III:215). 

358. Es opuesto a un debido proceso que la decisión del proceso se sustente en prueba falsa e ilícita228. La Corte Constitucional Colombiana a este respecto ha señalado que “Nada más contrario a derecho que … una decisión … adoptada con fundamento en pruebas falsas (testimonios, documentos, pruebas periciales, etc.), o en contradicción del debido proceso,(…)” (Sentencia C- 520-09, en la misma línea Sentencia C-979/05, Sentencia C-799/05, salvamento de voto Sentencia SU.1159/03). 

359. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos también tiene el siguiente criterio: 

“164. In determining whether the proceedings as a whole were fair, regard must also be had as to whether the rights of the defense have been respected. In particular, it must be examined whether the applicant was given an opportunity to challenge the authenticity of the evidence and to oppose its use. In addition, the quality of the evidence must be taken into consideration, as must the circumstances in which it was obtained and whether these circumstances cast doubts on its reliability or accuracy. While no problem of fairness necessarily arises where the evidence obtained was unsupported by other material, it may be noted that where the evidence is very strong and there is no risk of its being unreliable, the need for supporting evidence is correspondingly weaker (see, inter alia, Khan, cited above, §§ 35 and 37; Allan, cited above, § 43; and Jalloh, cited above, § 96). In this connection, the Court further attaches weight to whether the evidence in question was or was not decisive for the outcome of the proceedings (compare, in particular, Khan, cited above, §§ 35 and 37).” (Caso Gäfgen v. Germany (Application no. 22978/05) Judgment This version was rectified on 3 June 2010 under Rule 81 of the Rules of Court, Strasbourg 1 June 2010)

360. Esta circunstancia fue materia de apelación, al impugnarse la sentencia de primera instancia. No obstante, el Estado peruano –a través de la Segunda Sala de Familia de Lima- no se pronunció sobre este vicio. Peor aún, el Estado peruano –a través de la Segunda Sala de Familia de Lima- en la sentencia emitida volvió a valorar este medio probatorio no admitido, con lo que se afectó mi derecho al contradictorio. En el considerando 62 se indicó: 

“a fojas 6140 obra la copia certificada del título de Segunda Especialidad profesional en psiquiatría del médico cirujano Delforth Laguerre Gallardo otorgado por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, con fecha 13 de Agosto del 2008 (sic)”. 

361. El Estado peruano –a través de la Segunda Sala de Familia de Lima- se refirió en su sentencia (III:347) a un medio probatorio no admitido, y presentado por un tercero al proceso (Delforth Manuel Laguerre Gallardo) (III:167). En cambio, la prueba del Johns Hopkins Hospital sobre la capacidad mental de Felipe no fue admitida por dicha Sala (III:248), y -por tanto- no fue valorada, por ser extemporáneo. El Estado peruano infringió mi derecho a un debido proceso.(**)

VII. DERECHO A QUE EL PROCESO SE TRAMITE DENTRO DE LOS CAUCES PREESTABLECIDOS EN LA LEY

362. La Corte IDH ha establecido como criterio vinculante “que el derecho a un proceso judicial independiente e imparcial implica … el derecho a tener ciertas garantías observadas en un procedimiento ya instituido,…” (Caso Zambrano Vélez y otros vs. Ecuador. Sentencia de 4 de julio de 2007. Fondos, Reparaciones y Costas. Párr. 113). La infracción al íter procesal supone la afectación a la seguridad jurídica, y al derecho a la defensa. 

363. El Estado peruano -a través de la Segunda Sala de Familia de Lima- ha infringido el íter procesal establecido en la ley. En efecto, la resolución que ordenaba la pericia de oficio (III:269) debió establecer como hecho a esclarecer si Felipe se encontraba o no privado de discernimiento229. Fue la Sala quien debió nombrar230 a los peritos encargados de realizar dichas evaluaciones y, una vez nombrados, debieron juramentar231. Obviando el procedimiento establecido, se me notificó (III:276) de manera sorpresiva con el Protocolo de Pericia Psicológica232 (III:275) y, posteriormente, con la Evaluación Psiquiátrica233 (III:285,290). 

364. De acuerdo a nuestro derecho interno las cuestiones probatorias (tachas y oposiciones) y observaciones se presentan en Audiencia234, según lo ha reconocido la Segunda Sala de Familia de Lima en los considerandos 3 y 4 de la sentencia. Contradictoriamente, en la Audiencia llevada a cabo el 30 de diciembre de 2009 (III:317), la Sala me negó dicho derecho. Peor aún, la Sala se negó a dejar constancia en el acta de su oposición para que yo dedujera cuestiones probatorias en la Audiencia (III:318). Ello llevó a que mi abogada dejara constancia de esta situación en el acta. También me negó la Sala el derecho de ampliar las observaciones, en el término de ley (III:323,346).(**)

VIII. FALTA DEL REQUISITO DE ADMISIBILIDAD EN LA DEMANDA

365. Sobre los requisitos de admisibilidad de la demanda, la Corte IDH se ha pronunciado señalando: 

“…Por razones de seguridad jurídica, para la correcta y funcional administración de justicia y la efectiva protección de los derechos de las personas, los Estados pueden y deben establecer presupuestos y criterios de admisibilidad de los recursos internos, de carácter judicial o de cualquier otra índole. De tal manera, si bien esos recursos internos deben estar disponibles para el interesado y resolver efectiva y fundadamente el asunto planteado, así como eventualmente proveer la reparación adecuada, no cabría considerar que siempre y en cualquier caso los órganos y tribunales internos deban resolver el fondo del asunto que les es planteado, sin que importe la verificación de los presupuestos formales de admisibilidad y procedencia del particular recurso intentado” (Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) vs. Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Párr. 126). 

366. En ese orden de ideas, el artículo 582:2235 del Código Procesal Civil peruano exige que se acompañe a la demanda de interdicción certificación médica sobre el estado del presunto interdicto, la que se entiende expedida bajo juramento o promesa de veracidad. 

367. El certificado médico –a diferencia de un informe o peritaje- es un documento, mediante el cual el médico que lo expide lo hace para que el interesado acredite ante un tercero lo señalado en el mismo. Es decir, para lograr una finalidad frente a un tercero. Por tales circunstancias, en la mayoría de legislaciones, dicho certificado se expide en un documento especial, aprobado por el órgano competente. Y es dicho formato el que reviste de garantías lo señalado por el médico en dicho documento. En nuestro país, la certificación médica necesariamente debe estar contenida en el formulario “CERTIFICADO MEDICO DEL COLEGIO MEDICO DEL PERU”. Por disposición de la Resolución 379-93-CN, éste es el “documento único e insustituible para la certificación de salud o enfermedad de cualquier persona que lo solicite.” Este documento es el único que tiene el aval del Colegio Médico del Perú, como se puede verificar del artículo 1 de la parte resolutiva de la Resolución 379-93-CN.

368. La razón funcional de por qué se exige el certificado médico como requisito de admisibilidad de la demanda de interdicción ha sido desarrollada por el Tribunal Constitucional de Colombia: 

“….el acompañamiento de un certificado médico a una demanda en la que se solicita que una persona sea declara interdicta por demencia, no constituye una mera formalidad exigida por la ley procesal para la admisión de una demanda de esta naturaleza, sino que está llamado a cumplir fines específicos como son (i) constituye un soporte probatorio insustituible para que el juez competente tenga los elementos de juicio necesarios para proveer sobre la admisión de una demanda de interdicción; y, (ii) se erige en una garantía fundamental para el demandado, dado que no todas las personas deben soportar un proceso de esta naturaleza, sino solamente aquellas sobre las cuales se acredita una condición de discapacidad que amerite, por lo menos, la apertura del proceso. Es por ello, que el certificado médico exigido por la ley, como requisito para acompañar la demanda de interdicción, no puede suplirse con otros medios probatorios, como por ejemplo los testimonios, como equivocadamente lo sostiene la accionada; ni tampoco por epicrisis o resúmenes finales de historias clínicas. Nótese, como según las normas que regulan la ética médica, el certificado médico es el documento que acredita el estado de salud de una persona, constituyéndose en la prueba técnica o pericial que por anticipado debe llevarse al proceso a fin de darle soporte a la solicitud de interdicción, certificado que según se exige debe ser expedido bajo la gravedad del juramento, el cual se entiende prestado con la sola firma. Lo anterior no significa, sin embargo, que en el curso del proceso, el juez no pueda valorar la prueba pericial junto con otras, tal y como lo ha considerado de vieja data la jurisprudencia civil nacional. De igual manera, la Sala considera que el mencionado documento científico debe ser reciente, por cuanto es común que las enfermedades mentales evolucionen; incluso, en algunos casos se curan, o al menos, sus síntomas se pueden tratar mediante el suministro de medicamentos, sin que la persona tenga que ser sometida a internación en un centro de reposo y sin que pierda realmente sus facultades de discernimiento.” (Sentencia del Tribunal Constitucional de Colombia Nº T-1103)236

369. El artículo 43 del Código Civil peruano dispone que son absolutamente incapaces “los que por cualquier causa se encuentren privados de discernimiento” y “los sordomudos, los ciegosordos y los ciegomudos que no pueden expresar su voluntad de manera indubitable”, entre otros. 

Igualmente, son relativamente incapaces, según el artículo 44 del Código Civil peruano, “los retardados mentales” y “los que adolecen de deterioro mental que les impide expresar su libre voluntad”. 

Este requisito específico debe interpretarse de manera sistemática con la Ley General de Salud peruana.(**) En armonía con las disposiciones internacionales que regulan el ejercicio de la medicina humana237, los artículos 22 y 35 de la Ley General de Salud prescriben: 

Artículo 22°: “Para desempeñar actividades profesionales propias de la medicina, odontología, obstetricia, farmacia o cualquier otra relacionada con la atención de la salud, se requiere tener título profesional universitario y cumplir además con los requisitos de colegiación, especialización, licenciamiento y demás que dispone la Ley”. 

Artículo 35°: “Quienes desarrollan actividades profesionales, técnicas o auxiliares relacionadas con la salud de las personas, se limitarán a ejercerlas en el área que el título, certificado o autorización legalmente expedidos determine”.

El médico238 sólo puede ejercer en el área que su título lo habilite239. Igualmente, el artículo 49 del Código de Ética del Colegio Médico del Perú dispone: 

“El médico especialista debe abstenerse de atender pacientes cuya dolencia no corresponda al campo de su especialidad, salvo que se trate de un caso de emergencia”. 

En el caso específico de las enfermedades mentales, distintas disposiciones internacionales reiteran la necesidad insoslayable de que el documento que contenga el informe sobre la salud mental de una persona sea emitido por experto calificado240

370. Los hermanos Tudela omitieron adjuntar a la demanda de interdicción el certificado médico sobre la supuesta incapacidad mental de Felipe. En su lugar adjuntaron241 el “Dictamen Pericial de Evaluación Psiquiátrica”, emitido por el médico cirujano Delforth Laguerre Gallardo. En éste se lee: 

“DICTAMEN PERICIAL DE: EVALUACION PSIQUIATRICA EMITIDO POR: DELFORTH MANUEL LAGUERRE GALLARDO Psiquiatra Forense242 Medico Legista  C.M.P. 17128. … El que suscribe Delforth Manuel Laguerre Gallardo, Psiquiatra Forense y Médico Legista declara bajo juramento que he aceptado la nominación de practicar la Evaluación psiquiátrica pericial de conformidad a los conocimientos actualizados de la Ciencia Psiquiátrica y a lo que se precisa en el objeto del estudio pericial poniendo en manifiesto amplia experiencia profesional e idoneidad en mi especialidad que se ilustra en el informe de Pericia Psiquiátrica que a continuación se detalla: EL EXAMEN PERICIAL: … Lugar y Fecha de evaluación: Domicilio de evaluado, 05 de Noviembre de 2007, 12:15 horas

El sello que aparece en el referido documento señalaba: 

“Dr. DELFORTH M. LAGUERRE GALLARDO PSIQUIATRA FORENSE MEDICO LEGISTA CMP. 17128”

371. Felipe -en su contestación a la demanda (III:64)- denunció que el documento adjuntado por los demandantes no constituía una certificación médica, al no haberse expedido en el formato aprobado por el Colegio Médico del Perú. Igualmente, denunció que era falso que Delfoth Laguerre Gallardo fuera psiquiatra o médico legista. Ello se acreditó con las cartas del Colegio Médico del Perú en las que se indicaba que Delforth Laguerre no registraba segunda especialidad en psiquiatría, ni en medicina legal (III:18,41,45,56). El propio Colegio Médico reiteró que Delforth Laguerre no registraba título en ninguna segunda especialidad y menciona expresamente que “por disposición contenida en la Ley N° 26942, Ley General de Salud, el ejercicio de la profesión de la medicina requiere la previa acreditación del título profesional, colegiación, especialidad y certificación”. Delforh Laguerre no sólo emitió un documento sobre un acto médico para el cual no contaba con especialidad, sino, peor aún, consignó información falsa243.

372. Si bien Delforth Laguerre -a la fecha de expedición del documento sobre la supuesta incapacidad mental de Felipe- había cursado estudios en psiquiatría, éste no había obtenido el título para ejercer la profesión244. Tampoco contaba con título -ni estudios- en medicina legal, segunda especialidad de la medicina humana. El que este médico trabajara en el Instituto de Medicina Legal no lo autorizaba a atribuirse la especialidad en medicina legal. 

373. Sobre la necesidad de contar con título profesional para ejercer la profesión, el Tribunal Constitucional de Colombia –reitero- ha señalado que “la facultad del legislador para exigirlo no resulta de abstrusos razonamientos …. (y) apunta al ejercicio de la profesión, porque es una manera de hacer pública la aptitud adquirida merced a la formación académica” (Sentencia del Tribunal Constitucional de Colombia No. C-280/95).

374. Ya la Corte IDH se ha pronunciado sobre la necesidad de que sea un especialista quien se pronuncie sobre aspectos referidos a la salud mental:

“El Estado manifestó que este certificado “carece de los elementos de forma y fondo para evidenciar su estado mental”. Según el Estado el profesional que lo emitió no estaría acreditado “para evaluar la condición de la salud mental y emocional, ya que se trata de [un] médico internista geriatra” y que además, “los cuadros clínicos descritos y las estrategias psicoterapéuticas recomendadas, no están lo suficientemente fundamentadas y claras, de modo que permitan evidenciar su salud mental”. Agregó que “las conclusiones sobre las causas de los síntomas psicológicos […] no se ajustan a la práctica corriente, visto que no derivan de una evaluación sobre su salud mental (desarrollada en entrevista clínica, pruebas practicadas, aplicación de test) sino de observaciones derivadas posiblemente de la práctica clínica correspondientes a su especialidad….

Al respecto, el Tribunal constata que le asiste la razón al Estado cuando afirma que el profesional que elaboró el certificado aparece como especialista en Medicina Interna y Geriatría.” (Caso Reverón Trujillo vs. Venezuela. Sentencia de 30 de junio de 2009. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Párr. 180-181)

375. No obstante no haber cumplido los demandantes con adjuntar certificado médico sobre la salud mental del presunto interdicto, el Estado peruano –a través de la jueza Torres del 12 Juzgado de Familia Tutelar de Lima- declaró saneado el proceso. Dicha circunstancia fue apelada, y resuelta al emitirse sentencia. El Estado peruano –a través de la Segunda Sala de Familia de Lima- interpretó que no hubo incumplimiento al requisito de admisibilidad, en los siguientes considerandos: 

“Sexagésimo primero: …que en consecuencia los citados demandantes han cumplido con acompañar el anexo específico requerido por la citada norma procesal; que el exigir mayores requisitos implicaría hacer distinción donde la ley no lo hace, máxime si el juez en su calidad de director del proceso tiene facultades de incorporar medios probatorios de oficios cuando los medios probatorios ofrecidos por las partes son insuficientes para formar convicción, conforme lo prescribe el Artículo II del Título Preliminar del Código Procesal Civil245, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 194 del mismo cuerpo legal; que por lo demás, si bien uno de los requisitos de admisibilidad de la demanda, en el caso sub-materia, es la presentación de la “certificación médica” sobre el estado del presunto interdicto, la que a su vez conforma uno de los presupuestos procesales para la validez de la relación jurídica procesal; es errado la afirmación que su omisión es insubsanable, por cuanto los requisitos de inadmisibilidad, salvo el de competencia son subsanables, así lo regula el Art. 426246 del acotado Código Procesal Civil que a ello debe agregarse que ante esta instancia se han practicado exámenes médicos oficiales que permiten coadyuvar a la finalidad del proceso”. (el subrayado es míos)

376. El Estado peruano –a través de la Segunda Sala de Familia de Lima- ha incumplido con su deber de interpretar el artículo 582:2 del Código Procesal Civil peruano de manera sistemática con el resto del ordenamiento jurídico. En efecto, interpretar el referido artículo de manera sistemática y complementaria con los artículos 22 y 35 de la Ley General de Salud, el artículo 49 del Código de Ética del Colegio Médico del Perú, y la Resolución N° 379-93-CN, no es exigir mayores requisitos ni hacer distinciones donde la ley no distingue. 

377. Si bien los jueces pueden incorporar medios probatorios de oficio al proceso, con ellos no se puede suplir el deber de los demandantes de cumplir con los requisitos de admisibilidad o procedencia de la demanda. Esta carga procesal es única y exclusiva de las partes. El Estado peruano –a través de la Segunda Sala de Familia de Lima- no puede pretender que se ha cumplido con el requisito de admisibilidad de la demanda con los medios probatorios ordenados por ella en segunda instancia. 

378. Continúa la sentencia: 

“Sexagésimo Segundo:…que el Art. 22 de la Ley 26842, Ley General de Salud, regula que para desempeñar actividades profesionales propias de la medicina odontológica, obstetricia, farmacia o cualquier otra relacionada con la atención de la salud, se requiere tener título profesional universitario y cumplir además con los requisitos de colegiación, especialización, licenciamiento y demás que dispone la ley; lo que el citado galeno cumple a cabalidad, puesto que a la fecha de la expedición de dicha certificación, contaba con veinte años de profesión médica y dieciséis años de estudios concluidos en la segunda especialidad de psiquiatría, conocimientos suficientes y experiencia profesional especializado necesario para practicar la citada evaluación médica que la norma procesal exige, toda vez que el artículo 582º del Código Procesal Civil no requiere que la certificaciones medicas sean expedidas necesariamente por un médico especializado, más aún si el Art. 268 del mismo, sólo requiere de persona que el juez considere idónea en sedes de juzgado donde no haya peritos”.

Textualmente el artículo 22 de la Ley General de Salud señala que para desempeñar actividades propias de la medicina humana (acto médico) se requiere tener título profesional universitario y, además, cumplir con la colegiación y especialización en el área de la medicina que se realice el acto médico. A pesar de la claridad de la norma, el Estado peruano –a través de la Segunda Sala de Familia de Lima- la desvirtúa, al señalar que Delforth Laguerre se encontraba habilitado a expedir el “Dictamen Pericial de Evaluación Psiquiátrica”, ya que contaba con 20 años de experiencia como médico cirujano, y contaba con estudios en psiquiatría, a pesar de no haber obtenido el título de psiquiatra. Esto no es lo que dice el artículo 22 ni el 35 de la Ley General de Salud, ni el 49 del Código de Ética del Colegio Médico del Perú, ni las normas internacionales que regulan el ejercicio de la medicina. 

379. El Estado peruano –a través de la Segunda Sala de Familia de Lima- interpreta arbitrariamente que el artículo 582:2 del Código Procesal Civil peruano no exige que el certificado médico sea expedido por un médico especializado. El artículo 268247 del Código Procesal Civil peruano exige que las pericias se hagan por especialista, salvo que no se hallen en el Distrito judicial. Esto no ocurre en la ciudad de Lima. 

380. Para efectos de cumplir con el requisito del artículo 582:2 del Código Procesal Civil peruano, el certificado médico debió ser expedido por médico con la especialidad en psiquiatría o neurología, al haberse invocado la causal de incapacidad absoluta por falta de discernimiento. La interpretación que realiza el Estado peruano –a través de la Segunda Sala de Familia de Lima- sobre el cumplimiento de los demandantes de esta exigencia no es sino otro indicio de la decisión del Estado peruano de favorecer a los demandantes y declarar la incapacidad absoluta por falta de discernimiento de Felipe, aunque para ello se tuviera que recurrir a argumentos absurdos e incoherentes. 

(ii) Infracción al derecho a contar con un juez o Tribunal independiente e imparcial

(Artículo 8:1 de la Convención)

381. La obligación del Estado de que los jueces actúen con independencia e imparcialidad no sólo está prevista en el artículo 8:1 de la Convención, sino también en diversas disposiciones de los “Principios básicos relativos a la independencia de la judicatura”248. El artículo 2 de estos Principios dispone: 

“2. Los jueces resolverán los asuntos que conozcan con imparcialidad, basándose en los hechos y en consonancia con el derecho, sin restricción alguna y sin influencias, alicientes, presiones, amenazas o intromisiones indebidas, sean directas o indirectas, de cualesquiera sectores o por cualquier motivo.”

“6. El principio de la independencia de la judicatura autoriza y obliga a la judicatura a garantizar que el procedimiento judicial se desarrolle conforme a derecho, así como el respeto de los derechos de las partes.

“10. Las personas seleccionadas para ocupar cargos judiciales serán personas íntegras e idóneas y tendrán la formación o las calificaciones jurídicas apropiadas.”

382. Dicha obligación se reitera en el Principio 1:6 de los “Principios para la Protección de los Enfermos Mentales y el Mejoramiento de la Atención de la Salud Mental”: 

“Toda decisión de que, debido a su enfermedad mental, una persona carece de capacidad jurídica…………. se tomará sólo después de una audiencia equitativa ante un tribunal independiente e imparcial establecido por la legislación nacional…

383. En palabras del Tribunal Europeo de Derechos Humanos: 

“[un] Tribunal no podría (…) contentarse con las conclusiones obtenidas desde una óptica puramente subjetiva; hay que tener igualmente en cuenta consideraciones de carácter funcional y orgánico (perspectiva objetiva). En esta materia, incluso las apariencias pueden revestir importancia (…); debe recusarse todo juicio del que se pueda legítimamente temer una falta de imparcialidad. Esto se deriva de la confianza que los tribunales de una sociedad democrática deben inspirar a los justiciables Se trata de la denominada “teoría de la apariencia”, expresada bajo el brocardo “justice must not only be done; it must also be seen to be done”. 

I. RECHAZO DE LAS CUESTIONES PROBATORIAS Y OBSERVACIONES DE LA PERICIA PSIQUIATRICA DEL INSTITUTO DE MEDICINA LEGAL

384. Siendo que la Segunda Sala de Familia de Lima no permitió que psicólogos ni psiquiatras de parte examinaran a Felipe (III:288,299), los psiquiatras Carlos Figueroa Pérez (III:294), Feliz Borda (III:298) y Pedro García Toledo (III:295) se limitaron a realizar un análisis respecto a lo señalado por los médicos del Instituto de Medicina Legal en la Evaluación Psiquiátrica (III:285). Sustenté las observaciones (III:300,301) contra la Evaluación Psiquiátrica en dichos informes.

385. El Estado peruano –a través de la Segunda Sala de Familia de Lima- rechazó las observaciones a la Evaluación Psiquiátrica, sosteniendo: 

“Considerando Cuadragésimo octavo: …estando a que los médicos Carlos Figueroa Pérez, Félix Borda Olivos, y Pedro García Toledo no han cumplido con ratificar el contenido y firma de sus Informes de Parte …, por cuanto el segundo de los nombrados no asistió a la Continuación de Audiencia… mientras que los dos restantes no firmaron el Acta de dicha Audiencia y por lo tanto, carece de merito probatorio, más aún que dichos informes no han sido el resultado de la evaluación directa y personal de don Felipe Tudela y Barreda; y en consecuencia deben desestimarse dichas observaciones”. 

386. A pesar de no estar obligados los psiquiatras de parte a ratificar sus informes por no calificar estos como pericias, tanto el Dr. Carlos Figueroa Pérez como Pedro García Toledo procedieron a ratificarlos, en su contenido y firma, según se aprecia del acta de continuación de Audiencia de Ratificación de Pericias (III:332). Dicha acta –en ese extremo- contiene una afirmación correcta y exacta, la cual se encuentra ratificada con la firma de las magistradas de la Segunda Sala de Familia de Lima. Lo que el acta registra es la juramentación y ratificación por parte de los psiquiatras Carlos Figueroa Pérez y Pedro García Toledo. Si la Segunda Sala de Familia de Lima sostiene que es falso que los psiquiatras de parte hayan juramentado y ratificado sus informes “no han cumplido con ratificar el contenido y firma de sus Informes”, dichas magistradas no hubieran suscrito el acta porque hubiera contenido información falsa. 

387. Peor aún, la Segunda Sala de Familia de Lima desestimó los referidos informes por no haber sido el resultado de la evaluación directa y personal de Felipe. Y cómo podía ser ello si justamente la Segunda Sala de Familia de Lima se negó a fijar fecha y hora para que psiquiatras de parte evaluaran a Felipe (III:299). Esto supuso una infracción al principio de buena fe (no ir contra tus propios actos) y representa un reconocimiento por parte del Estado de haber afectado nuestro derecho a contradecir la prueba249.

II. LA SEGUNDA SALA DE FAMILIA DE LIMA PROTEGE A LOS INVOLUCRADOS EN ESTE CASO

388. En mi escrito de observaciones (III:301) a la Evaluación Psiquiátrica (III:285) del Instituto de Medicina Legal denuncié que encima del sello del Dr. Edgardo E. Huarhua Cañas, Sub-Gerente del Instituto de Medicina Legal aparecía la firma de Delforth Manuel Laguerre Gallardo. Para ello bastaba cotejar las firmas en ambos documentos. 

389. En una denuncia penal (I:295,316), Delforth Manuel Laguerre Gallardo ha reconocido que la firma que aparece en la Evaluación Psiquiátrica del Instituto de Medicina Legal es su firma: 

“5.- ¿Cuál ha sido su participación en la Evaluación Psiquiátrica N 064095-2009-PSQ y precise por qué firmo dicho documento?

No he participado en la elaboración de la evaluación psiquiátrica en cuestión, solamente he firmado por delegación de firma del Sub-Gerente de la División de Exámenes Clínico Forense para su trámite administrativo.”

390. No obstante, la Segunda Sala de Familia de Lima sobre mi denuncia de que la firma que aparecía encima del sello del Dr. Edgardo E. Huarhua Cañas, en la Evaluación Psiquiátrica del Instituto de Medicina Legal (III:285), era la de Delforth Laguerre Gallardo, indicó lo siguiente: 

“Considerando Cuadragésimo sexto: …debe desestimarse de plano, por cuanto se basa en argumentos netamente subjetivos, toda vez que la pericia de parte emitido por el doctor Delforth Manuel Laguerre Gallardo de fojas 12/21, lo ha realizado como médico particular, conforme lo ha declarado en Audiencia Única de fojas 1422 y no como médico legista del Instituto de Medicina Legal del Ministerio Publico; que así mismo, resulta netamente subjetivo y hasta cierto punto temerario, el atribuir que la firma que aparece en el Dictamen pericial del Sub – Gerente de la División Clínica Forense del Ministerio Publico haya sido realizada por el doctor Delforth Manuel Laguerre Gallardo, sino ha acompañado medio probatorio que lo avale”.

391. Esto representó un nuevo indicio de falta de imparcialidad, por parte del Estado peruano –a través de las magistradas de la Segunda Sala de Familia de Lima-, al no corresponder los hechos a lo sostenido por dichas magistradas. 

III. MANIPULACION DEL ACTA DE 28 DE ENERO DE 2010

392. Una de las mayores evidencias de la ausencia de un tribunal imparcial, corresponde al audio de la Audiencia de 28 de enero de 2010 (III:332). Sólo escuchándolo se puede verificar la animadversión de dichas magistradas con mi parte y como condujeron la Audiencia para llevarla a la declaratoria de incapacidad de Felipe. Obviaron la búsqueda de la verdad. Son innumerables las oportunidades en que se cortan las intervenciones durante el interrogatorio que mi abogada formuló a los peritos del Instituto de Medicina Legal. Incluso ante las respuestas ambiguas de éstos, la Sala impidió tener una respuesta directa, concreta y precisa a las mismas. En lugar de tener una confrontación entre los médicos (psiquiatras de parte y médicos del Instituto de Medicina Legal), lo que en los hechos se dio fue un interrogatorio intimidatorio a los psiquiatras de parte 

393. No sólo es indicio de dicha falta de imparcialidad lo que se escucha y percibe a través del audio, sino también la manipulación que se produjo del acta que supuestamente debió reflejar con integridad y veracidad la Audiencia. (**)

394. Algunos ejemplos de cómo el Acta ha consignado datos falsos y/o ha sido manipulada son los siguientes:

Primero: La animadversión de las magistradas se denotó desde el comienzo de la Audiencia. Durante la Audiencia llevada a cabo el 30 de diciembre de 2009 (III:317) la Presidenta de la Sala me impidió ejercer mi derecho de defensa, a través de mi abogada, en lo que se refiere a los aspectos técnicos de las evaluaciones. Así, por ejemplo, se preguntó a las psicólogas cuál era el puntaje obtenido por Felipe en el Mini Mental State Examination (MMSE) o en qué partes de dicho test tuvo fallas para que se le puntuara con 13, entre otras. La Presidenta me restringió (sin amparo legal) hacer preguntas sobre el procedimiento seguido para la evaluación psicológica, por no ser psicóloga. Como consecuencia de dicha circunstancia, en la Audiencia de 28 de enero de 2010 (III:332), se produjo el siguiente diálogo: 

“Abogada de Graciela de Losada: …como me decía la doctora Tello, el otro día, yo no soy psicóloga, yo no soy psiquiatra. Entonces, muchas de las preguntas de nivel técnico la Sala no veía muy bien que yo las hiciera, entonces, creo que más conveniente es que las haga un profesional” (Audio)

Segundo: La Sala no permitió tener una respuesta directa y simple a la pregunta formulada a Sami José Acuña Buleje sobre si tenía título de psiquiatra y de médico legista (especialidad en la medicina humana). En el acta se dejó constancia así: 

“PARA QUE DIGA El Dr. Sami Acuña Buleje tiene título otorgado por la universidad en psiquiatría y en medicina legal?

DIJO: yo ejerzo la función de médico legista en el Instituto de Medicina Legal, con respecto al título de psiquiatra he hecho la especialidad de Psiquiatría tengo la resolución rectoral y del decanato he cumplido los requisitos para trabajar en psiquiatría forense, ingresé por concurso público”.

Sin embargo, lo sucedido fue distinto: 

“Abogada de Graciela de Losada: Que por favor, el doctor Sami Acuña, indique si cuenta con título expedido por universidad en psiquiatría y en medicina legal. 

Magistrada Coronel Aquino: Ya. ¿Usted cuenta con título expedido por la universidad en psiquiatría y en medicina legal?

Dr. Sami Acuña: En medicina legal yo ejerzo la función médico legal hago las … y me desempeño en la función médico legal, con respecto, yo he hecho la especialidad de psiquiatría de tres años. Tengo mi certificado médico, tengo mi Resolución Rectoral que acredita… tengo la Resolución del Decanato que acredita mis estudios hechos. He cumplido todos los requisitos para trabajar en psiquiatría forense en el Instituto de Medicina Legal donde he ganado por concurso público.

Abogada de Graciela de Losada: Perdón… en la pregunta.. no. La pregunta ha sido bien clara y precisa.

Magistrada Beltrán: Doctora, ya contestó.

Magistrada Tello: Ya contestó, por favor, por favor continué. El doctor ya contestó, Por favor, continué sí es que tiene más preguntas, ¿no?

Abogada de Graciela de Losada: No, sí tengo, lo que pasa es que la pregunta debía ser sí o no.

Magistrada Tello: El señor, doctora, ya contestó, por favor continúe”.

La Sala negó el derecho a tener una respuesta simple y sencilla, con un sí o un no.

Tercero: La Sala también mutiló aspectos importantes de las respuestas de los médicos del Instituto de Medicina Legal. Así, por ejemplo, Sami José Acuña Buleje declaró que solicitó pruebas auxiliares, que finalmente no se le hicieron a Felipe. 

En el audio aparece:

“Abogada de Graciela de Losada: Entonces, eso es simplemente para ilustrar a la Sala. Entonces, mi pregunta concreta es ¿Cómo pueden hacer un pronóstico250? Pronóstico significa cómo pueden saber cuál es el futuro de la enfermedad. ¿Cómo pueden saber cuánto tiempo lleva la enfermedad hacia atrás? La historia de la enfermedad. O, ¿cómo pueden dar una opinión forense sin un diagnóstico clínico, sin saber, cuál es la causa de la enfermedad? 

Magistrada: Claro. Disculpe. Doctor, ¿ustedes han tenido a la vista la historia clínica? Respondan a la pregunta de la doctora. [Nota: la magistrada induce la respuesta]

Dr. Sami Acuña: Bien, en el estudio que hemos hecho nosotros no solamente de la historia clínica sino de todos los documentos alcanzados por la Sala, hemos hecho un estudio desde el tiempo en que se presentaron los síntomas, cotejando los que lo que le han hecho, y yo pedí un número de pruebas que se van a realizar”. (min. 15:53 del Audio)

Sin embargo, no se realizó ninguna prueba auxiliar a Felipe, y a pesar de ello concluyeron los médicos de que Felipe padecía de una demencia progresiva e irreversible, con lo que se lo declaró interdicto.(**)

Cuarto: La respuesta a la pregunta 38 también aparece tergiversada, al haberse omitido parte importante de ella. En el acta aparece: 

PARA QUE DIGA: Si es lo mismo decir demencia con deterioro cognitivo?

DIJO: que no es sinónimo, el deterioro cognitivo es el periodo inicial.

En cambio, en el Audio que registró la audiencia la respuesta fue: 

“Dr. Sami Acuña: No es lo mismo, no es idéntico, pero es el estadio inicial a partir del cual ya puede progresar la demencia o puede detenerse en un deterioro cognitivo. Pero, es el periodo inicial, todas las demencias empiezan con ese deterioro”.

Quinto: En otra parte del audio (min. 19:42) de dicha Audiencia se escucha a mi abogada preguntándole al mismo Dr. Sami Acuña Buleje: 

“Abogada de Graciela de Losada: En la Historia Clínica y de los antecedentes a los que ustedes se refieren. Ustedes entiendo que han tenido por lo que usted mismo ha dicho que han tenido todos los demás documentos y las evaluaciones que se le han hecho a Felipe Tudela tanto en Estados Unidos como en el Perú durante los últimos dos años (min. 20:21) ¿Me puede decir en qué parte de la Historia Clínica o en qué parte de los exámenes médicos realizados tanto en Estados Unidos por orden del juez Rothenberg como en la Clínica Johns Hopkins se concluye que Felipe Tudela tiene una demencia? Salvo obviamente está el peritaje del señor Laguerre”.

Tras esta pregunta, la magistrada Coronel Aquino interviene impidiendo una respuesta directa y buscando confundir y mi abogada es requerida a volver a formular su pregunta:

“Abogada de Graciela de Losada: En las “pruebas auxiliares” ustedes han utilizado la historia clínica de Felipe Tudela, ¿En qué parte de la Historia Clínica de Felipe Tudela señalan que tiene una demencia? (min. 22:55)

Dr. Sami Acuña: En la historia clínica solamente hablan de deterioro cognitivo. (min. 23:00)

Abogada de Graciela de Losada: ¿En qué parte de la historia clínica hablan de deterioro cognitivo? (min. 22:59)

Dr. Sami Acuña: Fue el informe médico de la Junta Examinadora, un tal …está a folio 361 a 396.. de la (..)

Abogada de Graciela de Losada: Junta Examinadora de Miami ¿Puede decir en qué parte?

Dr. Sami Acuña: No la tengo aquí. 

Magistrada Coronel Aquino: Al momento de resolver nos vamos a remitir al documento.

Dr. Sami Acuna: ….son los días… los tomamos como referencia… se tomó como referencia. 

En efecto, las partes antes transcritas –así como otras más- no aparecen en el acta de la audiencia, sino en el audio que se grabó sin el conocimiento de las magistradas. En ese contexto, las magistradas se sintieron con la tranquilidad de manipular el acta, al pensar que no quedaría prueba de lo sucedido.(**)

(iii) Infracción al derecho a defenderse personalmente y privación de ser asistido por un defensor de su elección

(Artículo 8:2 (d) de la Convención)

395. El artículo 8:2 (d) de la Convención reconoce el derecho de toda persona de defenderse personalmente, a lo largo de todo el proceso en igualdad procesal251, y “de ser asistido por un defensor de su elección”. Este derecho también ha sido reconocido en el artículo 139:14 de la Constitución Política del Perú, según el cual es principio y derecho de la función jurisdiccional “el principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso. Toda persona ….(t)iene derecho a comunicarse personalmente con un defensor de su elección y a ser asesorada por éste…”.

396. A su vez, el Principio 1:6 de los “Principios para la Protección de los Enfermos Mentales y el Mejoramiento de la Atención de la Salud Mental” (norma también aplicable a los imputados de estar afectados con alguna incapacidad mental) establece que durante el proceso en que se discute la capacidad jurídica del presunto interdicto “La persona de cuya capacidad se trate tendrá derecho a estar representada por un defensor”. En la misma línea, el Principio 18 dispone:

“1. El paciente tendrá derecho a designar a un defensor para que lo represente en su calidad de paciente, incluso para que lo represente en todo procedimiento de queja o apelación. Si el paciente no obtiene esos servicios, se pondrá a su disposición un defensor sin cargo alguno en la medida en que el paciente carezca de medios suficientes para pagar”. 

5. El paciente y su representante personal y defensor tendrán derecho a asistir personalmente a la audiencia y a participar y ser oídos en ella”.

397. La necesidad de que las partes sean asistidas por abogados de su elección ha sido desarrollada por la Corte Europea de Derechos Humanos. En efecto, “la participación de todas las partes en el litigio a través de un abogado los coloca en una posición de igualdad y les asegura una participación efectiva a los justiciables a través de sus abogados…”. [Meftah y otros vs. Francia. Solicitud Nº 32911/96, 35237/97 y 34595/97. Sentencia de 26 de julio de 2002. Párr. ]

398. El Estado peruano –a través de la Segunda Sala de Familia de Lima- infringió el derecho de Felipe de ser asistido por el abogado de su elección, justamente en el proceso en el que se tendría que discutir su capacidad de ejercicio. En efecto, el 21 de julio de 2008, la jueza Torres concedió una medida cautelar privando provisionalmente a Felipe del ejercicio sus derechos civiles (III:124). En virtud de dicha resolución, la jueza Torres decretó –sin amparo en derecho- que Felipe se encontraba impedido de actuar por sí mismo o por medio de los abogados de su elección (III: 147,159,163,173,195,196,197,200,206,207,209,210,213,214,228). Dicho parecer fue ratificado – sin motivar en derecho- por el Estado peruano a través de la Segunda Sala de Familia de Lima. En esta resolución el Estado peruano -a través de la Segunda Sala de Familia de Lima- sostuvo: 

“Que, según el estudio de la resolución que ha motivado el presente recurso de queja se infiere que la misma no ha producido una afectación al debido proceso, …que comprende entre otros al derecho de defensa que, en el presente caso, recae sobre el curador procesal, …, por lo que debe rechazarse lo solicitado” (III:204)

399. Contrariamente a lo señalado por el Estado peruano –a través de la Segunda Sala de Familia de Lima-, el Tribunal Constitucional español ha señalado: 

“Le fue impuesto un Abogado de oficio, sin que ello esté previsto en la Ley ….

Para el restablecimiento del recurrente en la integridad de su derecho a la asistencia de Letrado procede la anulación de las resoluciones judiciales recurridas y la retroacción de actuaciones al momento anterior a la audiencia prevista en el art. 14 de la Ley 3/2003, a fin de que vuelva a celebrarse con respeto del citado derecho fundamental y en concreto con la facultad del recurrente de encomendar su representación y asesoramiento técnico al Abogado que libremente elija.” (Sentencia Sentencia Sala Primera 81/2006 de 13 de marzo de 2006) 

400. De modo semejante, la Corte Europea de Derechos Humanos también ha establecido: 

“61. This lack of effective legal assistance was glaringly apparent at the hearing of 1 July 1998. The Government maintained that the judge dispensed with the presence of an officially assigned lawyer, given that there were no legal issues to determine. The Court cannot accept that argument. It notes, firstly, that the purpose of the hearing in question, under Article 504 of the Code of Criminal Procedure, was to enable the judge to decide whether the applicant should be kept in detention. It is self-evident that legal issues may arise during such a hearing. Secondly, the judge does not appear to have decided that it was unnecessary for the applicant to be represented, since he appointed for this purpose an official from the prison in which the applicant was detained. Even though that appointment appeared to be valid under domestic law and consistent with the case-law of the Constitutional Court, it cannot, in the Court’s view, be regarded as adequate representation for the applicant”. (Case of Magalhães Pereira vs. Portugal. Application no. 44872/98. Estrasburgo. Sentencia de 26 de febrero de 2002).

401. En derecho comparado, la “Recomendación del Comité de Ministros del Consejo de Europa a los Estados miembros de 23 de febrero de 1999” Recomendación R (99) 4, referida a los principios para la interpretación de los derechos de los adultos incapaces, señala que el ámbito de las medidas incluirá, en los casos oportunos, aquellas que no restrinjan la capacidad legal de la persona afectada252. Con mayor razón, corresponde que el presunto incapaz goce de dichos derechos, y en concreto con el de las garantías procesales mínimas. 

402. El Estado peruano –sin que existiera ley que lo permitiera, sustituyó al abogado de la elección de Felipe por un curador procesal, en el proceso en donde se estaba discutiendo justamente su capacidad legal por una supuesta afectación a su salud mental. En efecto, no existe norma en el ordenamiento jurídico peruano que autorice al Estado a desplazar al abogado de la elección del “presunto interdicto” y sustituirlo por un curador procesal impuesto por el Estado. Los artículos 61253, 63254 y 66255 del Código Procesal Civil peruano prescriben que actúa el curador procesal para el interdicto, es decir aquel declarado como tal por sentencia judicial firme. De ninguna de estas normas ni de ninguna otra del ordenamiento legal se puede interpretar o sostener que el presunto interdicto carece de ser representado por el abogado de su elección. No era ni es razonable apartar del mundo jurídico al presunto interdicto ab initio por el mero hecho de estar sujeto a un proceso de interdicción. 

403. Dicha circunstancia colocó a Felipe en indefensión absoluta. El Estado peruano privó a Felipe de la defensa, que, reitero, es cautiva. Corresponde al abogado seguir las instrucciones de su cliente256, y es a través de él que la parte procesal se expresa en el proceso (es oída). De allí la importancia de que el abogado sea elegido por la parte257. Al imponer el Estado un abogado distinto de la elección de Felipe, lo privó del derecho a ser oído258 y demás garantías judiciales. Esto representó afectar la igualdad procesal y contravenir el artículo 8:1 de la Convención, el cual garantiza el derecho al abogado de la elección, y no cualquier abogado, no uno impuesto por el Estado. Mientras que Felipe estuvo siendo “representado” por un curador procesal impuesto por el Estado, los demandantes continuaron con el abogado de su elección, y éste cumpliendo las instrucciones de sus clientes. El que se sustituyera a Felipe el abogado de su elección no tenía amparo legal, ni era razonable, ni proporcional, ni necesario. 

404. La presunción de inocencia es un derecho convencional, que privilegia presumir la inocencia mientras una sentencia judicial no establezca la culpabilidad259. Igual presunción es exigible con respecto a la capacidad. Conforme al artículo 1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos “todos los seres humanos nacen libres ..en dignidad …y dotados de razón y conciencia”. Es decir, sólo tras un debido proceso -con todas las garantías procesales- se puede afectar la capacidad de ejercicio. Sólo allí el presunto incapaz, devenido en incapaz, estará limitado o restringido en lo que a sus garantías procesales mínimas se refiere, de así establecerlo la sentencia. Lo contrario es irrazonable. En efecto, no existe lógica, ni necesidad para privar al presunto interdicto de ser defendido por el abogado de su elección durante el proceso en que se está discutiendo justamente su capacidad de ejercicio260. Esto no quiere decir, sin embargo, que el Estado no pueda nombrar a un curador de oficio que coadyuve(**) con la defensa del abogado de la elección del presunto interdicto, con la finalidad de dotar al proceso de mayores garantías. Lo que no puede, reitero, es sustituirlo.(**)

405. Peor aún, la defensa del abogado de oficio fue formal(**). No estuvo presente en ninguna audiencia (salvo la del 22 de agosto de 2008 (III:148)), ni informó oralmente ante las magistradas de primera ni de segunda instancia. Impugnó sólo el rechazo por la jueza Torres a los certificados e informes médicos ofrecidos por Felipe y por mí (III:150), y la sentencia de primera y segunda instancia (III:232,357). Tampoco fueron mayores los escritos que presentó. Estos constaron del escrito de apersonamiento (III:144), de otro solicitando que se le notifique la demanda (III:242), y la contestación que hace a ella (III:145). En un proceso cuyo expediente consta de más de 15 mil folios, eso fue todo el aporte del curador procesal. 

406. No hubo defensa ni contradicción a las arbitrariedades cometidas contra los derechos humanos de Felipe, ni en defensa del reconocimiento de su personalidad jurídica (capacidad de ejercicio de sus derechos civiles) y de su dignidad humana.(**)

(iv) Infracción al derecho a recurrir del fallo

(Artículo 8:2 (h) de la Convención)

I. INFRACCION AL PRINCIPIO A LA DOBLE INSTANCIA EN LA REVISION DE LA APELACION DE LA MEDIDA CAUTELAR

407. La Corte IDH ya se ha pronunciado en el sentido de la infracción que supone al derecho a recurrir el fallo ante juez o tribunal superior, cuando se establecen restricciones o requisitos inútiles: 

“De acuerdo al objeto y fin de la Convención Americana, cual es la eficaz protección de los derechos humanos, se debe entender que el recurso que contempla el artículo 8.2.h. de dicho tratado debe ser un recurso ordinario eficaz mediante el cual un juez o tribunal superior procure la corrección de decisiones jurisdiccionales contrarias al derecho. Si bien los Estados tienen un margen de apreciación para regular el ejercicio de ese recurso, no pueden establecer restricciones o requisitos que infrinjan la esencia misma del derecho de recurrir del fallo. Al respecto, la Corte ha establecido que “no basta con la existencia formal de los recursos sino que éstos deben ser eficaces”, es decir, deben dar resultados o respuestas al fin para el cual fueron concebidos” (Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Sentencia de 2 de julio de 2004. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Párr. 161). 

408. El Estado peruano –a través de la Segunda Sala de Familia de Lima- infringió el derecho a la doble instancia, al declarar nulos (III:171) los concesorios (III:146) de los recursos de apelación interpuestos por mí y por Felipe (III:134,137), contra la medida cautelar (III:124), que privó provisionalmente a Felipe de sus derechos civiles, y nombró a Francisco curador de sus bienes. Al haber tomado conocimiento extraoficialmente de su contenido (III:125), Felipe y yo interpusimos recurso de apelación. 

409. El Estado peruano –a través de la Segunda Sala de Familia de Lima- nos negó el derecho a la doble instancia, al considerar que nuestros recursos de apelación se habían interpuesto antes del plazo establecido en el artículo 637261 del Código Procesal Civil peruano. Según esta disposición, al término de ejecutada la medida se notifica al afectado (demandado), quien recién podrá apersonarse y apelar la misma. Con lo resuelto por la Sala quedó firme la medida cautelar. 

410. Resulta razonable que mientras no se ejecute una medida cautelar dictada a favor del demandante no se notifique de ella al demandado, para evitar que éste tome acciones que frustren dicha medida. No obstante, no existe razonabilidad ni proporcionalidad (entre el medio empleado y el fin que lícitamente se pretende proteger) para que una vez conocida la medida cautelar y apelada ésta, se declare nulo el concesorio del recurso de apelación, bajo este argumento. Dice la Corte IDH que “es un principio comúnmente aceptado que el sistema procesal es un medio para realizar la justicia y que ésta no puede ser sacrificada en aras de meras formalidades”. (Caso Cayara vs. Perú. Sentencia de 3 de febrero de 1993. Excepciones Preliminares. Párr. 42). 

411. El Estado peruano –a través de la Segunda Sala de Familia de Lima- incurrió en un formalismo sin sentido ni razón, el cual perjudicó nuestro derecho a la doble instancia, en la defensa de uno de los derechos más importantes del ser humano, como es el ser “libres ..en dignidad …y dotados de razón y conciencia”. Con dicha resolución se mantuvo en el tiempo los efectos perversos de una medida que en los hechos representó una sentencia de fondo. Sobre una situación semejante, la Corte IDH se ha pronunciado: 

“El asunto toma otro cariz, sin embargo, cuando se demuestra que los recursos son rechazados sin llegar al examen de la validez de los mismos, o por razones fútiles, o si se comprueba la existencia de una práctica o política ordenada o tolerada por el poder público, cuyo efecto es el de impedir a ciertos demandantes la utilización de los recursos internos que, normalmente, estarían al alcance de los demás. En tales casos el acudir a esos recursos se convierte en una formalidad que carece de sentido”. (Caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras. Sentencia de 29 de julio de 1988. Fondo. Párr. 68). 

II. INFRACCION AL DERECHO A LA DOBLE INSTANCIA EN LA REVISION DE LAS RESOLUCIONES DICTADAS EN LA AUDIENCIA DE 22 DE FEBRERO DE 2008

412. En la Audiencia de 22 de febrero de 2008 (III:71), llevada a cabo sin la presencia nuestra ni la de nuestros abogados, la jueza Torres rechazó liminarmente la recusación interpuesta por nosotros contra ella (I:64), declaró saneado el proceso, fijó como punto controvertido determinar si Felipe se encontraba en incapacidad absoluta o relativa, rechazó casi todos los medios probatorios ofrecidos por Felipe y por mí, ordenó medios probatorios de oficio (la pericia psiquiátrica a Felipe en el Hospital Hermilio Valdizán y la visita inopinada), en contravención a las disposiciones legales(**), y actuó medios probatorios no ofrecidos ni admitidos (la declaración de Elmer Salas Asencios y la de los hermanos Tudela).

413. Una vez que tomamos conocimiento de dichas resoluciones apelamos de ellas, dentro de los 3 días hábiles262 siguientes a la Audiencia. Dichos recursos fueron concedidos por la jueza Torres, con la calidad de diferida. Es decir, para ser resueltos con la apelación de la sentencia. Una vez más el Estado peruano –a través de la Segunda Sala de Familia de Lima- infringió la Convención en su artículo 8:2 (h), al rechazarlos por no haber sido apeladas durante la Audiencia. 

414. Lo resuelto por el Estado peruano –a través de la Segunda Sala de Familia de Lima- resultaba contrario a la posición que ya había expresado el Estado peruano en diversas resoluciones de la Corte Suprema263 y el Tribunal Constitucional peruano264, en el sentido de que, de no estar presente los abogados en la Audiencia, los actos ocurridos en ella se apelan dentro del 3 día. Sin perjuicio del criterio de la Corte Suprema y del Tribunal Constitucional peruano, no resultaba razonable que, por no haber asistido a la Audiencia, se rechazaran las impugnaciones, tomando en consideración, que la fundamentación del recurso de apelación y el pago de la tasa respectivo, se realiza en el plazo de 3 días. Dentro de dicho plazo, Felipe y yo presentamos nuestras apelaciones, sin perjudicar la seguridad jurídica de los demandantes. Dichos recursos fueron concedidos por la jueza de primera instancia, y fue la Segunda Sala de Familia de Lima (Corte de Apelaciones) que esgrimió este argumento nuevo, con lo que no pude contradecirlo. 

415. El Estado peruano no nos otorgó, ni a mí ni a Felipe, el derecho de contar con “un recurso eficaz, es decir, capaz de producir el resultado para el que ha sido concebido”265. El Estado peruano –a través de la Segunda Sala de Familia de Lima- volvió ineficaz el derecho a la doble instancia consagrado en la Convención, al interpretar arbitrariamente el artículo 556266 del Código Procesal Civil peruano, y de manera contraria a lo que había sido la posición de la Corte Suprema y del Tribunal Constitucional. 

416. Omitió el Estado peruano adecuar la aplicación del artículo 556 del Código Procesal Civil peruano a la Convención, según la obligación asumida en su artículo 2. Sobre dicha obligación, la Corte IDH ya establecido: 

“la ley interna debe organizar el proceso respectivo de conformidad con la Convención Americana. La obligación estatal de adecuar la legislación interna a las disposiciones convencionales comprende el texto constitucional y todas las disposiciones jurídicas de carácter secundario o reglamentario, de tal forma que pueda traducirse en la efectiva aplicación práctica de los estándares de protección de los derechos humanos” (Radilla Pacheco vs México. Sentencia de 23 de noviembre de 2009. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Párr. 247). 

III. INFRACCION AL DERECHO A LA DOBLE INSTANCIA AL NEGAR A FELIPE EL DERECHO DE RECURRIR A TRIBUNAL SUPERIOR

417. Como consecuencia de haberse privado provisionalmente a Felipe de sus derechos civiles, el Estado peruano -a través de la jueza Torres y de las magistradas de la Segunda Sala de Familia de Lima- no le permitió contar con las garantías procesales mínimas, una de las cuales es el derecho de recurrir de los fallos adversos. 

418. Contra la improcedencia (III:231) del recurso de apelación (III:225) de la sentencia (III:215) expedida en primera instancia, Felipe interpuso queja de derecho (III:235) por denegatoria de recurso de apelación. Esta fue rechazada (III:236) por la Segunda Sala de Familia de Lima bajo el argumento de que su defensa recaía sobre el curador procesal. 

419. El Estado peruano –a través de la Segunda Sala de Familia de Lima- no sólo infringió el artículo 8:2 (h) de la Convención al declarar infundados los recursos de queja por denegatoria de recurso de apelación, sino también el Principio 1:6 de los “Principios para la Protección de los Enfermos Mentales y el Mejoramiento de la Atención de la Salud Mental” (norma también aplicable a los imputados de estar afectados con alguna incapacidad mental), según la cual: 

“La persona de cuya capacidad se trate tendrá derecho a estar representada por un defensor. (…) La persona de cuya capacidad se trate, su representante personal, si lo hubiere, y cualquier otro interesado tendrán derecho a apelar esa decisión ante un tribunal superior”. 

420. Ya la Corte Europea de Derechos Humanos ha sentado el siguiente criterio: 

“75. Finally, the Court recalls that it must always assess the proceedings as a whole, including the decision of the appellate court (see C.G. v. the United Kingdom, no. 43373/98, § 35, 19 December 2001). The Court notes that in the present case the applicant’s appeal was disallowed without examination, on the ground that the applicant had no legal capacity to act before the courts (see paragraph 41 above). Regardless of whether or not the rejection of his appeal without examination was acceptable under the Convention, the Court merely notes that the proceedings ended with the first-instance court judgment of 28 December 2004.

76. The Court concludes that in the circumstances of the present case the proceedings before the Vasileostrovskiy District Court were not fair. There has accordingly been a violation of Article 6 § 1 of the Convention”. (Caso Shtukaturov v. Russia. Application Nº. 44009/05. Sentencia. Estrasburgo, 27 marzo, 2008, final, 27/06/2008)

(b) Infracción al derecho a la no discriminación

(Artículo 1 y 24 de la Convención)

421. La CIDH ha definido la discriminación como: 

“… toda distinción, exclusión, restricción o preferencia que se basen en determinados motivos, como la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de otra índole, el origen nacional o social, la posición económica, el nacimiento o cualquier otra condición social, y que tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos humanos y libertades fundamentales de todas las personas”.

422. El artículo 1:1 de la Convención proscribe toda forma de discriminación “por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social”. Dentro del concepto “cualquier otra condición social” se encuentra la discriminación por razones de edad. De conformidad con la sección 15 de la Canadian Charter of Rights and Freedoms, quien alega haber sido discriminado debe demostrar “2) que el trato diferencial está motivado en discriminación por raza, origen nacional o étnico, color, religión, sexo, edad, discapacidad mental o física y nacionalidad; y 3) que existe discriminación en un sentido sustantivo, en cuanto se trata a la persona con menos preocupación, respeto y consideración, de forma que ofende su dignidad humana”.267

423. El Estado peruano infringió su obligación a no discriminar a Felipe por su edad, al resolver la Segunda Sala de Familia de Lima la apelación de la sentencia interpuesta por el curador procesal (III:232). En efecto, éste denunció que la jueza Torres había declarado la interdicción de Felipe presumiendo su incapacidad, sin considerar que la incapacidad no se presume. La Segunda Sala de Familia de Lima desestimó este argumento (III:347), para lo cual recurrió a un argumento discriminatorio: 

“Septuagésimo.- Que, con relación al 2)268 y 3)269 punto materia de apelación en principio, conforme lo prescribe el 277 del Código Procesal Civil, “la presunción es el razonamiento lógico crítico que a partir de uno o más hechos indicadores lleva el juez a la certeza del hecho investigado…”, tiene por objeto suprimir la insuficiencia de las pruebas y puedan ser legales o judiciales; que en nuestro derecho positivo, no existe ley alguna que expresamente califique “la presunción de capacidad absoluta de persona mayor de noventa años”, que consecuentemente es la juez la que basándose en reglas de su experiencia o en conocimientos a partir de presupuestos debidamente acreditados en el proceso, la única facultada para formular presunciones judiciales, que contribuyan a formar convicción respecto al hecho o hechos investigados; así lo regula el Art. 281 del citado Código Adjetivo; que es acertado el análisis lógico crítico que desarrolla la A-quo en su sentencia cuando considera “que la incapacidad del demandado se presume”, partiendo que en autos se encuentra debidamente acreditado la edad cronológica de la persona de don Felipe Tudela Barreda con la copia certificada de su documento de identidad”

424. El considerando 70 expresamente señala que “no existe ley alguna que expresamente califique “la presunción de capacidad absoluta de persona mayor de noventa años270“. Contrariamente a lo sostenido por el Estado peruano, el artículo 42 del Código Civil peruano establece: 

“Tienen plena capacidad de ejercicio de sus derechos civiles las personas que hayan cumplido dieciocho años de edad, salvo lo dispuesto en los artículos 43 y 44”.

El Tribunal Constitucional de Colombia señala sobre la presunción de capacidad: 

“…la capacidad legal se predica de todas las personas mayores de edad, excepto de las personas sometidas a interdicción por causa de deficiencia que comporte incapacidad de discernimiento o sordomudez, acompañada de la imposibilidad de hacerse entender” (Sentencia del Tribunal Constitucional de Colombia Nº T-855/06).

Más que presumirse la capacidad del mayor de edad, hay que decir que todo mayor de edad es libre y, por consiguiente, es capaz. La capacidad de ejercicio instrumenta el ser libre convencionalmente. Por tanto, no sólo se presume la capacidad: se tiene capacidad porque se es libre. Bajo este matiz es que, frente a una persona, el Estado deba tenerla como libre.

425. Existiendo una presunción legal, no cabía que el Estado peruano –a través de la Segunda Sala de Familia de Lima- invirtiera la presunción para el caso de Felipe y estableciera que debido a su edad (94 años) se presumía su incapacidad, arguyendo que no existe norma legal que establezca “la presunción de capacidad absoluta de personas mayores de noventa años”. Bajo ese argumento, el Estado peruano –a través de la Segunda Sala de Familia de Lima- sostiene que “es acertado el análisis lógico crítico que desarrolla la A-quo en su sentencia cuando considera “que la incapacidad del demandado se presume”, partiendo que en autos se encuentra debidamente acreditado la edad cronológica de la persona de don Felipe Tudela Barreda con la copia certificada de su documento de identidad”.(**)

426. El Estado peruano –a través de la Segunda Sala de Familia de Lima- sostiene que la presunción judicial formulada por la jueza Torres fue correcta. Dicha presunción fue considerar la incapacidad absoluta de Felipe por falta de discernimiento debido a su avanzada edad, lo que también insinúa en otra parte de la sentencia: 

“Quincuagésimo: DE LA INCAPACIDAD DE EJERCICIO: Que analizando el fondo de la materia controvertida, el Artículo 43° del Código Civil prescribe “Son absolutamente incapaces:… 2.- Los que por cualquier causa se encuentren privados de discernimiento…..”; Con la copia certificada del Documento Nacional de Identidad de fojas 49, queda acreditado el nacimiento y la edad cronológica del tutelado Felipe Tudela Barreda quien a la fecha cuenta con noventa y cuatro anos de edad”. 

427. Si bien se puede establecer presunciones judiciales éstas deben ser planteadas por el juez de acuerdo a las “reglas de experiencia o en sus conocimientos y a partir del presupuesto debidamente acreditado en el proceso”271. El presupuesto (94 años) estaba acreditado en el expediente. No obstante, por las reglas de la experiencia o de los conocimientos del juez no se podía concluir que los mayores de 90 años incurren en incapacidad mental por falta de discernimiento (**).

En efecto, la edad de una persona no es indicio del cual pueda elaborarse una presunción judicial, mediante la cual se concluya la falta de discernimiento. Esto más bien es un argumento discriminatorio, inaceptable en un Estado de Derecho. 

428. El Estado peruano –a través de la Segunda Sala de Familia de Lima- confirmó la sentencia de primera instancia, y para ello recurrió a un argumento discriminatorio (la edad como supuesto habilitante para declarar la incapacidad mental).(**) Trató a Felipe “con menos preocupación, respeto y consideración, de forma que (se) ofend(ió) su dignidad humana”. 

(c) Infracción al derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica

(Artículo 3 de la Convención)

429. El Tribunal Constitucional de Colombia ha sido enfático al señalar “que contraría la dignidad humana y lesiona gravemente el derecho a la igualdad imponerle a una persona con capacidad de discernimiento, así demande de cuidados especiales, la tutela de otro para administrar y disponer de lo propio” (Sentencia del Tribunal Constitucional de Colombia Nº T-855/06). Continúa el Tribunal Constitucional de Colombia:

“es clara la relación entre el reconocimiento de la personalidad jurídica y su libre desarrollo, sin injerencias de ningún orden, salvo el decreto judicial que las permita, fundado en la prueba fehaciente de que el sujeto no puede dirigirse a sí mismo o demuestra inaptitud para disponer de sus bienes y administrar sus negocios, por limitación mental o sordomudez suficientes o disipación comprobada”. (Sentencia del Tribunal Constitucional de Colombia Nº T-855/06)

430. El Estado peruano –a través de la Segunda Sala de Familia de Lima- ha declarado incapaz absoluto por falta de discernimiento a Felipe, sin que exista una prueba fehaciente sobre dicha incapacidad(**). Peor aún la suma de indicios consistentes en noticias y denuncias periodísticas sobre la intervención de altos funcionarios del gobierno actual (III:75,77,90,101); la falta a un debido proceso; la falta de imparcialidad de las juezas en primera y segunda instancia; la falta de pruebas auxiliares que pudieran corroborar las afirmaciones de los peritos del Instituto de Medicina Legal y las incoherencias de estos médicos, quienes sostuvieron –entre otros- que Felipe ya no era capaz de producir y comprender el lenguaje, a pesar de haber realizado declaraciones ante fiscales días antes de la evaluación ante dichos médicos y haber aparecido en video conferencia ante el Juez Rothenberg dos días antes de la referida evaluación; y otros indicios más, nos deberían llevar a la conclusión de que hubo una decisión política para despojar a Felipe del reconocimiento de su personalidad jurídica y sustraerlo del mundo de las personas capaces.

431. La estrategia fue clara. Primero, dejarlo sin una defensa efectiva. Luego de la medida cautelar privando provisionalmente a Felipe del ejercicio de sus derechos civiles (III:124), éste fue despojado de las garantías procesales mínimas.(**) Segundo, dejarlo sin recursos económicos. Ante la jueza de primera instancia y segunda instancia y ante la televisión peruana, Felipe denunció cómo el curador de sus bienes (Francisco) no le remitió el dinero necesario para su sostenimiento personal ni para su defensa (III:224), sin obtener una respuesta efectiva de dichas magistradas. Es más, el Estado peruano no hizo levantar inventario de los bienes de Felipe, y que ahora administra su curador y contraparte en el proceso, Francisco, siendo que han sido los propios recursos de Felipe los utilizados para vencerlo en Lima y Miami. Con ello, no sólo acabaron con su personalidad jurídica, sino con las fuerzas que él había tenido y mostrado por casi dos años para luchar para que se le reconozca como persona con voluntad de decidir respecto a sí misma.(**)

(d) Infracción al derecho a la no injerencias arbitrarias o abusivas en la vida privada, en la de la familia, y en la de domicilio, y no respeto a la familia

(Artículo 11:2 y 17 de la Convención)

I. INJERENCIA ARBITRARIA EN LA VIDA PRIVADA DE FELIPE

432. La Corte Europea de Derechos Humanos ha interpretado el concepto de injerencias en la vida privada, establecido en el artículo 8272 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, señalando: 

“80. The Court notes at the outset that the fact that the District Court repeatedly, at very short intervals, ordered medical reports on the applicant’s mental state … constituted interference by a public authority in her private life, within the meaning of Article 8 § 1 of the Convention… 

82. The Court emphasises that ordering a psychiatric report in order to determine the mental state of a person charged with an offence remains a necessary measure and one which protects individuals capable of committing offences without being in full possession of their mental faculties. However, the State authorities are required to make sure such a measure does not upset the fair balance that should be maintained between the rights of the individual, in particular the right to respect for private life, and the concern to ensure the proper administration of justice.

84. Ruling on an equitable basis, the Court, notwithstanding the large number of disputes in which the applicant was involved, considers that the judicial authorities failed to act with due diligence. The interference with the applicant’s exercise of her right to respect for her private life was therefore unjustified”. (Worwa vs. Polonia. Application No. 26624/95. Sentencia, Estrasburgo, 27 de noviembre de 2003).

433. De modo semejante, la misma Corte Europea de Derechos Humanos273, en otro caso, ha manifestado: 

“Here I should like to raise a preliminary issue which, to the best of my knowledge, has not been considered by the national courts. For the State to acquire the right to intrude on someone’s privacy there must be probable cause, that is, a suspicion sufficiently fortified by specific, articulable and antecedent evidence to be called reasonable. Clearly, if the citizen is to have the right to be left alone by the Government any exception to this must be justified in advance of the intrusion itself” (Jasper vs. Reino Unido. Application Nº 27052/95. Sentencia de 16 February 2000).

434. De acuerdo a estos criterios jurisprudenciales, constituyó una injerencia arbitraria a la vida privada y en la autonomía274 de Felipe el que las autoridades públicas le hubieren ordenado pruebas psiquiátricas cuando no existían razones que justificasen dicha intromisión.(**) El principio 6 de los “Principios para la protección de los enfermos mentales y el mejoramiento de la atención de la salud mental” señala: 

“Ninguna persona será forzada a someterse a examen médico con objeto de determinar si padece o no una enfermedad mental, a no ser que el examen se practique con arreglo a un procedimiento autorizado por el derecho nacional.” 

En efecto, la Segunda Sala de Familia de Lima ha injerido arbitrariamente en la vida privada de Felipe al haber ordenado que éste se someta a una prueba psiquiátrica y psicológica por el Instituto de Medicina Legal sin que exista un “procedimiento autorizado por el derecho nacional”(**). Ni en el escrito de demanda ni durante el proceso de interdicción se esgrimió el hecho de que Felipe constituyera un peligro para sí mismo o para terceros o que hubiere administrado mal su patrimonio. Por el contrario, quedó comprobado con la información recabada por el Juzgado como consecuencia del requerimiento realizado a notarios y juzgados (III:128) que Felipe no había incurrido en ningún acto de mala administración. Por el contrario, durante la tramitación del proceso se probó con una serie de certificados médicos que se encontraba en uso de sus facultades mentales (III:8,12,13,14,38,47,60,62,79), lo que fue luego corroborado por la evaluación a que se sometió en el Johns Hopkins Hospital (III:234). Incluso los médicos nombrados por el Juez Rothenberg en Miami declararon sobre Felipe que “su comprensión es extremadamente intacta”, “su capacidad de discernimiento está intacta” , “racional”, y “Consciente de los acontecimientos actuales” (III:241,244,249). A mayor abundamiento, Felipe había declarado ante una serie de autoridades judiciales poco antes de las evaluaciones ante el Instituto de Medicina Legal (III:267,268), y había aparecido ante la prensa peruana (I:218,220,246,253,265). La última de dichas entrevistas fue en julio de 2009 (III:265), poco antes de que se ordenara la prueba de oficio.(**) 

435. Incluso de los actos de los demandantes se concluía que sus pretensiones judiciales no tenían sustento. Francisco –poco días después de iniciado el proceso- declaró ante las cámaras de televisión que su padre no se encontraba en incapacidad absoluta (III:36,37). Explicó la carta remitida por ellos (dos semanas antes de iniciarse el proceso de interdicción) (III:6), solicitándole a Felipe la transferencia de todos sus bienes, en los siguientes términos:

“en segundo lugar, el tema del adelanto de legítima. Yo lo que quiero señalar que ese fue el recurso para evitar la interdicción porque nosotros le damos la totalidad del usufructo, es decir, todas las rentas, utilidades, dividendos, etc a nuestro padre. No teníamos ningún sueldo. La idea era que el dispusiera de por vida de sus recursos y que hiciese todas las donaciones que quisiera a Graciela de Losada. Pero que los derechos reales, los derechos registrales, no fuesen afectados”. (III:63). 

436. A raíz de la pericia psicológica y psiquiátrica del Instituto de Medicina Legal, las cuales fueron claramente deficientes y manipuladas, el Estado peruano–a través de la Segunda Sala de Familia de Lima- declaró la incapacidad absoluta por falta de discernimiento de Felipe y nombró a sus dos hijos curadores de su persona y bienes. En la sentencia, ni en ningún otro documento en el expediente judicial, se indica que Felipe esté privado de discernimiento, que es la causal habilitante para decretar la incapacidad absoluta(**). Con ello se produjo una injerencia indebida en la vida privada de Felipe, entendiéndose vida privada o “private life”, which is a broad term encompassing, inter alia, aspects of an individual’s physical and social identity including the right to personal autonomy, personal development and to establish and develop relationships with other human beings and the outside world…”. (Evans vs. The United Kingdom. Application No. 6339/05. Sentencia de la Corte Europea de Derechos Humanos. Estrasburgo, 7 de marzo de 2006. Párr. 57).

II. INJERENCIAS ARBITRARIAS EN NUESTRA VIDA FAMILIAR Y EN NUESTRO DOMICILIO, Y NO RESPETO A LA FAMILIA (**)

437. Por las razones antes señaladas, el Estado peruano –a través de la Segunda Sala de Familia de Lima- “confirmó” la sentencia de incapacidad absoluta por falta de discernimiento de Felipe, y el nombramiento de curador de sus dos hijos varones (III:347). Con dicha decisión, el Estado peruano nos separó forzadamente. No reconoció nuestra voluntad de estar unidos matrimonialmente. Después de 30 años de relación amorosa (I:25), contraje matrimonio civil con Felipe, principalmente por las intenciones de los hermanos Tudela de lograr su interdicción (III:19). A raíz de las decisiones judiciales peruanas, nos encontramos separados desde hace más de un año.(**)

438. Nuestro matrimonio fue uno legítimo275. No existía impedimento alguno para que Felipe y yo estuviéramos casados civilmente(**). No obstante, los hermanos Tudela han cuestionado judicialmente la validez del mismo (I:50), y ha sido dicha circunstancia la que ha utilizado la Segunda Sala de Familia de Lima para nombrar como curadores de la persona de Felipe a los hermanos Tudela, y separarme a mí de su vida(**). De incurrirse en error judicial y decretarse la incapacidad de Felipe, debía ser yo nombrada -como esposa- curadora de la persona de Felipe. Y esa fue una de las razones para nuestro matrimonio, ya que todo hubiera seguido igual para él. Yo hubiera seguido fielmente sus instrucciones. No obstante, lo que hubo no fue un error judicial, sino una decisión política para declararse la incapacidad absoluta por falta de discernimiento de Felipe. En ese plan del Estado, yo no estaba presente, y simplemente se me debía eliminar y se me eliminó. Mi vida familiar fue grave y abruptamente alterada. Aquella persona con la que yo había decidido pasar el resto de mi vida –como ya habían pasado 30 años- fue separada de mí, y aquella persona que había decidido pasar el resto de su vida conmigo se vio separada de mí. No fue nuestra decisión dicha separación.(**)

439. Felipe regresó al Perú hacia el 28 de julio de 2009, a lo que había sido su domicilio. Dicho domicilio, sin embargo, no fue el mismo. Había sido invadido. Los muebles y adornos se encontraban en sus mismos sitios, pero las personas eran otras. No sólo habían hecho que yo desaparezca de la vida de Felipe, sino también sus amigos y todo su personal de servicio y de confianza. A sus 94 años y yo a mis 80, tuvimos que aprender a conversar con los recuerdos que cada uno tenía del otro.(**) 

(e) Infracción al derecho a la vida, a la libertad personal y detención arbitraria. Infracción a la integridad psíquica y moral

(Artículos 4:1; 7:1, 7:3 y 5 de la Convención)

440. El derecho a la vida, recogido en el artículo 4 de la Convención, es no sólo el derecho a no perderla físicamente. En efecto: 

“Hay diversos modos de privar a una persona arbitrariamente de la vida: cuando es provocada su muerte directamente por el hecho ilícito del homicidio, así como cuando no se evitan las circunstancias que igualmente pueden conducir a la muerte, especialmente cuando se trata de personas vulnerables, respecto a quienes ya la vida, antes de perderla físicamente, carecía de sentido, pues habían perdido la posibilidad de desarrollar un proyecto de vida y aun de procurar un sentido para su propia existencia”276.

441. En esa misma línea, el Fundamento 4 del voto razonado de los magistrados Eguiguren Praeli y Abreu Burelli en el caso Niños de la Calle: 

“El deber del Estado de tomar medidas positivas se acentúa precisamente en relación con la protección de la vida de personas vulnerables e indefensas, en situación de riesgo, como son los niños en la calle. La privación arbitraria de la vida no se limita, pues, al ilícito del homicidio; se extiende igualmente a la privación del derecho de vivir con dignidad. Esta visión conceptualiza el derecho a la vida como perteneciente, al mismo tiempo, al dominio de los derechos civiles y políticos, así como al de los derechos económicos, sociales y culturales, ilustrando así la interrelación e indivisibilidad de todos los derechos humanos.” (resaltado agregado) 

442. A raíz de la “confirmación” por el Estado peruano –a través de la Segunda Sala de Familia de Lima- de la sentencia de incapacidad absoluta por falta de discernimiento de Felipe, el Estado peruano ha infringido el deber de garantizar a Felipe y a mí una vida digna.(**) En efecto, el Estado peruano debió protegernos a nosotros dos como adultos mayores que somos(**), y permitirnos desarrollar nuestro proyecto de vida como lo habíamos ideado: uno al lado del otro, hasta que la muerte nos separe. Y uno al lado del otro, pudiendo decidir nuestros actos diarios, sin injerencias ni arbitrariedades de ninguna persona. Dicho proyecto de vida quedó trunco.(**)

Peor aún, Felipe fue degradado.(**) A raíz de la medida cautelar que lo privó provisionalmente del ejercicio de sus derechos civiles (III:124), fue confinado e incomunicado en un cuarto de hotel primero en Miami (I:235) para pasar luego al encierro e incomunicación de su casa(**). Los efectos de dicho confinamiento e incomunicación ahora se mantienen(**) con la sentencia de segunda instancia que “confirma” la incapacidad absoluta por falta de discernimiento de Felipe (III:347), por decisión política, y –obviamente- sin que exista prueba de estar privado de discernimiento.(**)

443. La incomunicación forzada a la que fue y está siendo sometido Felipe ha tenido efectos nefastos sobre él. Lo ha degradado como ser humano277. Ya la Corte IDH se ha pronunciado: 

“171. Asimismo, la Corte ha establecido que el “aislamiento prolongado y la incomunicación coactiva son, por sí mismos, tratamientos crueles e inhumanos, lesivos de la integridad psíquica y moral de la persona y del derecho al respeto de la dignidad inherente al ser humano”. La incomunicación sólo puede utilizarse de una manera excepcional, tomando en cuenta los graves efectos que genera, pues “el aislamiento del mundo exterior produce en cualquier persona sufrimientos morales y perturbaciones psíquicas, la coloca en una situación de particular vulnerabilidad y acrecient[a] el riesgo de agresión y arbitrariedad (…)” (Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador. Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas)(**) 

(f) Infracción al derecho a la honra y a la dignidad de la persona

(Artículo 11:1 de la Convención)

444. El Estado peruano –a través de la Segunda Sala de Familia de Lima- no me garantizó el derecho a la honra ni a la dignidad de mi persona. En efecto, denigrándome concluyó en la sentencia expedida por ella: 

“Vigésimo Noveno: Que conforme fluye de la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional …en el ejercicio de la acción de Habeas Corpus promovido por los hoy demandantes, Francisco …y Juan Felipe … Tudela van Breugel-Douglas a favor de su padre, el presunto interdicto, Felipe Tudela Barreda, en contra Graciela De Losada Marrou, Expediente Numero 137-2008-PHC/TC, “…. El Tribunal Constitucional ha evaluado con libertad…. los acontecimientos que tuvieron lugar fuera del proceso, en la medida que son hechos de conocimiento público que no necesitan de probanza, como por ejemplo la entrevista ofrecida por el favorecido “en algún lugar” de Lima a una revista local; la visita inopinada de la jueza que tiene a cargo el proceso de interdicción contra el favorecido y que constata que ya “no se encuentra en su domicilio legal desde hace dos semanas”; así como el “traslado del favorecido a la ciudad Boliviana de Santa Cruz”. De este modo arriba a la conclusión que Graciela de Losada vulnera la libertad individual de Felipe Tudela y Barreda poniendo en riesgo su vida, integridad personal, libre desarrollo de la personalidad, libertad física y de tránsito, derechos a la salud (carácter integral e indivisible de los derechos humanos)…. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO declarar FUNDADA la presente demanda de habeas corpus; y, retrotrayendo las cosas al estado anterior de la interposición de la demanda:… Ordenase que Graciela De Lozada (sic) Marrou se abstenga de cualquier obstrucción y acción destinada a impedir el libre ejercicio del derecho aludido que fuera restituido por este Colegiado a los accionantes….”; que en consecuencia ha quedado establecido, que no es que el presunto interdicto haya decidido radicar en la ciudad de Santa Cruz (Bolivia) y por ende evitar los mandatos judiciales impartidos, sino que al haber sido objeto de restricción de su libertad, se encontraba imposibilitado de cumplirlos; que al haberse restituido su libertad individual por el citado Tribunal carece de objeto emitir pronunciamiento al respecto, por haber dejado de ser una incidencia controvertida”. 

Trigésimo Séptimo; Que en cuanto a la incompetencia sobrevenida, el Articulo 438° inciso 1 del Código Procesal Civil,… que habiéndose apersonado al proceso y contestado la demanda tanto el presunto interdicto Felipe Tudela Barreda como doña Graciela De Losada de Marrou,… en los que señalan el mismo domicilio real Calle Lizardo Alzamora Oeste Nro. 185, San Isidro Lima”, la competencia en la presente Corte ha quedado establecida; más aún que conforme ha dejado establecido el Tribunal Constitucional en el citado proceso de Habeas Corpus, “…que al trasladar al favorecido a la ciudad Boliviana de Santa Cruz … Graciela de Losada vulnera la libertad individual de Felipe Tudela y Barreda poniendo en riesgo su vida, integridad personal, libre desarrollo de la personalidad, libertad física y de transito, derecho a la salud….”; que en consecuencia debe confirmarse la resolución impugnada”

“Sexagésimo quinto.- Que, en cuanto al 8) y 9) punto materia de apelación, …que de la revisión de autos fluye: a) a fojas 2162/2165 obra la resolución sesenta y nueve de fecha primero de abril del dos mil ocho que dispone notificar a don Felipe Tudela Barreda a efectos de que concurra al Juzgado el veinticuatro de mayo del dos mil ocho para su entrevista personal, bajo apercibimiento de tenerse en cuenta su conducta procesal, se precisa que de no cumplir con dicho mandato se dispondrá una visita inopinada, conforme lo señalado en Audiencia de fecha veintidós de Febrero del dos mil ocho; b) a fojas 2319 y 2320/2321 obran los cargos de recepción de notificación a los citados demandados; c) a fojas 2402 obra el acta de Continuación de audiencia de fecha veinticuatro de Abril del dos mil ocho en la que se da cuenta de la inconcurrencia del señor Felipe Tudela Barreda(**); d) a fojas 2495 obra la resolución noventa y dos de fecha veintinueve de abril del dos mil ocho, que dispone cursar oficios al hospital Hermilio Valdizan, a efectos de que informe si se ha realizado la pericia psiquiátrica a don Felipe Tudela Barreda, ordenada en Audiencia de fecha veintidos de Abril del dos mil ocho; e) a fojas 3023/3024 obra el oficio Nº 441-DG/HHV-08 cursado por el citado nosocomio en el que informó que el señor Felipe Tudela Barreda “no se presentó” a la cita médica del día veintinueve de Mayo del dos mil ocho, por lo que han programado nueva cita para el veintinueve de junio del dos mil ocho, a horas 12:00 en las instalaciones del Hospital; f) a fojas 3086/3087 obra el oficio Nº 461-DG-HHV-08 en el que el referido hospital informa que el señor Felipe Tudela Barreda “no concurrió” a la cita médica programada y que se le ha citado para el día cinco de mayo del dos mil ocho a horas 12:00 para su evaluación psiquiátrica; g) A fojas 3255 obra el Oficio Nº 483-DG/HHV-08, del mismo hospital que informa que el señor Felipe Tudela Barreda “no concurrió” a la cita médica programada (**) para el cinco de junio del dos mil ocho, así como tampoco concurrió a las tres citas médicas anteriores, lo que ha generado la imposibilidad de realizar el peritaje médico (**) ; h) a fojas 3551 obra el certificado médico legal Nº 033565-V en el cual los médicos legistas de la División de Exámenes Clínico Forenses del Ministerio Público informan que se apersonaron al domicilio del señor Felipe Tudela Barreda y “no se encontró” a la persona indicada (visita inopinada); i) a fojas 3523/3524 obra el acta de continuación de audiencia de fecha cuatro de abril del dos mil ocho en la que se da cuenta de la inconcurrencia (**) del señor Felipe Tudela Barreda (**) y de Graciela de Losada Marrou, disponiendo citar a la segunda de las nombradas para el día primero de Setiembre del dos mil ocho, a efectos de tomar su declaración, bajo apercibimiento de prescindirse de dicho medio probatorio. En dicho acto el apoderado del señor Felipe Tudela Barreda informa que su patrocinado, con fecha veintisiete de julio del dos mil ocho ha presentado un escrito donde “manifiesta su disposición de prestar su declaración en su actual domicilio, esto es en Santa Cruz de la Sierra, República de Bolivia”, indicando que su domicilio procesal en dicha ciudad mas no su domicilio real” (a fojas 3544); a fojas 3548/3549, obra la resolución ciento cincuenta y dos de fecha siete de julio del dos mil ocho que declara IMPROCEDENTE dicho pedido y dispone señalar fecha para la entrevista de don Felipe Tudela Barreda en el local del juzgado el primero de agosto del dos mil ocho, bajo apercibimiento de prescindirse de dicho medio probatorio y tenerse en cuenta su conducta procesal; k) a fojas 3901/3903 obra el acta de Continuación de Audiencia Única de fecha primero de Agosto del dos mil ocho, en el que se da cuenta de “la inconcurrencia” (**) del demandado Felipe Tudela Barreda y de doña Graciela de Losada Marrou, pese a encontrarse válidamente notificados278 (**), conforme el cargo de notificación de fojas 3604, se dispone suspender la misma para continuarla el veintidós de agosto del dos mil ocho, citándoseles a las partes bajo apercibimiento de prescindirse de dichos medios probatorios; l) A fojas 4153/4154 obra el acta de fecha veintidós de agosto del dos mil ocho en el que se da cuenta de la “inconcurrencia” del señor Felipe Tudela Barreda y de doña Graciela de Losada Marrou, haciéndose efectivo el apercibimiento decretado se dispone prescindir de dichos medios probatorios que si bien resulta manifiesta y notoria la falta de cooperación para logra la finalidad de los medios probatorios, contenido en el Art. 188 del Código Procesal Civil, sin embargo se precisa que dicha inconducta no debe ser atribuida al presunto interdicto señor Felipe Tudela Barreda, anciano, nonagenario, sin plena capacidad de ejercicio, sino a la conducta asumida por doña Graciela de Losada Marrou y terceras personas, pues conforme la sentencia del Tribunal Constitucional de fecha cuatro de junio del dos mil ocho, emitida en el proceso de habeas corpus promovido por los hoy demandantes Francisco Antonio Gregorio y Juan Felipe Tudela Van Breugel a favor de su padre, el presunto interdicto Felipe Tudela Barreda en contra de Graciela de Losada Marrou, expediente Nº 137-2008-PHC/TC; se arriba a la conclusión: “… que Graciela de Losada Marrou vulnera la libertad individual de Felipe Tudela Barreda, poniendo en riesgo su vida, integridad personal, libre desarrollo de la personalidad, libertad física y de tránsito, derecho a la salud (carácter integral e indivisible de los derechos humanos)…” por cuyos fundamentos declaró FUNDADA la demanda y ordena que Graciela de Losada Marrou se abstenga de cualquier obstrucción y acción destinada a impedir el libre ejercicio del Derecho a la libertad (fojas 203/235) del incidente de apelación…”.

Septuagésimo.- Que, …partiendo que en autos se encuentra debidamente acreditado la edad cronológica de la persona de don Felipe Tudela Barreda…, adicionalmente a la inconducta procesal de la co-demandada Graciela de Losada Marrou, por cuanto al protegido Felipe Tudela Barreda no se le puede atribuir inconducta procesal alguna, por tratarse de un anciano y “emocionalmente sugestionable” que se encontraba privado de su libertad individual, conforme ha dejado establecido el Tribunal Constitucional en la sentencia de fecha cuanto de junio del dos mil ocho, expediente Nº 137-2008-PHC/TC y por lo tanto desestimarse este extremo apelado”.

445. Son reiteradas las citas realizadas por la Segunda Sala de Familia de Lima de la sentencia del Tribunal Constitucional en los votos difamantes de los magistrados Mesía Ramírez y Álvarez Miranda. Las magistradas de la Segunda Sala de Familia de Lima no sólo tenían el mandato de declarar la interdicción por incapacidad absoluta por falta de discernimiento de Felipe. También tenían que desacreditarme como curadora, y eso es lo que explica que hayan optado por citar los votos de Mesía Ramírez y Álvarez Miranda, en lugar del de Eto Cruz o Vergara Gotelli, siendo que este último fue de la opinión que se debía declarar nula la sentencia de primera y segunda instancia del proceso de interdicción (I:103). Es falso lo sostenido en la sentencia en el sentido de que “ha quedado establecido, que no es que el presunto interdicto haya decidido radicar en la ciudad de Santa Cruz (Bolivia) y por ende evitar los mandatos judiciales impartidos (**), sino que al haber sido objeto de restricción de su libertad, se encontraba imposibilitado de cumplirlos”; “dicha inconducta no debe ser atribuida al presunto interdicto señor Felipe Tudela Barreda, anciano, nonagenario, sin plena capacidad de ejercicio, sino a la conducta asumida por doña Graciela de Losada Marrou y terceras personas”; “la inconducta procesal de(be ser atribuida a) la co-demandada Graciela de Losada Marrou, por cuanto al protegido Felipe Tudela Barreda no se le puede atribuir inconducta procesal alguna, por tratarse de un anciano y “emocionalmente sugestionable” que se encontraba privado de su libertad individual”. No existe prueba en qué se pueda sustentar la Segunda Sala (**).66. Simplemente tenía como objetivo desacreditarme como curadora de Felipe, y para eso no le importó el daño que pudiera hacerme a mi honor y dignidad personal. 

VI. EL PLAN DEL ESTADO E INDICIOS DE INTERVENCION POLITICA

Concluidos los dos procesos principales con los que se inicia la persecución judicial y política contra Felipe y contra mí (me refiero al proceso de habeas corpus y al proceso de interdicción), resulta claro cuál fue el plan de los hermanos Tudela ejecutado a través del Estado: dejarnos sin recursos económicos y sin defensa. En efecto, poco después de imponérseme una irregular multa de US$ 23 MIL al DIA y embargarse mis bienes, se dictó la medida cautelar en contra de Felipe que lo privó de todos sus recursos económicos. Es decir, ni Felipe ni yo tuvimos acceso a nuestros recursos. A raíz de dicha medida cautelar, se privó también el derecho a Felipe de ser asistido por los abogados de su elección en el proceso de interdicción (**). Si bien yo participé en dicho proceso, mi participación fue también puramente formal. Toda la defensa que hice fue rechazada y no se me permitió impugnar de los fallos adversos. En los hechos el proceso de interdicción se llevó en una única instancia (la Segunda Sala de Familia de Lima) sin haber tenido derecho a la doble instancia. Pero no sólo se nos despojó de nuestros bienes y se afectó nuestro derecho de defensa. También hubo una participación conjunta para la persecución física de Felipe: mientras la jueza Centeno, quien tuvo a su cargo el proceso de habeas corpus, solicitaba nuestra ubicación internacional a través de Interpol (II:98), algo semejante hacía la jueza Torres, jueza a cargo del proceso de interdicción. Ella remitió exhortos al juez de Santa Cruz de la Sierra, y luego al de Baltimore y Miami, para que se entregue la persona física de Felipe al curador de sus bienes, Francisco (III:127,199,245).(**)

Las resoluciones emitidas en el proceso de habeas corpus y en el de interdicción, en los que primó la discriminación por edad, al presumir la incapacidad de Felipe [130/133; 261/268; y 421/428], la infracción al derecho a la doble instancia y el derecho a la defensa, entre otras vulneraciones, no pueden ser explicados como simples errores judiciales. Por el contrario, son una serie de indicios los que nos llevan a concluir que lo que ha motivado el caso Tudela y las resoluciones en él expedidas es la intervención política en las más altas esferas del gobierno.(**) 

El cúmulo de resoluciones adversas son un primer indicio. En efecto, cuando los magistrados resuelven en contra de la prueba del expediente, como ocurrió con la sentencia del Tribunal Constitucional de 4 de junio de 2008 (I:103) y ese mismo Tribunal niega el derecho de apelación contra la multa de US$ 23 MIL al DIA, resolviendo algo distinto a lo pedido (I:248), es una primera llamada de atención. También lo fue cuando se me abrió proceso penal por desobediencia a la autoridad (I:170) sin que existiera hecho que lo justificara y que jamás se me comunicara cuál era la supuesta infracción. Fernando Alayza fue también condenado por las expresiones vertidas en un medio de prensa por su análisis psicoanalítico sobre la conducta de los hermanos Tudela (I:51,144), en vulneración a la libertad de expresión. Mi hija Augusta María fue también condenada por la fundamentación cierta y verdadera en que sustentó un habeas corpus en beneficio de Felipe (I:326,339). Por el contrario, Delforth Laguerre –quien emitió el “dictamen pericial” sobre la supuesta incapacidad de Felipe y que da origen al proceso de interdicción y quien cometió un delito penal al haberse atribuido falsamente la condición de psiquiatra, cuando no lo era- fue absuelto por considerar la jueza que no había cometido ilícito penal por no existir en el Perú la especialidad médica de “psiquiatría forense”. Existe la especialidad médica de psiquiatría, pero no la de psiquiatría forense, por lo que para dicha jueza no incurría en delito penal el haberse calificado como “psiquiatra forense”. Peor aún, la fiscal Carmen Bao, quien participó en el proceso de interdicción, al emitir el dictamen fiscal en primera instancia (I:161), solicitó se remitiera copia de los actuados a la OCMA y al Ministerio Público para que se investigue, por los presuntos delitos contra la Administración de Justicia –Avocamiento Ilegal de Procesos en Trámite, Prevaricato y demás delitos a que hubiera lugar-, a Elma D. Fernández Vergaray, Fiscal Provincial de la 24º FPPL (I:136) y a la jueza Anita Luz Julca Vargas, del 23º JPL (I:149), por haber denunciado y abierto instrucción contra Delforth Laguerre. Estos son algunos ejemplos, cuya suma no se pueden ya interpretar como errores judiciales (**), sino por el contrario, califican como indicio de intervención política. Pero éste no es el único indicio. 

Un segundo indicio corresponde a los personajes involucrados en este caso y las denuncias periodísticas que llaman la atención sobre los mismos. La jueza Centeno Huamán, nombrada como jueza en la época Fujimori-Montesinos sin contar con los requisitos de ley, fue la encargada del proceso de habeas corpus. Luis Giampietri Rojas (quien me denunció penalmente (I:159)) (I:75,77,92,98), primer Vicepresidente de la República, Moisés Tambini del Valle (I:92), Nancy Avila de Tambini (I:92,68,123), Carlos Mesía Ramírez, Presidente del Tribunal Constitucional, no sólo tienen en común el caso El Frontón, sino también el caso Tudela. No en vano Javier Diez Canseco, en julio de 2008, declaró al diario “La República” que el caso Tudela es expresión del pacto Apra-Fujimori (I:133). 

Un tercer indicio es la declaración indagatoria de Francisco Tudela supuestamente realizada el 8 de noviembre de 2008 en el proceso de habeas corpus (II:23), mediante la cual modifica el petitorio en el sentido de que se le restituya el derecho de ver a su padre. Todo lleva a pensar que dicha acta fue insertada “a posteriori”. Durante la diligencia de 8 de noviembre, Felipe declaró que nadie lo había privado de su libertad, con lo que quedaba desvirtuada la pretensión de los demandantes (II:12). Con esa declaración, la jueza Centeno no podía declarar fundada la demanda y por ello la necesidad de modificar el petitorio. Sin embargo, por decir lo menos, resulta extraño que dicha modificación de petitorio haya sido sólo realizada por Francisco y no por Juan Felipe, a pesar de haberse encontrado el 8 de noviembre juntos durante el resto de las diligencias (a la casa de Felipe (II:24) y en las afueras de mi casa (II:25)). Durante dicha diligencia, la jueza Centeno tampoco preguntó a Felipe si alguien le impedía ver a sus hijos, ni exigió que estos ingresaran a mi domicilio, de haberlo expresado así Felipe. Ambos hechos tendrían una explicación y es que el acta fue insertada a posteriori. Juan Felipe no habría firmado el acta por haberse encontrado fuera del Perú (viajó del 14 al 27 de noviembre de 2007 a los USA). La jueza Centeno tampoco habría preguntado a Felipe si alguien le impedía ver a sus hijos, porque en ese momento no habría sido parte del petitorio. De haberse realizado la modificación del petitorio el 8 de noviembre de 2007 a las 9:20, habría firmado el acta Juan Felipe y la jueza Centeno habría preguntado a Felipe si alguien le impedía ver a sus hijos. 

Un cuarto indicio de la intervención política en este caso es el hecho de que Juan Felipe le hubiera comentado a su padre que Francisco viajó de Miami a Lima el 5 de mayo de 2009 (II:153) con la finalidad de perpetrar un plan de aniquilamiento en contra mía a través del Poder Judicial o del Tribunal Constitucional. Este comentario fue comunicado por teléfono el 7 de mayo y por correo electrónico el 10 de mayo de 2009 a la Dra. Benchoam de la CIDH (II:157). A los dos días de su llegada a Lima, se publicó la vista de la causa en el Tribunal Constitucional (II:154), con respecto al segundo recurso de agravio constitucional interpuesto por los hermanos Tudela (II:130). A los pocos días, el 13 de mayo de 2009 el Tribunal Constitucional resuelve el segundo recurso de agravio constitucional (II:162), como consecuencia del cual se me privó del derecho de apelación de la multa de US$ 23 MIL al DIA, se vulneró el principio de la cosa juzgada, se creó una regla especial y única en lo que respecto a la procedencia del recurso de agravio constitucional, entre otras afectaciones. 

Un quinto indicio corresponde a las filmaciones que ordenó realizar la jueza Torres a los dormitorios y baños míos y de Felipe, y la orden para su difusión a los medios de prensa masiva, en agravio a nuestro derecho a la privacidad (III:104,105) (I:292), durante la visita inopinada (III:102) que realizó dentro del marco del proceso de interdicción. Dicha difusión tuvo como propósito desprestigiarme públicamente, para luego –en el plan del Estado de privar a Felipe del ejercicio de sus derechos civiles- nombrar curador de Felipe a Francisco, a pesar de que por ley, corresponde al cónyuge asumir el cargo de curador. 

Un sexto indicio constituye el hecho de haberse acreditado que el archivo correspondiente a la sentencia de interdicción expedida por la jueza Torres en el proceso de interdicción fue creado el 20 de febrero de 2009, a pesar de que la sentencia tiene fecha 10 de febrero de ese año. 

Igualmente, ha quedado acreditado que dicha sentencia fue interpolada, como parte de una serie de resoluciones que fueron interpoladas, en el sistema integrado del poder judicial (sistema informático) por la jueza Torres el 25 de febrero de 2009, a pesar de que aparece descargada el 10 de febrero de 2009, lo que configura un séptimo indicio de intervención política (I:226,287). Dicha interpolación sólo la ha podido ejecutar la jueza Torres con la asistencia del personal del sistema integrado del Poder Judicial, lo que supone la colaboración de personajes de las altas esferas de dicho Poder del Estado. 

Un octavo indicio constituye el hecho de que la jueza Torres hubiera entregado la sentencia de interdicción a los hermanos Tudela sin firmas ni sellos, antes de su notificación a las partes, la cual fue mostrada el 25 de febrero de 2009 por Francisco y su abogado a las cámaras de televisión (I:214). 

Un noveno indicio corresponde al dictamen fiscal emitido por la Dra. Carmen Bao (I:161). En él la Dra. Bao se refiere al título de psiquiatra de Laguerre, a pesar de que -para esa fecha- no existía en el expediente (III:154,167).

Un décimo indicio constituye el descargo que realiza Liliana Castillo Regalado, quien fue la Especialista Legal en el proceso de interdicción, en el sistema integrado del Poder Judicial el 28 de enero de 2009, respecto de una resolución supuestamente emitida el 8 de noviembre de 2007. Es decir, se descargó esta resolución 14 meses después de haberse supuestamente emitido. 

Un décimo primer indicio son los tiempos para las resoluciones. Así, por ejemplo, el Tribunal Constitucional que declaró fundado el habeas corpus a favor de los hermanos Tudela resolvió la causa a poco menos de dos semanas de producidos los informes orales (I:103). En cambio, el habeas corpus interpuesto por Felipe contra la jueza Torres, y cuyos informes orales se produjeron el 5 de diciembre de 2008, está pendiente de resolución ante el referido Tribunal Constitucional (I:146). Igualmente, han transcurrido más de dos años desde que Felipe interpusiera una demanda de Amparo contra la jueza Torres (I:109), y yo otra demanda contra la jueza Centeno por la multa de US$ 23 MIL al DIA (I:111), sin que se haya emitido sentencia de primera instancia en ninguno de estos dos procesos.

Estos son indicios de una intervención política para favorecer a una de las partes en el proceso (los hermanos Tudela) en contra de la otra (Felipe y yo). Dicha intervención es lo que determinó que se afectaran nuestros derechos humanos y que resultó en la desintegración de Felipe y que se haya ordenado su confinamiento, primero en un cuarto de hotel en Miami por más de 90 días, y luego en Lima hasta el día de hoy, en que se encuentra bajo la custodia de sus hijos, los principales interesados en su deterioro. Después de 30 años, y a pesar de haber decidido pasar el resto de nuestras vidas juntos, por acciones del Estado peruano, nos han separado forzadamente. Y esas resoluciones emitidas por el Estado peruano siguen sirviendo de sustento para demandarme no sólo en Bolivia, sino ahora en USA por daños punitivos y abuso de persona mayor (I:337). 

Dios quiera que sean pocos los años que me quedan de vida, ya que esta vida que me ha tocado llevar a mis 80 años, ya no es vida.(**)

VII. PETITORIO

Solicito la restitución completa (restitutio in integrum), la cual consiste en el restablecimiento de la situación anterior, como reparación del daño ocasionado por las infracciones de las obligaciones internacionales incumplidas por el Estado peruano, para ello -además de la expulsión del ordenamiento jurídico de las resoluciones expedidas en el proceso de habeas corpus e interdicción- denunciadas como hechos internacionalmente ilícitos y de todas las consecuencias jurídicas que de ellas se deriven279(**) , solicito: 

1. Por concepto de indemnización económica -en virtud del principio de estoppel280– se imponga al Estado peruano una multa equivalente a 200 URPS día calendario (o su equivalente de aprox US$ 23,000 dólares americanos) que deberá empezar a correr desde el 10 de junio del 2008, hasta el total cumplimiento de la restitución de la conculcación a mis derechos humanos. Este monto deberá destinarse a crear centros de atención del adulto mayor, en todo el Perú, cuya administración deberá ser vigilada por algún ente que deberá estar bajo la dirección de Salomón Lerner Febres, o quien él nombre. 

2. Se ordene al Estado difundir y capacitar a todos los funcionarios o servidores públicos respecto a los derechos de los adultos mayores y, además capacitarlos a diferenciar lo que constituye incapacidad mental de vejez en todas las escuelas, universidades, hospitales, así como sufragar una campaña para la población civil. 

3. Se ordene al Estado peruano modificar la legislación nacional en lo relativo a los procesos de interdicción y todas las normas denunciadas como inconvencionales o que contravengan los tratados de derechos humanos mencionados.

4. Se ordene al Estado peruano crear mecanismos de sanción efectivos y que no representen impunidad a los magistrados o autoridades que usen su cargo para cometer delitos.

5. Se ordene al Estado peruano declarar nulos y retrotraer todas las denuncias o procesos civiles, penales, extraordinarios y procedimientos administrativos en los que Felipe intervenga como parte activa (* o pasiva), desde el momento en que se le impidió a Felipe ser defendido por los abogados de su elección y/o que fue privado de su libertad. 

6. Se ordene al Estado peruano sancionar a los litigantes, abogados, testigos, peritos, que usan o emitan medios probatorios falsos con una severidad tan drástica como el daño que hubieran causado con el proceso civil o penal al afectado. Si el hecho hubiera sido puesto en conocimiento de la autoridad -fiscal o juez- y éste no tomara las medidas para verificar la legalidad y licitud del documento, el Estado será solidariamente responsable, el que podrá repetir contra la autoridad. Este proceso no se llevará ante el Poder Judicial sino ante un Tribunal de Arbitraje sin costo para el ofendido pero deberá prestar caución juratoria real de los costos y gastos en caso se compruebe fue temerariamente falsa su denuncia. 

7. Solicito, en desagravio, se ordene al Estado peruano publicar avisos con el mismo tamaño y ubicación en todos los medios de prensa escrita que se usaron para mancillar mi reputación y denigrarme con los párrafos que mejor ejemplaricen el caso. Lo mismo con los medios de radio y televisión. Las grabaciones o, en su caso, las copias de dichos anuncios, así como la indicación exacta de los medios y fechas en que éstos fueron publicados, deberán ser presentadas a la Comisión para que sean consideradas dentro de la supervisión del cumplimiento.(**)

8. Se ordene al Estado peruano iniciar las investigaciones que lleven a identificar a los responsables materiales e intelectuales, así como a los eventuales encubridores de los hechos internacionalmente ilícitos denunciados, y sancionarlos. El resultado del proceso deberá ser públicamente divulgado, para que la sociedad peruana conozca la verdad y sirva este proceso como prevención general. Nadie podrá alegar inmunidad de ningún tipo y se deberá comprender a las autoridades judiciales, del Tribunal Constitucional, hermanos Tudela, fiscales, políticos, periodistas, médicos(**), psicólogos, dueños o directivos de medios de comunicación, en el Perú que participaron en la anulación de la personalidad de Felipe y en causarme a mí un daño a mi integridad, usando como medio para cometer los hechos internacionalmente ilícitos las resoluciones que emitieron y sus posiciones de autoridad. Aquellas personas que hubieran usado su profesión para cometer estos hechos internacionalmente ilícitos se los deberá inhabilitar por un plazo razonable, proporcional y necesario, conforme a la legislación interna.

9. En equidad solicito que la rectificación de mi honra y reputación sea efectuada tal como ha establecido la jurisprudencia de la Corte para lo que solicito se ordene al Estado peruano (i) que la rectificación se haga por quien la difundió; (ii) que tenga un despliegue y una relevancia equivalentes al que tuvo la información inicialmente publicada, en aquellos casos que se realizó a través de medios de comunicación privados sean los hermanos Tudela cubran este costo, y (iii) que la rectificación conlleve para el medio de comunicación el entendimiento de su tergiversación o falsedad. Solicitamos por ello que se establezca “los lineamientos precisos bajo los cuales ésta deberá ser realizada. Lo anterior, con el objeto de proteger efectivamente nuestros derechos fundamentales afectados con la información falsa divulgada y asegurar su efectivo restablecimiento.”

10. Se me reembolse los gastos incurridos en la defensa de nuestros derechos humanos tanto en el Perú, Bolivia y Estados Unidos, tanto gastos judiciales como los incurridos el impedirnos regresar a nuestro país ante la arbitrariedad de las resoluciones peruanas que nos obligaron -en protección a nuestra integridad personal- permanecer en el extranjero.

(1) En esta petición sólo analizo las infracciones a la Convención. No obstante ello, se han infringido disposiciones de otros tratados citados que por su semejanza con los valores y principios con los derechos y libertades consagrados en la Convención no me vuelvo a remitir a ellos, solicitando se aplique el que mejor proteja nuestros derechos humanos. Por ello socito leer esta cita de la ECHR: “131. The Convention cannot be interpreted in a vacuum but must be interpreted in harmony with the general principles of international law.” (resaltado agregado) [case of Neulinger and Shuruk v. Switzerland (Application No. 41615/07) Judgment Strasbourg 6 July 2010] Así como esta otra: “The applicable principles are nonetheless similar. Whether the case is analysed in terms of a positive duty of the State or in terms of an interference by a public authority which needs to be justified, the criteria to be applied do not differ in substance.” (resaltado agregado) [case of Broniowski v. Poland (Application No. 31443/96) Judgment Strasbourg 22 June 2004]. Si bien la CIDH no tiene competencia respecto a la “Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad” en sus artículos 4, 5, 8, 10, 12, 13, 17, 19, 22, 23, 24, ni respecto a la “Declaración Universal de los Derechos Humanos” 1, 2, 3, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 12, 13:1, 13:2, 14, 16:1, 16:2, 16:3, 17:1, 17:2, 17:3, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 29:2, los derechos recogidos en ellos se encuentran insumidos en la Convención, por la universalidad de los valores que integran los derechos humanos. Lo mismo con respecto a las citas que hacemos de las jurisprudencias de la ECHR.

“131. La Convencion no se puede interpretar en un vacio, mas bien deberá ser interpretada en armonía con los principios generales del derecho internacional”. [el caso de neulinger y shuruk v. Switzerland (application no. 41615/07) Sentencia Strasbourg 6 julio 2010] “Los principios que se pueden aplicar son, no obstante, similares. Si es que el caso se analiza en términos de un deber positivo del Estado o en términos de una interferencia por parte de una autoridad publica que necesita ser justificada, los criterios que se aplicaran no difieren en sustancia”. El caso de Broniowski v. Poland (Aplicacion No. 31443/96) Sentencia Strasbourg 22 Junio 2004]. 

(2) Entró en vigor para el Perú el 28 de julio de 1978.

(3) Entró en vigor para el Perú el 28 de Julio de 1978.

(4) Depositó su ratificación el 06 de abril de 1995.

(5) Entró en vigor el 6 de agosto de 1988.

(6) Entró en vigor el 28 de abril de 1991.

(7) Ver nota 1. La “Declaración Universal de los Derechos Humanos” en sus artículos 1, 2, 3, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11.1, 12, 13.1, 13.2, 14, 16, 17. 1, 17.2, 17.3, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 29.2. 

(8) Ratificado el 4 de junio de 1996.

(9) La multa fue impuesta en Unidades de Referencia Procesal. Para facilidad de la CIDH se ha convertido a un aprox. US$.

(10) Código Procesal Constitucional. Artículo: 24.- Agotamiento de la jurisdicción nacional “La resolución del Tribunal Constitucional que se pronuncie sobre el fondo agota la jurisdicción nacional”. 

(11) Solicito que se tenga en cuenta de manera conjunta tanto el criterio de la Corte Europea de Derechos Humanos en el momento de analizar si el proceso de interdicción se ha adecuado a la Convención así como el margen de criterio de las autoridades nacionales dependiendo del proceso seguido para su decisión: “…as a rule, in such a complex matter as determining somebody’s mental capacity, ….The task of the Court is rather to review under the Convention the decisions taken by the national authorities in the exercise of their powers (see, mutatis mutandis, Bronda v. Italy, judgment of 9 June 1998, Reports 1998-IV, p. 1491, § 59). 142. The margin of appreciation to be afforded to the competent national authorities will vary according to the nature of the issues and the importance of the interests at stake (see Elsholz v. Germany [GC], no. 25735/94, § 49, ECHR 2000-VIII). A stricter scrutiny is called for in respect of very serious limitations in the sphere of private life. ” (resaltado agregado) [Case of Salontaji-Drobnjak v. Serbia (application no. 36500/05) Judgment Strasbourg 13 October 2009 Final, 13/01/2010].

« 3. Further, the Court reiterates that, whilst Article 8 of the Convention contains no explicit procedural requirements, “the decision-making process involved in measures of interference must be fair and such as to ensure due respect of the interests safeguarded by Article 8” (see Görgülü v. Germany, no. 74969/01, § 52, 26 February 2004). The extent of the State’s margin of appreciation thus depends on the quality of the decision-making process. If the procedure was seriously deficient in some respect, the conclusions of the domestic authorities are more open to criticism (see, mutatis mutandis, Sahin v. Germany, no. 30943/96, §§ 46 et seq., 11 October 2001). (resaltado agregado) [case of Shtukaturov v. Russia (Application No. 44009/05) Judgment Strasbourg 27 March 2008 Final, 27/06/2008]

(12) Contra esta resolución he interpuesto nulidad, sin que hasta la fecha se resuelva.

(13) Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C No. 63, párr. 222; Caso Escher y otros, supra nota 6, párr. 44, y Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez. Vs. Ecuador. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C No. 170, párrs. 22-23.

(14) Sólo después de nuestro matrimonio civil el 8 de noviembre de 2007, pasamos a vivir juntos. 

(15) Estos hechos han sido denunciados como delito de tortura por mi hija Gracia ante el Fiscal Supraprovincial, quien ha abdicado de su obligación de investigar y ha remitido el expediente a un fiscal incompetente. Este hecho ha sido denunciado ante la Fiscal de la Nación. El artículo 2 del Código Penal peruano establece la jurisdicción del Estado peruano para investigar procesar y sancionar los delitos cometidos contra ciudadanos peruanos en el extranjero: “La Ley Penal peruana se aplica a todo delito cometido en el extranjero, cuando: 1.- El agente es funcionario o servidor público en desempeño de su cargo; 4.- Es perpetrado contra peruano o por peruano y el delito esté previsto como susceptible de extradición según la Ley peruana, siempre que sea punible también en el Estado en que se cometió y el agente ingresa de cualquier manera al territorio de la República; y, 5.- El Perú está obligado a reprimir conforme a tratados internacionales.” Respecto a la responsabilidad de un Estado miembro de la Convención y la repercusión de las decisiones de sus autoridades fuera de su jurisdicción ha sido desarrollada en distintas sentencia de la ECHR: “The other rule of international law confirmed by our case-law is that a State’s extraterritorial responsibility is engaged to the extent that its agents exercise their authority over supposed victims or their property (see Cyprus v. Turkey, nos. 6780/74 and 6950/75, Commission decision of 26 May 1975, Decisions and Reports 2, p. 150)”… “I refer to a document of paramount importance: Resolution 56/83 adopted on 12 December 2001 by the United Nations General Assembly entitled “Responsibility of States for internationally wrongful acts“, the result of a number of years’ work by the International Law Commission (ILC). In referring to the work of the ILC, paragraph 320 of the judgment raises the problem of a State’s responsibility on account of a violation of an international obligation, emphasising in paragraph 321 “continuing violations” in the light of Article 14 § 2 of the resolution. But Article 13 of the same document states: “An act of a State does not constitute a breach of an international obligation unless the State is bound by the obligation in question at the time the act occurs.” (resaltado agregado) [case of Ilaşcu and others v. Moldova and Russia (Application No. 48787/99) Judgment Strasbourg, 8 july 2004]

La Corte Constitucional Española (STC 034/2008 ) ha señalado: “La experiencia histórica y la reflexión en torno a estos factores confirman que la persecución y la sanción de la tortura y de los tratos inhumanos y degradantes, y el efecto de prevención futura de su vulneración que de los mismos resulta, sólo son posibles con una actuación judicial especialmente intensa y perseverante de investigación de sus denuncias. Así lo afirma el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, para quien “sin una investigación oficial efectiva … la prohibición general de tortura y de trato y castigo inhumano y degradante, a pesar de su importancia fundamental, sería ineficaz en la práctica y en algunos casos los agentes del Estado podrían abusar de los derechos de aquellos bajo su control con total impunidad” (STEDH de 11 de abril de 2000, Sevtap Veznedaroglu c. Turquía, § 32; también, SSTEDH de 28 octubre 1998, Assenov y otros c. Bulgaria, § 102; de 16 de diciembre de 2003, Kmetty c. Hungría, § 38). La misma preocupación revela la Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (arts. 2.1, 12 y 13).” El Estado peruano hasta el presente se niega a iniciar esta investigación, habiendo pasado desde que se presentó casi 8 meses.

(16) Inés, Miguel, Rafael, Gracia, Cristóbal y Augusta María

(17) Ocurrida durante el primer gobierno de Alan García: Informe Final CVR – Tomo VII: Ejecuciones extrajudiciales en los Penales (Frontón y Lurigancho)

(18) Ver declaraciones de Francisco Tudela van Breugel-Douglas en “El Francotirador” de 3 de febrero de 2008.

(19) http://www.larepublica.com.pe/component/option,com_contentant/task,view/id,129186/

Itemid,0/

(20) http://www.larepublica.pe/claro-y-directo/15/03/2010/el-gran-escape-del-ex-indultado

(21) http://lamula.pe/2010/02/23/idl-permiso-a-fujimori-para-ir-a-boda-de-sachi-confirma-alianza-aprofujimorista/1435. Ver también http://ideeleradio.blogspot.com/2010/03/abugattas-fujimorismo-no-apoyara.html. El Congresista Daniel Abugattás indica: “Los fujimoristas no le van a dar la espalda a su socio aprista que está dándole todas las gollerías como la última que se le dio al ex presidente Fujimori de poder realizar la boda de su hija en prisión. Entonces yo creo que ya la suerte está echada lamentablemente para el país y para la democracia”.

(22) http://www.youtube.com/watch?v=oG4dN_7ihlo&feature=related

(23) http://www.revistaideele.org/node/117. César Vega Vega, Presidente de la Corte Superior de Justicia de Lima, fue uno de los integrantes, en marzo de 1970, –junto a Alan García- del “Buró Nacional de Conjunciones” que creó Víctor Raúl Haya de la Torre, fundador del partido aprista. Su filiación aprista ha vuelto a ponerse de relieve al participar, en marzo de 2009, en el cumpleaños-mitin de Carlos Roca, cercano a Alan García, y quien durante dicho festejo lanzó su candidatura a la Secretaría General del Partido Aprista. http://www.larepublica.pe/politica/31/03/2009/investigan-al-presidente-de-la-corte-superior-de-lima-cesar-vega-vega-0

(24) Entrevista a Ernesto de la Jara, el 8 de marzo de 2010, en el Diario La República. http://www.larepublica.pe/archive/all/larepublica/20100308/8/node/254086/todos/15

(25) http://www.caretas.com.pe/Modules/GetStorageFileAudit.ASP?Mode=D&Query=Magazine_Article_File_D&ID=19081

(26) http://utero.pe/2006/12/15/el-regreso-del-doctor-tambini/

(27) http://utero.pe/2007/11/06/alan-contra-la-celula-basica-de-la-sociedad-y-el-estado/

(28) http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2008/03173-2008-HC%20Resolucion.html Sentencia de 11.12.08

(29) http://blog.pucp.edu.pe/item/13698/catid/1886

(30) Mesía sigue militando en el APRA. http://www.aprodeh.org.pe/aprodeh2009/index.php?option=com_content&view=article&id=21:mesia-militando-apra&catid= 35:noticias&Itemid=41

(31) http://www.desdeeltercerpiso.com/cat/magistrados/ 

http://www.diariolaprimeraperu.com/online/politica/mesia-confirma-que-es-militante-aprista_19636.html

(32) http://www.desdeeltercerpiso.com/cat/el-fronton/ El blog “Desde el Tercer Piso” se remite al portal “Gato Encerrado” y a la página web del diario Peru.21

(33) http://diariolaprimeraperu.com/online/noticia.php?IDnoticia=17040

(34) Ibíd.

(35) Moisés Wolfenson Woloch, propietario de los diarios “La Razón” y “El Chino”, fue condenado a cuatro años de cárcel por haber recibido dinero de Vladimiro Montesinos para difamar a los opositores del régimen fujimorista. El 18 de noviembre de 2007, el Presidente Alán García, en entrevista exclusiva a “La Razón”, declaró -como “abogado”, y no como Presidente- que “a la caída de Fujimori y Montesinos hubo toda una organización y una voluntad política de sanción, pues la voluntad política de sanción continúa, pero no debe caer nunca en la injusticia, en la violación de derechos ni en el afán persecutorio”. Opinó que a Moisés Wolfenson se le debía computar el tiempo de detención domiciliaria como detención carcelaria . Meses después, el Tribunal Constitucional declaró fundada la demanda de habeas corpus interpuesta en beneficio de Moisés Wolfenson por considerar que los días de arresto domiciliario debían computarse al plazo de detención carcelaria. Votaron a favor Mesía Ramírez, Alvarez Miranda, Eto Cruz, Vergara Gotelli, Calle Hayen. Fue abogado de Wolfenson José Humberto Abanto Verástegui. http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2008/06201-2007-HC.html

José Humberto Abanto Verástegui fue asesor de la bancada aprista en las Comisiones de Economía y Presupuesto del Congreso, cuando estos grupos eran presididos por Luis Alva Castro (Presidente del Congreso de la República en este Gobierno), a quien luego acompañó al Ministerio del Interior. Coincidió con Carlos Mesía Ramírez en el Congreso, quien, a su vez, era asesor de Jorge del Castillo. Abanto Verástegui fue investigado por ser representante legal de una de las compañías de la familia Sánchez-Paredes, quienes estaban siendo investigados por lavado de activos provenientes del tráfico ilícito de drogas. Abanto Verástegui interpuso una demanda de habeas corpus por considerar que el tiempo de investigación fiscal amenazaba su derecho a la libertad. El Tribunal Constitucional –con los votos de Mesía Ramírez, Alvarez Miranda y Eto Cruz– declaró fundada la demanda, y ordenó a la Fiscalía que excluya Abanto Verástegui de la investigación. http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2009/06079-2008-HC.pdf 

http://www.aprodeh.org.pe/aprodeh2009/index.php?option=com_content&view=article&id=231:mesia-militando-apra&catid=35:noticias&Itemid=41. Walter Chacón Málaga, Comandante General del Ejército y ex ministro del Interior durante el gobierno dictatorial de Alberto Fujimori, obtuvo una sentencia favorable en la demanda de habeas corpus interpuesta a su favor que lo excluyó de las investigaciones a las que estaba sometido por enriquecimiento ilícito, habiéndose resuelto incluso ultra petita. Los magistrados que intervinieron fueron Mesía Ramírez, Eto Cruz, y Beaumont Callirgos. No conformó Sala Álvarez Miranda. http://www.justiciaviva.org.pe/webpanel/doc_int/doc03122009-174710.pdf Ver también los casos de Lourdes Mendoza del Solar y el de la Pontificia Universidad Católica del Perú.

(36) http://peru21.pe/noticia/222667/se-frustro-eleccion-presidente-tribunal-constitucional

(37) Gladys Echaíz Ramos fue nombrada Fiscal de la Nación en abril de 2008. Está casada con Flavio Núñez Ízaga, quien anunció su precandidatura a la Alcaldía de Chiclayo como representante del Partido Aprista, en el que milita desde hace 46 años. Núñez reconoció su amistad con el presidente Alan García y con los altos dirigentes de su partido. “He sido, junto a Alan García, muy allegado a Haya de la Torre. A Alan yo lo conozco desde hace 40 años, somos muy amigos, siempre conversamos, al igual que con Del Castillo y con Lucho Alva”, declaró a un diario local. http://peru21.pe/noticia/465660/esposo-echaiz-va-apra.

(38) http://www.larepublica.com.pe/content/view/233608/593/

(39) No incluyo la referencia de todos los procesos, sólo los de mayor interés para esta petición. 

(40) Ofrecida en el punto 9 de la contestación de la demanda de Felipe, y en el punto 7 de mi contestación de la demanda. La jueza Torres rechazó dichos medios probatorios en la Audiencia de 22 de febrero de 2008. 

(41) La demanda de interdicción se interpuso el 6 de noviembre de 2007.

(42) Ofrecida en el numeral 4 de mi contestación a la demanda, y declarada improcedente por impertinente en la Audiencia de 22 de febrero de 2008. 

(43) Declaración de Francisco Tudela van Breugel-Douglas, aparecida el 18 de noviembre de 2007 en el programa “Día D” que transmite ATV, canal 9 y ofrecida en mi contestación a la demanda en el numeral 4 y declarada improcedente por impertinente en la Audiencia de 22 de febrero de 2008. 

(44) Código Procesal Civil: “Artículo 310.- Formulación y trámite de la recusación La recusación se formulará ante el Juez o la Sala que conoce el proceso, fundamentando la causal alegada. En el mismo escrito se ofrecerán los medios probatorios, excepto la declaración del recusado, que es improcedente.

Cuando el Juez recusado acepta la procedencia de la causal, debe excusarse de seguir interviniendo a través de resolución fundamentada, ordenando el envío del expediente a quien deba reemplazarlo.

Si no acepta la recusación, emitirá informe motivado y formará cuaderno enviándolo al Juez que corresponda conocer, con citación a las partes. El trámite de la recusación no suspende el proceso principal, pero el recusado deberá abstenerse de expedir cualquier resolución que ponga fin al proceso. El Juez a quien se remite el cuaderno tramitará y resolverá la recusación conforme a lo previsto en el Artículo 754 en lo que corresponda. Su decisión es inimpugnable”.

Interpuesta recusación contra un Juez de órgano jurisdiccional colegiado, se procede en la forma descrita en el párrafo anterior. Sin embargo, la recusación será resuelta por los otros integrantes de la Sala, sin necesidad de integración, debiéndose llamar a otro Juez sólo en caso de discordia”.

(45) Fue encargada de la Oficina de Control de la Magistratura (OCMA)

(46) De conformidad con el artículo 582° del Código Procesal Civil, a la demanda se acompaña “la certificación médica sobre el estado del presunto interdicto”. Si bien esta norma no señala que la certificación debe ser expedida por médico especializado, a dicha interpretación se llega de una interpretación sistemática con el artículo 22 y 35 de la Ley General de Salud (Ver [365/380]) y lo dispuesto en la normatividad internacional que regula el ejercicio de la medicina. A la demanda de interdicción interpuesta contra Felipe se acompañó un informe realizado por un cirujano (Delforth Manuel Laguerre Gallardo) que se atribuyó la calidad de psiquiatra sin serlo, por lo que no cumplía con el requisito de admisibilidad del Código Procesal Civil peruano. 

(47) En la demanda interpuesta sólo se alega una supuesta incapacidad absoluta por falta de discernimiento, y son sólo esas normas las citadas en el texto de demanda. No obstante, el Estado peruano –a través de la jueza Torres- estableció en la Audiencia de 22 de febrero de 2008 que se debía determinar si Felipe se encontraba en incapacidad absoluta por falta de discernimiento o incapacidad relativa por deterioro mental que le impedía expresar su voluntad. Este último era un supuesto distinto. Falsamente, el Estado peruano –a través de la vocal Suprema Elcira Vásquez- sostiene que no hay tal modificación de petitorio y que podría ser cuestionada dentro del proceso. 

(48) Los hermanos Tudela aportaron como prueba el documento “Dictamen Pericial de: Protocolo de Pericia Psicológica”, emitido por Elmer Salas Asencios. Si bien la jueza Torres no lo admitió ordenó la ratificación por Elmer Salas Asencios. Esto en los hechos representó actuar una prueba de oficio sin motivar el por qué de su actuación. 

(49) En el acta de Audiencia de 22 de febrero de 2008, se ordenó que se practicase a Felipe una pericia psicológica y psiquiátrica de oficio y se ordenó una visita inopinada. El artículo 194 del Código Procesal Civil se indica que sólo caben pruebas de oficio “Cuando los medios probatorios ofrecidos por las partes sean insuficientes para formar convicción, el Juez, en decisión motivada e inimpugnable, puede ordenar la actuación de los medios probatorios adicionales que considere convenientes”. Con la demanda interpuesta de los hermanos Tudela ninguno de los medios probatorios ofrecidos sobre la supuesta incapacidad de Felipe eran válidos, por lo que no se cumple con el requisito del artículo 194 del Código Procesal Civil (el que las partes ofrecieran medios probatorios). 

(50) http://www.tc.gob.pe/consultas_causas.php

(51) Artículo 309 del Código Procesal Civil: “….En ningún caso se puede recusar por tercera vez al mismo Juez en el mismo proceso”.

(52) La jueza Torres preguntó quién preparaba los alimentos de Felipe Tudela, y a la persona que trabajaba en lo que fue mi casa antes de contraer matrimonio con Felipe le preguntó quién le pagaba su remuneración.

(53) 1 de junio de 2008.

(54) De conformidad con el artículo 569 del Código Civil, corresponde al cónyuge ser nombrado curador del interdicto. 

(55) Existe aún pendiente de resolución en el Tribunal Constitucional la resolución de una demanda de habeas corpus cuyos informes orales se produjeron el 5 de diciembre de 2008 (I:78,146)

(56) La Corte IDH ha sentado ya criterio en el sentido de que la falta de resolución de un proceso de amparo dentro de un plazo razonable lo torna en ilusorio: “93. ..De acuerdo con los criterios de este Tribunal, los recursos de amparo resultarán ilusorios e inefectivos, si durante la tramitación de éstos se incurre en un retardo injustificado de la decisión. La propia legislación interna adoptó este criterio al establecer plazos breves y perentorios para la tramitación del recurso de amparo…..”. Caso del Tribunal Constitucional vs. Perú Sentencia de 31 de enero de 2001 (Fondo, Reparaciones y Costas). 

(57) http://www.larepublica.pe/politica/01/03/2010/apra-blindara-cabanillas-y-giampietri-0

(58) “48. The Court finds no reason why a State’s acknowledgment of the real marital status of a person, be it, inter alia, married, single, divorced, widow or widower, should not form part of his or her personal and social identity, and indeed psychological integrity protected by Article 8. It therefore considers that registration of a marriage, being a recognition of an individual’s legal civil status, which undoubtedly concerns both private and family life, comes within the scope of Article 8 § 1. 50. … the Court cannot ignore the practical repercussions such an act may have on everyday life…the relevant departments would not require further proof of marriage when a document from the Public Registry was presented to them. …. 51. Such interference will be in breach of Article 8 of the Convention unless it can be justified under paragraph 2 of Article 8 as being “in accordance with the law”, as pursuing one or more of the legitimate aims listed therein, and as being “necessary in a democratic society” in order to achieve the aim or aims concerned (see Maslov v. Austria [GC], no. 1638/03, § 65, 23 June 2008). (resaltado agregado). [case of Dadouch v. Malta (Application No. 38816/07) Judgment, Strasbourg, 20 july 2010] 

(59) En el Perú, a diferencia de lo que sucede en USA, las partes no proponen los textos de las resoluciones. 

(60) http://www.caretas.com.pe/Main.asp?T=3082&idE=817

(61) La sentencia final recaída en este habeas corpus fue enviada a la CIDH el 19 de febrero de 2010 y se acusó recibo el 1 de marzo de 2010.

(62) De la interposición de esta demanda solamente vine a conocer después.

(63) “171. Asimismo, la Corte ha establecido que el “aislamiento prolongado y la incomunicación coactiva son, por sí mismos, tratamientos crueles e inhumanos, lesivos de la integridad psíquica y moral de la persona y del derecho al respeto de la dignidad inherente al ser humano“… “La incomunicación sólo puede utilizarse de una manera excepcional, tomando en cuenta los graves efectos que genera, pues “el aislamiento del mundo exterior produce en cualquier persona sufrimientos morales y perturbaciones psíquicas, la coloca en una situación de particular vulnerabilidad y acrecient[a] el riesgo de agresión y arbitrariedad en las cárceles”. (resaltado agregado). [Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez. Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C No. 170. Ve también Caso de la Cruz vs. Perú. Sentencia de 18 de noviembre de 2004. Fondo, Reparaciones y Costas. Párr. 130]

(64) http://www.youtube.com/user/Infotudela#p/u/7/s1CUlKdLQSs;   http://www.youtube.com/user/Infotudela#p/u/12/SWCpKcR0c8k;   http://www.youtube.com/user/Infotudela#p/u/13/cY4rV_QXHn0

(65) Existe el acta y la grabación de la Audiencia. Este diálogo no aparece en el Acta, sino sólo en la grabación. 

(66) Audiencia de 17 de abril de 2009, p. 7, línea 2-4. 

(67) Audiencia de 21 de abril de 2009, p. 55, línea 10-14. 

(68) Audiencia de 21 de abril de 2009, p. 106 (línea 7-8, 10-25), 107 (línea 1-2, 11-24). 

(69) Audiencia de 21 de abril de 2009, p. 43, (línea 8-9).

(70) En Bolivia nos casamos religiosamente, no civilmente. Dicho matrimonio es válido. 

(71) Audiencia de 21 de abril de 2009, p. 41, (línea 1-25), p. 42 (línea 1-8).

(72) Fue internado bajo el nombre de John Smith.

(73) Orientado en tiempo, espacio y persona. 

(74) Mediante escrito de 1 de octubre de 2009 se solicitó (en un otrosí digo) que las pericias fueran realizadas en el cuarto Gestell, que permite -a través del vidrio- controlar la prueba. El Estado rechazó se realice la pericia con esta transparencia.

(75) Para efectos mío, Felipe tiene la condición de persona desaparecida. Es el Estado el que me impide verlo.

(76) En el proceso de querella que interpuso Luis Giampietri contra mí se lo archivó por esta razón. 

(77) La ley 10794

(78) Para nuestra defensa en USA se requirió la opinión en el Perú de abogados expertos. Se negaron a dar opinión una serie de abogados por el temor de ser denunciados. Lo mismo sucedió cuando se me corrió traslado de los dictámenes periciales realizados a Felipe en el 2009 por personal del Instituto de Medicina Legal. Para contradecir los mismos se necesitaba de psiquiatras y psicólogos. Gran número de ellos no quiso intervenir por las mismas razones. 

(79) La República de 30.05.08.

(80) El criterio de la Corte Europea de Derechos Humanos respalda mi argumento respecto a que no se aplicaba ninguna de las excepciones señaladas en la Convención para ejercer nuestro derecho humano a salir libremente del Perú: “4. Like Article 2 § 2 of Protocol No. 4 to the Convention, Article 12 § 2 of the International Covenant on Civil and Political Rights provides: “Everyone shall be free to leave any country, including his own.” Restrictions on that right are authorised only where they are provided by law, are necessary to protect national security, public order, public health or morals or the rights and freedoms of others, and are consistent with the other rights recognised in the Covenant (see paragraph 40 above). 100. However, the Court considers that in the present case none of the above exceptions applied (resaltado agregado) [case of Streletz, Kessler and Krenz v. Germany (Applications Nos. 34044/96, 35532/97 and 44801/98) Judgment Strasbourg 22 March 2001]

(81) También se presentó ante el Dr. Francisco Távara, Presidente del Poder Judicial. 

(82) El Diccionario de la Real Academia Española define “incoherencia” como “cosa que carece de la debida relación lógica con otra”, mientras que “olvido” (“no recuerdo”) como “la cesación de la memoria que se tenía”. Es decir, olvido o no recuerdo es algo totalmente distinto a incoherencia. Esta “equivocación” de parte de los magistrados denunciados no es gratuita. 

(83) Los hermanos Tudela interpusieron la demanda de habeas corpus el 6 de noviembre de 2007 (II:12), al día siguiente de haber estado con Felipe (supuestamente cuando se realizó una prueba psiquiátrica) (II:8), y el 7 de noviembre también estuvieron con él en su casa (II:18). Igualmente, ni Francisco ni Juan Felipe exigieron ingresar a mi casa cuando estábamos por contraer matrimonio civil, a pesar de estar presente la jueza Centeno (II:25,26). Francisco también estuvo en un almuerzo empresarial con Felipe (II:34). Todos estos hechos resultan contradictorios con las afirmaciones de los hermanos Tudela en torno a la privación arbitraria de la libertad y supuesta incapacidad mental de su padre. 

(84) “90. Nonetheless, the very essence of the Convention is respect for human dignity and human freedom. Under Article 8 of the Convention in particular, where the notion of personal autonomy is an important principle underlying the interpretation of its guarantees, protection is given to the personal sphere of each individual,..” (resaltado agregado). [Case of Christine Goodwin v. The United Kingdom (Application no. 28957/95) Judgment, Strasbourg, 11 July 2002]

(85) Articulo 1 de la Constitución peruana. 

(86) Artículo 2 de la Constitución: “Toda persona tiene derecho: ….9. A la inviolabilidad del domicilio. Nadie puede ingresar en él ni efectuar investigaciones o registros sin autorización de la persona que lo habita o sin mandato judicial, salvo flagrante delito o muy grave peligro de su perpetración. Las excepciones por motivos de sanidad o de grave riesgo son reguladas por la ley”.

(87) Comité de Derechos Humanos de la ONU, Observación General Nº16, Párr. 4.

(88) Voto concurrente razonado del Juez Diego García-Sayán en el caso Kimel vs. Argentina de 2 de mayo de 2008, p. 71.

(89) Votos de Mesía Ramírez y Alvarez Miranda.

(90) El Tribunal Constitucional peruano se refiere a “todos los actos de sistemático traslado de los bienes patrimoniales hacia su esfera individual” sin precisar ni identificar de qué actos de traslado de bienes patrimoniales se trata. La Corte IDH indica “Sostiene la Comisión que en ninguna parte del escrito de excepciones preliminares se menciona cuáles serían los aludidos recursos ante la autoridad competente y sólo se cita, en vía de ejemplo, al Ministerio Público, por lo que, de acuerdo con el deber de probidad y buena fe que debe imperar en el procedimiento internacional, es necesario descartar toda manifestación elusiva y ambigua, como la que hace valer el Gobierno en este aspecto”. (Caso Loayza Tamayo vs. Perú. Sentencia de 31 de enero de 1996. Excepciones Preliminares. Párr. 38).

(91) Numeral 34.

(92) El artículo 1624 del Código Civil establece “Si el valor de los bienes muebles excede el límite el límite fijado en el artículo 1623, la donación se deberá hacer por escrito de fecha cierta, bajo sanción de nulidad…”. La donación que realizó Felipe a favor mío fue formalizada por Escritura Pública de 5 de mayo de 2005 y aclarada el 1 de septiembre de 2005. 

(93) El artículo 831 del Código Civil indica: “Las donaciones u otras liberalidades que, por cualquier título, hayan recibido del causante sus herederos forzosos, se considerarán como anticipo de herencia para el efecto de colacionarse, salvo dispensa de aquél”

(94) El artículo 725 del Código Civil establece: “El que tiene hijos u otros descendientes, o cónyuge, puede disponer libremente hasta del tercio de sus bienes”. 

(95) A la muerte del donante, se suma el valor de todos sus bienes y donaciones realizadas, y se deducen las obligaciones. De lo que queda, se determina si las donaciones exceden o no el tercio. 

(96) El artículo 1628 del Código Civil dispone “Nadie puede dar por vía de donación, más de lo que puede disponer por testamento…”

(97) Esta conducta del Estado peruano contraviene los “Principios básicos relativos a la independencia de la judicatura”: “2. Los jueces resolverán los asuntos que conozcan con imparcialidad, basándose en los hechos y en consonancia con el derecho, sin restricción alguna y sin influencias, alicientes, presiones, amenazas o intromisiones indebidas, sean directas o indirectas, de cualesquiera sectores o por cualquier motivo.” [Resoluciones 40/32, del 29 de noviembre de 1985 y 40/146, del 13 de diciembre de 1985 adoptada en la Asamblea General de la ONU] (agregado mío)

(98) La prueba circunstancial resultaba totalmente impertinente para el caso materia de análisis. Sobre esto, el Dr. Elmer Jesús Gurreonero Tello comenta: “Consideramos que, ante la posibilidad fáctica y jurídica de recibir las declaraciones de todas las partes involucradas en el proceso de Hábeas Corpus a favor de Felipe Tudela, era impertinente recurrir a la prueba circunstancial o indiciaria para resolver la causa .…Fundamentando la necesidad de recurrir a las pruebas circunstanciales e indirectas cuando es imposible obtener pruebas directas o plenas, la Corte Interamericana de Derechos Humanos dejó establecido que “El argumento de la Comisión se basa en que una política de desapariciones, auspiciada o tolerada por el Gobierno, tiene como verdadero propósito el encubrimiento y la destrucción de la prueba relativa a las desapariciones de los individuos objeto de la misma. Cuando la existencia de tal práctica o política haya sido probada, es posible, ya sea mediante prueba circunstancial o indirecta, o ambas, o por inferencias lógicas pertinentes, demostrar la desaparición de un individuo concreto, que de otro modo sería imposible, por la vinculación que esta última tenga con la práctica general”. GURREONERO TELLO, Elmer Jesús. “Notas y comentarios sobre la sentencia dictada por el Tribunal Constitucional en el proceso de habeas corpus a favor de Felipe Tudela y Barreda”. En: Gaceta Constitucional. Análisis Multidisciplinario de la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Lima, 2008, Tomo 12, p. 540. 

(99) Numeral 43.

(100) Se trataba de los invitados a nuestro matrimonio civil, que se celebró poco después. 

(101) En Estados Unidos y Bolivia también fue presentada esta sentencia ante las autoridades judiciales. 

(102) Basta buscar a través de Google, con la palabras “Tribunal Constitucional” “de Losada” (o “de Lozada”) “Tudela” “incomunicado” (o “incomunicación”), entre otros términos. Ver también:

http://www.elcomercio.com.pe/edicionimpresa/Html/2008-06-05/los-tudela-podran-visitar-su-padre-sin-restriccion.html

(103) Basta buscar en Internet “Graciela de Losada” o “Graciela de Lozada” y leer los comentarios realizados por los usuarios. 

(104) Cfr. Garantías judiciales en Estados de Emergencia (arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987. Serie A No. 9, párr. 27. 

(105) Ver numeral 43. 

(106) Final de la Cláusula Octava. 

(107) GURRONERO TELLO, Elmer. Op. cit., pp. 534-536. 

(108) El artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional in fine señala: ” Las resoluciones requieren tres votos conformes” 

(109) Por Resolución Administrativa Nº 103-92-DGP/PJ de 4 de noviembre de 1992 se ascendió a Raquel Centeno Huamán del cargo de Técnico Judicial III al cargo de Secretaria Administrativa, Nivel 5 URP de la Corte Superior de Justicia de Lima.

(110) CAPÍTULO II: SECRETARIOS DE SALA

Artículo 258º.- Nombramiento por concurso

Los Secretarios de Sala son nombrados previo concurso por el Consejo Ejecutivo del Distrito Judicial correspondiente.

(111) CAPÍTULO III: RELATORES

Artículo 262º.- Nombramiento 

Los Relatores son nombrados por el Consejo Ejecutivo del Distrito Judicial correspondiente, previo concurso.

(112) Diccionario de la Real Academia Española: “Apercibir” significa “Hacer saber a la persona citada, emplazada o requerida, las consecuencias que se seguirán de determinados actos u omisiones suyas”.

(113) Diccionario de la Real Academia Española: “Apremiar” significa “Compeler u obligar a alguien con mandamiento de autoridad a que haga algo”.

(114) La competencia, por prescripción del artículo 139. 3 de la Constitución Política del Perú, solamente puede ser establecida por una ley: “La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos , ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación”. Este artículo es desarrollado en el artículo 6 del Código Procesal Civil, según el cual “La competencia sólo puede ser establecida por la ley”.

(115) En el caso Miguel Castro Castro vs Perú el juez de la Corte IDH, Sergio Ramírez García, sentó su criterio respecto a lo peligroso que es que un órgano jurisdiccional construya a partir de su voluntad sus competencias: “15. Las potestades de un órgano jurisdiccional derivan, necesariamente, de la norma que lo instituye, organiza y gobierna. Esta vinculación entre norma jurídica, por una parte, y jurisdicción, por la otra –expresión, en el orden jurisdiccional, del principio de legalidad–, constituye una preciosa garantía para los justiciables y un dato natural y necesario del Estado de Derecho. Sería inadmisible y extraordinariamente peligroso para las personas que un órgano jurisdiccional pretendiese “construir”, a partir de su voluntad, la competencia que le parezca pertinente. Este “voluntarismo creador de jurisdicción” pondría en riesgo el conjunto de los derechos y las libertades de las personas y constituiría una forma de tiranía no menos lesiva que la ejercida por otros órganos del poder público.”

(116) Cfr. Caso Tibi Vs. Ecuador. Sentencia de 7 de septiembre de 2004. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 39.

(117) Artículo IX del Código Procesal Penal, Decreto Legislativo Nº 957. Esta norma todavía no ha entrado en vigencia. 

(118) Artículo 139:6 de la Constitución Política del Perú. 

(119) “The import of the principle of legality has to do with objective, rigorous semantic and logical legal restrictions (lex certa) on the State’s power to punish. Where the law gives an offender the formal possibility of foreseeing the criminal and punishable nature of his acts or omissions, irrespective of his everyday reliance on the prevalent and established “State practice” of impunity, the rule of law will sanction subsequent criminal liability. To maintain otherwise would make the criminal actor a legislator in casu proprio. This is the real significance of this case.” (resaltado agregado) [case of Streletz, Kessler and Krenz v. Germany (applications nos. 34044/96, 35532/97 and 44801/98) Judgment, Strasbourg 22 march 2001, Concurring Opinion of Judge Loucaides]

(120) El artículo 15 del Pacto Interamericano de Derechos Civiles y Políticos establece: “1. .. Tampoco se impondrá pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito.”.

(121) Artículo 2º.- Derechos de la Persona. Toda persona tiene derecho:… 24. A la libertad y a la seguridad personales. En consecuencia: d. Nadie será.. sancionado con pena no prevista en la ley.

(122) Sentencia citada en CARRETERO PEREZ, Adolfo y Adolfo CARRETERO SANCHEZ, Derecho Administrativo Sancionador. Madrid, Editorial Revista de Derecho Privado, 1992, p. 129. 

(123) “La sanción pecuniaria impuesta …ascendió a $ 20.000,00 (veinte mil pesos argentinos). …. Según el tipo de cambio vigente en ese momento, este monto era equivalente a la misma cantidad en dólares estadounidenses. Según lo afirmado por los representantes y no controvertido por el Estado, la ejecución de esta … “importaría, sin más, [la] quiebra económica” del señor Kimel, quien “perdería todas sus pertenencias, y quedaría endeudado por un largu[í]simo período”.

(124) « 6. Having regard to the circumstances in which the applicant’s home and possessions were destroyed and his personal circumstances, the Court considers that this must have caused the applicant suffering of sufficient severity for the acts of the security forces to be categorised as inhuman treatment within the meaning of Article 3 of the Convention.104. The Court concludes that there has been a breach of Article 3 of the Convention. » (resaltado agregado) [Case of Bilgin v. Turkey (Application No. 23819/94) Judgment Strasbourg, 16 November 2000]

(125) “53. The Court recalls that ill-treatment must attain a minimum level of severity if it is to fall within the scope of Article 3. The assessment of this minimum is relative: it depends on all the circumstances of the case, such as the duration of the treatment, its physical and/or mental effects and, in some cases, the sex, age and state of health of the victim (see, amongst other authorities, the Tekin v. Turkey judgment of 9 June 1998, Reports 1998-IV, § 52(…) 

“55. Having regard to the manner in which her home was destroyed and her personal circumstances therefore, the Court finds that the applicant must have been caused suffering of sufficient severity for the acts of the security forces to be categorised as inhuman treatment within the meaning of Article 3 (see also the Selçuk and Asker v. Turkey judgment, cited above, p. 910, §§ 77-78). » (resaltado agregado). [Case of Dulaş v. Turkey, (Application No. 25801/94), Judgment, Strasbourg]

(126) Igualmente, la Corte Europea de Derechos Humanos ya ha expuesto que un juez puede ser también agente del delito de tortura o trato cruel, inhumano y degradante: “As the Court has found, Article 3 has been violated in this case. In my opinion, everyone involved in the applicant’s imprisonment – the judge, police and prison authorities – contributed towards this violation” (resaltado agregado) [case of Price v. The United Kingdom (Application no. 33394/96) Judgment, Strasbourg, 10 july 2001, Final 10/10/2001, Separate Opinion of Judge Greve].

(127) “Octavo: Respecto del tercio de libre disposición dispongo de la siguiente manera: En primer lugar, se aplican al tercio todas las donaciones o actos de liberalidad, sin excepción, o cualquier transferencia dineraria o entrega de dinero o bienes que la señora Graciela de Losada Marrou hubiera recibido con anterioridad a la suscripción de este testamento o que en el futuro reciba de mi, bajo cualquier modalidad, incluso en el caso que dicha transferencia o entrega de dinero o bienes no conste en documento de fecha cierta, o no le haya atribuido la calidad de donación o liberalidad, ya que mi voluntad que todo aquello que la señora Graciela de Losada Marrou haya recibido de mi hasta la fecha de este testamento y todo aquello que reciba de mi hasta el momento de mi fallecimiento, adquiera la calidad de donación, en agradecimiento a su amor, compañía y lealtad durante tantos años de mi vida, de acuerdo a ello, declaro que mis herederos no tendrán recurso alguno ni podrán repetir contra la señora Graciela de Losada Marrou, para cobrar suma alguna que esta hubiera recibido de mí. si por cualquier circunstancia, motivo o razón, dichas liberalidades o cualquier disposición señalada por mí en el párrafo precedente fueran cuestionadas, expresamente deseo que los montos correspondientes seas consignados como legados. en segundo lugar, el remanente del tercio de libre disposición se distribuirá entre todos mis nietos, por partes iguales y no por estirpe, incluyendo los que estén concebidos al tiempo de mi fallecimiento”.

(128) En la Parte II con título Carta de los Derechos fundamentales de la Unión, bajo el Título I dignidad, en el artículo II-63 “Derecho a la integridad de la persona”, prescribe:

1. Toda persona tiene derecho a su integridad física y psíquica.

2. En el marco de la medicina y la biología se respetarán en particular:

a) el consentimiento libre e informado de la persona de que se trate, de acuerdo con las modalidades establecidas por la ley.

No es necesario determinar aquí si estamos o no ante un derecho irrenunciable. Baste recordar, como ha hecho la Corte Europea de Derechos Humanos (casos Barberá, Messegué y Jabardo, de 6 de diciembre de 1988, núm. 82, Oberschlick, de 23 de mayo de 1991, núm. 51, FCB c. Italia, de 28 de agosto de 1991, núms. 33 a 35 y Poitrimol, de 23 de noviembre de 1993, núm. 31), que la renuncia al ejercicio de los derechos fundamentales, cuando es posible, ha de ser expresa y formulada en términos inequívocos: de lo contrario podrían legitimarse, a través de ella, situaciones contrarias a la dignidad humana. 

(129) La demanda ingresó al 8 Juzgado de Familia Civil de Lima, a cargo del juez Oscar Chávez, Exp. 844-2007

(130) Declaración aparecida el día 18 de noviembre de 2007 en el programa “Cuarto Poder” que transmite América Televisión.

(131) El plazo para contestar la demanda de interdicción es de 5 días. En nuestro caso, hubo una huelga en el Poder Judicial que determinó que la presentación de la contestación de la demanda recién se presentara el 7 de enero de 2008.

(132) Artículo 3: “Cuando en la sustanciación de un procedimiento civil aparezcan indicios razonables de la comisión de un delito perseguible de oficio, el juez dará conocimiento al representante del Ministerio Público para que entable la acción penal correspondiente. En este caso, el juez suspenderá la tramitación civil, siempre que juzgue que la sentencia penal puede influir en la que debe dictarse sobre el pleito civil. El acto que suspende un juicio civil, es susceptible de apelación en ambos efectos y de recurso de nulidad”.

(133) A esta fecha, era clara la falta de imparcialidad de dicha magistrada.

(134) Artículo 268 y 269 del Código Procesal Civil.

(135) Esta multa fue impuesta por la Corte Suprema al denegar los recursos de queja por denegatoria de recurso de apelación. Adicionalmente, la Segunda Sala de Familia de Lima ha impuesto otras multas por 11 URP (aprox. US$ 1,500) (326,327,334). 

(136) Sentencia C-507/04 de la Corte Constitucional Colombiana

(137) “The Court does not agree with this line of reasoning. Whatever the justification for depriving a person of unsound mind of the capacity to administer his property, the guarantees laid down in Article 6 para. 1 (art. 6-1) must nevertheless be respected. While, as has been indicated above in connection with Article 5 para. 4 (art. 5-4) (see paragraphs 60 and 63), mental illness may render legitimate certain limitations upon the exercise of the “right to a court”, it cannot warrant the total absence of that right as embodied in Article 6 para. 1 (art. 6-1) (see the above-mentioned Golder judgment, pp. 18 and 19, paras. 36, 38 and 39)”. (resaltado agregado)[Case of Winterwerp v. The Netherlands (Application no. 6301/73) Judgment Strasbourg, paragraph 75]. 

La Corte Europea se refiere a una persona “unsound mind”, que no corresponde a la situación de Felipe, por lo que -con mayor razón- sus derechos y sus garantías procesales debieron ser protegidos por el Estado y privarlo de la administración de sus bienes y de su libertad fueron hechos internacionlmente ilícitos, arbitrarios.

(138) Contrariamente al concepto de “inaudita parte”, la Corte Europea de Derechos Humanos ha señalado “…it is essential that the person concerned should have access to a court and the opportunity to be heard either in person or, where necessary, through some form of representation, failing which he will not have been afforded “the fundamental guarantees of procedure applied in matters of deprivation of liberty” (see the last-mentioned judgment, p. 41, para. 76). Mental illness may entail restricting or modifying the manner of exercise of such a right (see, as regards Article 6 para. 1 (art. 6-1), the above-mentioned Golder judgment, p. 19, para. 39), but it cannot justify impairing the very essence of the right.(…) In this fundamental respect, the guarantees demanded by Article 5 para. 4 (art. 5-4) of the Convention were lacking both in law and in practice. In spite of presenting some judicial features, the procedure followed by the District Court and the Regional Court for deciding the applications for his detention did not entitle Mr. Winterwerp “to take proceedings … [before] a court”, within the meaning of Article 5 para. 4 (art. 5-4) (see paragraph 57 above).” (resaltado agregado)[Case of Winterwerp v. The Netherlands (Application No. 6301/73) Judgment, Strasbourg 24 October 1979, paragraph 60].

(139) “El Juez atendiendo a la naturaleza de la pretensión principal y a fin de lograr la eficacia de la decisión definitiva dictara medida cautelar en la forma solicitada o la que considere adecuada, siempre que de lo expuesto y la prueba presentada por el demandante, aprecie la verosimilitud del derecho invocado y la necesidad de la emisión de una decisión preventiva por constituir peligro en la demora del proceso, o por cualquier otra razón justiciable”. Este artículo fue modificado por la Ley 29384. El actual artículo tiene el siguiente texto: “El juez, atendiendo a la naturaleza de la pretensión principal y a fin de lograr la eficacia de la decisión definitiva, dicta medida cautelar en la forma solicitada o en la que considere adecuada, siempre que, de lo expuesto y la prueba presentada por el demandante, aprecie: 

1. La verosimilitud del derecho invocado. 

2. La necesidad de la emisión de una decisión preventiva por constituir peligro la demora del proceso o por cualquier otra razón justificable. 

3. La razonabilidad de la medida para garantizar la eficacia de la pretensión. 

La medida dictada sólo afecta bienes y derechos de las partes vinculadas por la relación material o de sus sucesores, en su caso. 

La resolución precisa la forma, naturaleza y alcances de la contracautela. 

La decisión que ampara o rechaza la medida cautelar es debidamente motivada, bajo sanción de nulidad”. 

(140) “El Juez, a petición de parte, o excepcionalmente de oficio, puede dictar en el proceso de interdicción la medida cautelar que exija la naturaleza y alcances de la situación presentada.”

Solicito a la Ilustre Comisión observar la vaguedad de los términos que establecen las facultades del juez para el dictado de la medida cautelar y que afectan el derecho a la legalidad y por ende su predictibilidad. Esta norma nunca fue mencionada por el Estado en sus decisiones judiciales. El Estado dictó todas sus decisiones cautelares e incluso la sentencia sin motivar en como los hechos insumían en las normas legales. No está establecido los límites y grado, procedimiento, plazo, modo, establecimiento oficial, ni la vigilancia para “la medida cautelar que exija la naturaleza y alcances de la situación presentada”.

Al derecho a que el procedimiento siga el procedimiento preestablecido en la ley cito la siguiente sentencia del ECHR: 

« 100. according to the established case-law of the court, the expression “in accordance with the law” requires that the impugned measure should have some basis in domestic law, and it also refers to the quality of the law in question, requiring that it should be accessible to the person concerned and foreseeable as to its effects (see Amann v. Switzerland [gc], No. 27798/95, § 50, ECHR 2000-ii). (resaltado agregado) [case of Slivenko v. Latvia (Application No. 48321/99) Judgment Strasbourg 9 October 2003]

Es también pertinente citar este otro criterio de la ECRH respecto a la precisión de la ley :

“11. As regards the accessibility of the provisions in issue and the foreseeability of their effects, the Court reiterates that the expression “prescribed by law” requires firstly that the impugned measure should have a basis in domestic law. It also refers to the quality of the law in question, requiring that it be accessible to the persons concerned and formulated with sufficient precision to enable them – if need be, with appropriate advice – to foresee, to a degree that is reasonable in the circumstances, the consequences which a given action may entail. Experience shows, however, that it is impossible to attain absolute precision in the framing of laws, particularly in fields in which the situation changes according to the evolving views of society. A law which confers a discretion is not in itself inconsistent with this requirement, provided that the scope of the discretion and the manner of its exercise are indicated with sufficient clarity, having regard to the legitimate aim in question, to give the individual adequate protection against arbitrary interference (see Müller and Others v. Switzerland, judgment of 24 May 1988, Series A no. 133, p. 20, § 29; Ezelin v. France, judgment of 26 April 1991, Series A no. 202, pp. 21-22, § 45; and Margareta and Roger Andersson v. Sweden, judgment of 25 February 1992, Series A no. 226-A, p. 25, § 75). The Court also accepts that the level of precision required of domestic legislation – which cannot in any case provide for every eventuality – depends to a considerable degree on the content of the instrument in question, the field it is designed to cover and the status of those to whom it is addressed. It is, moreover, primarily for the national authorities to interpret and apply domestic law (see Vogt v. Germany, 26 September 1995, Series A no. 323, p. 24, § 48).” [case of Refah Partisi (The Welfare Party) and others v. Turkey (Applications Nos. 41340/98, 41342/98, 41343/98 and 41344/98) Judgment Strasbourg 13 February 2003] 

(141) “Para que estén sujetos a curatela los incapaces a que se refiere el artículo 569, se requiere que no puedan dirigir sus negocios, que no puedan prescindir de cuidados y socorros permanentes o que amenacen la seguridad ajena”.

(142) Sobre la infracción al deber de motivación, la Corte IDH se ha pronunciado en el sentido de que “…las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias (Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs. Venezuela. Sentencia de 5 de agosto de 2008. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Párr. 78). 

(143) Los efectos de las sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional empiezan a regir desde que éstas son publicadas en el Diario Oficial El Peruano: “La sentencia expedida por el Pleno se convierte en tal al ser firmada por el número mínimo de Magistrados exigido por la ley. En el caso de la expedida por las Salas, debe contar con tres votos conformes. Sus efectos empiezan a regir desde el día siguiente a su notificación y, en su caso, publicación en el diario oficial El Peruano. (Artículo 11º del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, Resolución Administrativa Nº 095-2004-P/TC, modificada por la Resolución Administrativa Nº 031-2006-P/TC). La sentencia de habeas corpus tramitado contra mí recién se publicó en el Diario Oficial El Peruano el 14 julio de 2010. 

(144) Séptimo Considerando de la Resolución Nº 23. 

(145) “10. Desde luego, el desenvolvimiento del ser humano no queda sujeto a las iniciativas y cuidados del poder público. Bajo una perspectiva general, aquél posee, retiene y desarrolla, en términos más o menos amplios, la capacidad de conducir su vida, resolver sobre la mejor forma de hacerlo, valerse de medios e instrumentos para este fin, seleccionados y utilizados con autonomía -que es prenda de madurez y condición de libertad- e incluso resistir o rechazar en forma legítima la injerencia indebida y las agresiones que se le dirigen. Esto exalta la idea de autonomía y desecha tentaciones opresoras, que pudieran ocultarse bajo un supuesto afán de beneficiar al sujeto, establecer su conveniencia y anticipar o iluminar sus decisiones.” (resaltado agregado)(Voto razonado del juez Sergio García Ramírez con respecto a la sentencia de la Corte IDH en el caso Ximenes Lopes vs. Brasil, dictada el 4 de julio de 2006).

(146) La segunda Sala de Familia conformada por la Dra Tello Gillardi, Beltrán Pacheco, Eyzaguirre Gárate, en el Exp 105-2008, Interdicción de Julio Augusto Córdova Poggi, el 10 de julio del 2008, emitió una resolución en cuyo fundamento se lee, “Tercero: Que conforme se aprecia de autos el demandado don Julio Augusto Cordova Poggi cuenta en la actualidad con cincuenta y cinco años de edad, tal como aparece de la partida de nacimiento de fojas tres, que de acuerdo al Certificado Médico de fojas veinticuatro, se observa que el presunto interdicto padece de retraso mental y trastorno orgánico de la personalidad (F07, O CIE 10 OMS)” 

(147) “…..corresponden a expresiones o vocablos sin ninguna significación clínica y semiológica en la Psiquiatría actual y que son términos injuriosos que lastiman la dignidad de las personas con trastornos mentales. Esos términos deben ser reformulados teniendo en cuenta la Clasificación Internacional Estadística de Enfermedades y Problemas Relacionados con la Salud, Décima Revisión -definida por el Ministerio de Salud según resolución 730 de 2002- y los Principios para la Protección de los Enfermos Mentales establecidos en la Resolución 1991-46”. (Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-1088/04). 

(148) La ECHR señala que los diagnósticos de una enfermedad se encuentra clasificados en el DSM IV o el CIE 10: “The Court considers it more significant however that … has wide international recognition as a medical condition for which treatment is provided in order to afford relief (for example, the Diagnostic and Statistical Manual fourth edition (DSM-IV)..; see also the International Classification of Diseases, tenth edition (ICD-10)” (resaltado agregado) [Case of Christine Goodwin v. The United Kingdom (Application No. 28957/95), f 83], criterio reiterado en [Case of I. v. The United Kingdom (Application No. 25680/94), f 61].

(149) “Definitions.—As used in this chapter, the term: (1) “Attorney for the alleged incapacitated person” means an attorney who represents the alleged incapacitated person. The attorney shall represent the expressed wishes of the alleged incapacitated person to the extent it is consistent with the rules regulating The Florida Bar.

744.331 Procedures to determine incapacity.(1) NOTICE OF PETITION TO DETERMINE INCAPACITY.—Notice of the filing of a petition to determine incapacity and a petition for the appointment of a guardian if any and copies of the petitions must be served on and read to the alleged incapacitated person. The notice and copies of the petitions must also be given to the attorney for the alleged incapacitated person, and served upon all next of kin identified in the petition. The notice must state the time and place of the hearing to inquire into the capacity of the alleged incapacitated person and that an attorney has been appointed to represent the person and that, if she or he is determined to be incapable of exercising certain rights, a guardian will be appointed to exercise those rights on her or his behalf.

(2) ATTORNEY FOR THE ALLEGED INCAPACITATED PERSON.—

(a) When a court appoints an attorney for an alleged incapacitated person, the court must appoint the office of criminal conflict and civil regional counsel or a private attorney as prescribed in s. 27.511(6). A private attorney must be one who is included in the attorney registry compiled pursuant to s. 27.40. Appointments of private attorneys must be made on a rotating basis, taking into consideration conflicts arising under this chapter.

(b) The court shall appoint an attorney for each person alleged to be incapacitated in all cases involving a petition for adjudication of incapacity. The alleged incapacitated person may substitute her or his own attorney for the attorney appointed by the court.”

(150) “44. At the hearings before the Durrës District Court both the applicant and his counsel, when confronted with the witnesses for the prosecution, had the opportunity to put questions to them, though they chose not to do so: the applicant’s lawyer by being absent and the applicant by remaining silent.

45. Accordingly, it cannot be said that the authorities did not comply with their duty under Article 6 §§ 1 and 3 (d) to afford the applicant sufficient opportunity to question witnesses at the trial.” (resaltado agregado) [Case of Balliu v. Albania (Application No. 74727/01) Judgment Strasbourg, 16 June 2005, Final 30/11/2005]. 

Lo opuesto ocurrió en el caso de Felipe. El abogado que le impuso el Estado para su defensa no cumplió con su defensa, ni siquiera con estar presente en las audiencias de segunda instancia. 

(151) “Son principios y derechos de la función jurisdiccional:

6. La pluralidad de la instancia”

(152)Corte IDH, Opinión consultiva OC-4/84, Propuesta de modificación a la Constitución Política de Costa Rica relacionada con la naturalización, Párr. 55. 

(153) Opinión Consultiva OC-18/03 de 17 de septiembre de 2003, solicitada por los Estados Unidos Mexicanos, citando la Sentencia del Tribunal Español de Derechos Humanos de 12 de enero de 2006, en el asunto Mizzi. 

(154) En la fecha en que se dictó la medida cautelar, Felipe no tenía oblicación de someterse a ninguna pericia de oficio sobre su capacidad mental. De haberse producido su negativa, esta circunstancia no hubiera podido ser utilizada para la declaración de su incapacidad y privarlo del ejercicio de sus derechos civiles. En efecto, cuando la comparecencia implica el riesgo a ser privado de la libertad -como en los hechos ocurrió- no cabe que el Estado otorgue a la falta de comparecencia valor alguno (conducta procesal) (STEDH de 29 de julio de 1998, caso Guerin contra Francia, párr. 43 y STEDH de 27 de febrero de 1980, caso Deweer c. Bélgica, párr. 54). La Corte Europea de Derechos Humanos se ha pronunciado en el sentido de que nadie puede ser obligado a someterse a una autoridad cuando podría estar en riesgo la libertad de la persona, como consecuencia de los actos arbitrarios o ilegales de la referida autoridad. Incluso, de haber habido a esa fecho orden judicial, no era obligación suya su sometimiento ante la inexistencia de una ley que restringiera su derecho a prestar su consentimiento informado, y obligarlo a someterse a la prueba psiquiátrica o establecer una confesión ficta ante su negativa, como sí se da en la ley de filiación peruana. Obsérvese en la legislación Colombiana está establecido como parte del proceso que el juez debe ordenar una pericia psiquiátrica por dos peritos psiquiatras, enla legislación de Miami también está establecido que el presunto interdicto deberá ser evaluado por una Junta Examinadora, en la legislación peruana no hay nada al respecto. No hay ley que establezca la obligación del presunto interdicto a someterse a pruebas psiquiátricas o psicológicas ni está establecido en una ley en caso no hacerlo que consecuencia de derecho esta conducta tendría. 

(155) Esta prueba no se admitió al proceso. 

(156) 17 de septiembre de 2003

(157) “…el poder actuar a nombre de una persona mayor de edad, por considerarse que carece de capacidades intelectuales o volitivas para auto determinarse, es un asunto que, también en protección del presunto incapaz, exige una previa comprobación judicial dentro de un proceso en el cual se establezca probatoriamente esta situación. (resaltado nuestro) Sentencia del Tribunal Constitucional de Colombia (T-492/06). 

(158) La resolución 23 no motiva en qué norma fundamenta el “privar provisionalmente de sus derechos civiles” a Felipe. 

(159) “25. Por su condición humana y a despecho de su dolencia, el enfermo mental conserva derechos que sólo es legítimo afectar a través de medidas legalmente previstas y rigurosamente acreditadas, consecuentes con las características del padecimiento y las necesidades del tratamiento, razonables y moderadas en la mayor medida posible, que eviten el sufrimiento y preserven el bienestar..” [voto razonado del juez Sergio García Ramírez con respecto a la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Ximenes Lopes vs. Brasil, dictada el 4 de julio de 2006]

(160) CIDH, Caso Nº 10506, Argentina, Párr. 92. 

(161) Del documento emitido por Delforth Laguerre Gallardo se desprendía que no era psiquiatra ni médico legista, al no consignar el Registro Nacional de Especialidad en dichas especialidades.

(162) Esto supone haber incurrido en el delito de ejercicio ilegal de la profesión y falsificación de documento privado. 

(163) Sobre el concepto de necesidad, dice la Corte IDH: “….la Corte ha señalado reiteradamente que la suspensión de [derechos] no debe exceder la medida de lo estrictamente necesario y que resulta “ilegal toda actuación de los poderes públicos que desborde aquellos límites que deben estar precisamente señalados en las disposiciones que decretan [la medida]”. Las limitaciones que se imponen a la actuación del Estado responden a “la necesidad genérica de que en todo [acto del Estado] subsistan medios idóneos para el control de las disposiciones que se dicten, a fin de que ellas se adecuen razonablemente a las necesidades de la situación y no excedan de los límites estrictos impuestos por la Convención o derivados de ella”. (Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú Sentencia de 30 de mayo de 1999. Fondo, Reparaciones y Costas, Párr. 109). 

(164) Párr. 46 “Es importante destacar que la Corte Europea de Derechos Humanos al interpretar el artículo 10 de la Convención Europea, concluyó que “necesarias”, sin ser sinónimo de “indispensables”, implica la “existencia de una” necesidad social imperiosa” y que para que una restricción sea “necesaria” no es suficiente demostrar que sea “útil”, “razonable” u “oportuna”. (Eur. Court H. R., The Sunday Times case, judgment of 26 April 1979, Series A no. 30, párr. no. 59, págs. 35-36)”

(165) Caso Radilla Pacheco vs. Estados Unidos Mexicanos. Sentencia de 23 de noviembre de 2009. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Párr. 157.

(166) “165. La primera obligación asumida por los Estados Partes, en los términos del citado artículo, es la de “respetar los derechos y libertades” reconocidos en la Convención. El ejercicio de la función pública tiene unos límites que derivan de que los derechos humanos son atributos inherentes a la dignidad humana y, en consecuencia, superiores al poder del Estado. Como ya lo ha dicho la Corte en otra ocasión,… la protección a los derechos humanos, en especial a los derechos civiles y políticos recogidos en la Convención, parte de la afirmación de la existencia de ciertos atributos inviolables de la persona humana que no pueden ser legítimamente menoscabados por el ejercicio del poder público. Se trata de esferas individuales que el Estado no puede vulnerar o en los que sólo puede penetrar limitadamente. Así, en la protección de los derechos humanos, está necesariamente comprendida la noción de la restricción al ejercicio del poder estatal (La expresión “leyes” en el artículo 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Opinión Consultiva OC-6/86 del 9 de mayo de 1986. Serie A No. 6, párr. 21)”. (f 165 serie 04)

(167) Sentencia del Tribunal Constitucional de Colombia. Sentencia C-720 de 11 de septiembre de 2007. 

(168) “Ahora bien, la suspensión provisoria es una medida cautelar que busca proteger no sólo el patrimonio del presunto demente, mediante el nombramiento de un curador, sino su integridad personal. Se trata, en consecuencia, de una decisión de la mayor importancia por cuanto, a partir de ella, una persona quedará desprovista de capacidad jurídica para administrar sus bienes.” Corte Constitucional Colombiana. Sentencia T- 1103/04]

(169) Artículo 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: 

“Toda persona y autoridad está obligada a acatar y dar cumplimiento a las decisiones judiciales o de índole administrativa, emanadas de autoridad judicial competente, en sus propios términos, sin poder calificar su contenido o sus fundamentos, restringir sus efectos o interpretar sus alcances, bajo la responsabilidad civil, penal o administrativa que la ley señala.

Ninguna autoridad, cualquiera sea su rango o denominación, fuera de la organización jerárquica del Poder Judicial, puede avocarse al conocimiento de causas pendientes ante el órgano jurisdiccional. No se puede dejar sin efecto resoluciones judiciales con autoridad de cosa juzgada, ni modificar su contenido, ni retardar su ejecución, ni cortar procedimientos en trámite, bajo la responsabilidad política, administrativa, civil y penal que la ley determine en cada caso.

Esta disposición no afecta el derecho de gracia.”

(170) « 79. …Conversely, it has found that… detention could not be said to have been arbitrary if the domestic court gave certain grounds justifying the continued detention on remand.., unless the reasons given are extremely laconic and without reference to any legal provision which would have permitted the applicant’s detention… (resaltado agregado) [case of Mooren v. Germany (Application No. 11364/03) judgment Strasbourg, 9 July 2009]

(171) Such confinement may be necessary not only where a person needs therapy, medication or other clinical treatment to cure or alleviate his condition, but also where the person needs control and supervision to prevent him, for example, causing harm to himself or other persons (see, for example, Witold Litwa v. Poland, no. 26629/95, § 60, ECHR 2000-III)”. (resaltado agregado) [Case of Hutchison Reid v. The United Kingdom (Application No. 50272/99) Judgment Strasbourg 20 February 2003 Final 20/05/2003] 

“15. The Court reiterates that a necessary element of the “lawfulness” of the detention within the meaning of Article 5 § 1 (e) is the absence of arbitrariness. The detention of an individual is such a serious measure that it is only justified where other, less severe measures have been considered and found to be insufficient to safeguard the individual or public interest which might require that the person concerned be detained. That means that it does not suffice that the deprivation of liberty is executed in conformity with national law but it must also be necessary in the circumstances”.

“These classifications share one common factor: they refer to continuing or habitual states of socially dangerous conditions or attitudes, but not to one-off, transient manifestations. A vagrant is a person who lives a life of vagrancy, not anyone who temporarily happens to have no fixed abode. Drug addiction, too, relates to a continuing situation, not to an isolated consumption of a prohibited substance. To be of unsound mind, again, represents a condition of extended impairment of mental processes, rather than any isolated bout of aberrant behaviour.” (resaltado agregado). [case of Witold Litwa v. Poland (Application No. 26629/95) Judgment, Strasbourg, 4 April 2000]

(172) “23. En el ámbito del tratamiento psiquiátrico –especialmente el tratamiento institucional, pero también el doméstico o ambulatorio, en el que toman parte importante los allegados al enfermo– adquieren significado especial el principio de legalidad que debe proyectarse sobre toda forma de detención y el derecho a la seguridad. Hoy día –y desde hace tiempo–, la ley detalla las condiciones para la detención de las personas a partir de una hipótesis de crimen o infracción, y establece los límites y condiciones de la reclusión. Esto forma parte de la legalidad penal, frecuentemente soslayada o distraída. (….)Por el contrario, éste sólo podría decaer cuando exista una justificación bastante que lo autorice, anclada precisamente en la ley y no sólo en la opinión o el arbitrio del tratante, el familiar o la autoridad administrativa.” “25. Por su condición humana y a despecho de su dolencia, el enfermo mental conserva derechos que sólo es legítimo afectar a través de medidas legalmente previstas y rigurosamente acreditadas, consecuentes con las características del padecimiento y las necesidades del tratamiento, razonables y moderadas en la mayor medida posible, que eviten el sufrimiento y preserven el bienestar.” [voto razonado del juez Sergio García Ramírez con respecto a la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Ximenes Lopes vs. Brasil, dictada el 4 de julio de 2006]

(173) http://blog.pucp.edu.pe/item/26999/en-bolivia-darian-tenencia-de-felipe-tudela-a-sus-hijos-parece-casi-un-hecho

(174) En junio de 2009, Felipe se encontraba en USA por lo que no fue atendido en la Clínica San Felipe en Lima. 

(175) Degenerativas: Enfermedad de Alzheimer (EA), Enfermedad de Parkinson, Enfermedad de Huntington, Parálisis supranuclear progresiva, Esclerosis lateral amiotrófica, entre otras. 

(176) Tóxica: Demencia por abuso de alcohol (encefalopatía de Wernicke-Korsakoff), Psicosis de Korsakoff o síndrome amnésico-confabultorio, Otras: fármacos, metales (plomo, mercurio, manganeso, cobre) y compuestos orgánicos.

(177) Metabólica: Hipo e hipertiroidismo; insuficiencia hepática, renal y adrenal, entre otros.

(178) Traumática: Traumatismo craneoencefálico, otras demencia del boxeador.

(179) Infecciosa: Complejo demencia-SIDA, Encefalopatía progresiva múltiple, Criptococosis, Enfermedad de Creutzfeldt-Jakob, entre otras. 

(180) Desmielinizantes: Esclerosis múltiple

(181) Carenciales: Déficit de niacina (pelagra), Déficit de vitamina B12 (anemia perniciosa), Déficit de ácido fólico:

(182) Neoplasias: Tumores cerebrales primarios o metastáticos, síndrome paraneoplásico (es raro, aparece en el 10-15 % de los carcinomas) y la meningitis carcinomatosa.

(183) http://www.aristidesvara.com/investigaciones/psicologia/demencias/demencias4.htm 

(184) http://www.biopsicologia.net/nivel-5-discapacidad/2.2.02.06.-prevalencia.html

(185) MANITO, María Silvia y Héctor Eduardo FUNES. Breves actualizaciones sindrómicas sobre demencia. ALCMEON 16. En: http://www.alcmeon.com.ar/4/16/a16_04.htm

(186) Ibid., 

(187) NETO J G, TAMELINI M G y FORLENZA O V. “Diagnóstico Diferencial de los Distintos Tipos de Demencia”. Revista de Psiquiatria Clínica 32(3):119-130, 2005. En: http://www.bago.com/BagoArg/Biblio/psiqweb375.htm

(188) “…..corresponden a expresiones o vocablos sin ninguna significación clínica y semiológica en la Psiquiatría actual y que son términos injuriosos que lastiman la dignidad de las personas con trastornos mentales. Esos términos deben ser reformulados teniendo en cuenta la Clasificación Internacional Estadística de Enfermedades y Problemas Relacionados con la Salud, Décima Revisión -definida por el Ministerio de Salud según resolución 730 de 2002- y los Principios para la Protección de los Enfermos Mentales establecidos en la Resolución 1991-46. Sentencia de la Corte Constitucional de Colombia Nº C-1088/04]

(189) MANITO, María Silvia, y Héctor Eduardo Funes. ALCMEON 16. Breves actualizaciones sindrómicas sobre demencia. En: http://www.alcmeon.com.ar/4/16/a16_04.htm

(190) Declaración de la psicóloga Gisella Ena Tenorio, en la audiencia 30.12.09 (III:317)

(191) CIE 10 F01 Demencia vascular. Ver: http://www.psicoactiva.com/cie10/cie10_3.htm

(192) http://www.biopsicologia.net/nivel-5-discapacidad/2.2.02.02.-sintomas-y-trastornos-asociados.html

(193) La Corte Constitucional de Colombia indica que “Para que se decrete la interdicción por demencia, es necesario, según el artículo 659 del C.P.C, allegar junto con la demanda un certificado médico sobre el estado de salud del presunto interdicto y la práctica de un dictamen que es realizado por peritos médicos. En este último, se debe indicar las “características del estado actual del paciente, la etiología, el diagnostico y el pronóstico de la enfermedad

Ninguna de las pericias en las que se sustenta la sentencia de interdicción, ni la de primera (III:215) ni de segunda instancia (III:347), incluyen los parámetros señalados por la Corte Constitucional de Colombia. La referencia de “demencia senil” incluida en las pericias del Instituto de Medicina Legal (III:175,185) no corresponde a un diagnóstico que se encuentre en el DSM IV R ni en el CIE 10. La demencia es un síntoma, no una enfermedad. 

(194) Moisés Ponce Malaver indicó que “existen tres periodos del síndrome demencial, en este caso es degenerativo, el primer periodo se confunde con el envejecimiento normal, el segundo es la demencia y el tercero, es el estado vegetativo, puede permanecer sentado o echado, ello se ha calculado en quince años por cinco años cada etapa. El señor Felipe Tudela Barreda se encuentra en el segundo periodo, y por algunos síntomas, está ingresando en el tercer periodo, está recibiendo medicación, lo que hace que el proceso sea más lento…”. (Anexo III, vol. 8, pág. 1375 (pregunta 27). 

(195) Ver la Evaluación Psiquiátrica (III:285). 

(196) Ver respuestas a las preguntas 1 (Anexo III, pág. 1371) del Acta de Audiencia de 30.12.09 (III:332) 

(197) La medicina legal es una especialidad de la medicina humana que se estudia en las Universidades y cuyo título se requiere para calificarse como tal.

(198) En esta línea el Código de Ética y Deontología Médica español de 1990 señala: “Artículo 21.2.: “Excepto en situación de urgencia, el médico debe abstenerse de actuaciones que sobrepasen su capacidad. En tal caso, propondrá que se recurra a otro compañero competente en la materia.” Artículo 24.3.: “No es deontológico facilitar el uso del consultorio, o encubrir de alguna manera, a quien, sin poseer el título de médico, se dedica al ejercicio ilegal de la profesión.” (subrayado agregado)

(199) “La apraxia, si el diagnostico está bien hecho puede ser una neurológica caracterizada por la pérdida de la capacidad de llevar a cabo movimientos de propósito, aprendidos y familiares, a pesar de tener la capacidad física (tono muscular y coordinación) y el deseo de realizarlos. Es decir, existe una disociación entre la idea (el paciente sabe lo que quiere hacer) y la ejecución motora (carece del control de acción)”. En: http://es.wikipedia.org/wiki/Apraxia.

(200) “La afasia es la pérdida de capacidad de producir o comprender lenguaje, debido a lesiones en áreas cerebrales especializadas en estas tareas”. En: http://es.wikipedia.org/wiki/Afasia

(201) La prueba del Instituto de Medicina Legal es de 1 de octubre de 2009 (III:285), mientras que las de los médicos nombrados por el Juez Rothenberg datan de 27 de mayo de 2009 (Ansley) (III:241); 3 de junio de 2009 (Lloyd Miller) (III:244); y 1 de julio de 2009 (Álvarez) (III:249). 

(202) Orientado en tiempo, espacio y persona. 

(203) En la Evaluación Psiquiátrica se indican 3 fechas, pero en la Audiencia indicaron los médicos que evaluaron a Felipe sólo el 1 de octubre de 2009 (Anexo III, vol. 8, página 1371 (pregunta 2)). Esto aparece claramente en el Audio 34, en el que indican que sólo entrevistaron a Felipe en una oportunidad. 

(204) Este video nos fue entregado, como consecuencia de la apelación que se tramita en USA, varios meses después de su grabación, por lo que nunca se ofreció al proceso de interdicción, y no lo conocimos cuando solicitamos la medida cautelar a la comisión en febrero 2010.

Si efectivamente tras poder ver su estado de salud mental a ese momento esto no desconoce la realidad de que finalmente había sido privado de sus derechos civiles, y colocado bajo la custodia de sus hijos, esto es lo grave., y como dice la CEHR: “10. The Convention guarantees should not be understood outside the context of prevailing practical realities.” [case of N. v. The United Kingdom (Application no. 26565/05) Judgment Strasbourg 27 May 2008] por ello este criterio debe ser leído conjuntamente con el caso Soering contra el Reino Unido f 34-36. La ECHR ha señalado que un Estado contratante es responsable de velar porque la persona que va a regresar a su país de origen no sufra o exista peligro de que sufra una “flagrante denegación de justicia”. Afirmación que se repite en resoluciones anteriores y posteriores (Colozza c. Italia, 12 de febrero de 1985; FCB c. Italia, 28 de agosto de 1991; Caso T. c. Italia, 12 de octubre de 1992; Poitrimol c. Francia, 23 de noviembre de 1993; Pelladoah c. Holanda, 22 de septiembre de 1994; Lala c. Holanda, 22 de septiembre de 1994 y Guerin c. Francia, 29 de julio de 1998). 

Si el daño a la integridad física y mental de Felipe es real o ha sido creada ficticiamente el Estado, no es relevante, lo relevante es que esa no era la salud física ni mental de Felipe a Abril 2009, y, que Felipe, dado a su condición actual ha sido privado del ejercicio de sus derechos civiles. En la legislación alemana una de las modalidades de tortura es el drogar a la persona bajo custodia del Estado. “16. Article 136a of the Code of Criminal Procedure on prohibited methods of interrogation (verbotene Vernehmungsmethoden) provides:”1. The freedom of the accused to make decisions and to manifest his will shall not be impaired by ill-treatment, induced fatigue, physical interference, the administration of drugs, torment, deception or hypnosis. Coercion may be used only in so far as it is permitted by the law on criminal procedure. Threatening the accused with measures that are not permitted under the law on criminal procedure or holding out the prospect of an advantage that is not contemplated by statute shall be prohibited. 2. Measures which impair the accused’s memory or ability to understand and accept a given situation [Einsichtsfähigkeit] shall not be permitted. 3. The prohibition under sub-paragraphs 1 and 2 shall apply even if the accused has consented [to the proposed measure]. Statements obtained in breach of this prohibition shall not be used [in evidence], even if the accused has agreed to their use.” [case of Jalloh v. Germany (Application No. 54810/00) Judgment Strasbourg 11 July 2006]

(205) Este principio universalmente aceptado que la carga de la prueba recae en el demandante – a excepción de cuando la ley la revierte- la recoge el artículo 196 el Código Procesal Civil peruano: “Salvo disposición legal diferente, la carga de probar corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión, o a quien los contradice alegando nuevos hechos.” 

Así también se recoge en el Sistema Interamericano: “35. En este caso, como en otros, el Tribunal admite el valor probatorio de aquellos documentos presentados por las partes en la debida oportunidad procesal que no fueron objetados, ni cuya autenticidad fue puesta en duda. (Caso Bayarri Vs. Argentina. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de octubre de 2008. Serie C No. 187, Párr. 35). 

(206) A excepción de los decretos que son resoluciones de mero trámite.

(207) Caso Yvón Neptune vs. Haiti. Sentencia de 6 mayo de 2008, Fondo, Reparaciones y Costas. Párr. 34.

(208) Queja de Apelación 612-10. Resolución de 16.04.10. Ver también (III:320,328,358,362-365)

(209) En nuestro ordenamiento interno el derecho a la doble instancia está consagrado en el artículo 139: 6 de la Constitución, y, desarrollado en el artículo 364 y ss del Código Procesal Civil.

(210) En el voto salvado recaído en el auto 063/03 de los magistrados Alfredo Beltrán Sierra de la Corte Constitucional Colombiana ha señalado que “..el debido proceso, como garantía constitucional impone al juzgador decidir, siempre, que las sentencias judiciales no solamente tengan como soporte de la decisión las normas jurídicas (question juris) sino, además, que los supuestos de hecho en ellas señalados se encuentren debidamente demostrados (question facti). ….Si una sentencia violatoria del debido proceso por haber sido adoptada la decisión sin prueba de los hechos en que debería apoyarse es, posteriormente, confirmada por otra sentencia judicial, la segunda también resulta afectada del mismo vicio constitucional pues, en lógica jurídica lo procedente sería la revocación de la primera. Resulta inadmisible que violado el debido proceso inicialmente en un fallo judicial, pueda predicarse que la sentencia que lo confirma tiene la virtud de respetar la garantía constitucional que fue desconocida en perjuicio de los derechos del ciudadano…( Auto 063-04)”.

(211) Artículo 139

(212) “En este proceso no son procedentes:

1. La reconvención;

2. Los informes sobre hechos;

3. El ofrecimiento de medios probatorios en segunda instancia; y,

4. Las disposiciones contenidas en los artículos 428 o, 429o y 440o”.

(213) Artículo 429.- Medios probatorios extemporáneos.- Después de interpuesta la demanda, sólo pueden ser ofrecidos los medios probatorios referidos a hechos nuevos y a los mencionados por la otra parte al contestar la demanda o reconvenir.

De presentarse documentos, el Juez concederá traslado a la otra parte para que dentro de cinco días reconozca o niegue la autenticidad de los documentos que se le atribuyen.

(214) Caso 19 Comerciantes vs. Colombia. Sentencia de 5 de julio de 2004. Voto Parcialmente Disidente de la Jueza Medina Quiroga. Párr. 2

(215) “Evidence in mitigation is subject to almost no limitation, while evidence of aggravation is restricted by statute (Virginia Code, section 19.2-264.4)”. (Case of Soering v. The United Kingdom. Application No. 14038/88. Parr. 42)

(216) Esta norma no resulta razonable considerando que el plazo para contestar la demanda es de 5 días, lo que es irrazonablemente corto. 

(217) Ver nota 142.

(218) Síndrome demencial no es un diagnóstico contenido ni en el DSM IV R ni en el CIE 10: “…..un dictamen pericial… debe señalar las características del estado actual del paciente, la etiología, el diagnóstico y el pronóstico de la enfermedad, con indicación de sus consecuencias en la capacidad para administrar sus bienes y disponer de ellos, y el tratamiento conveniente para procurar la mejoría (art. 659, numeral 4°, ib.).”[Corte Constitucional de Colombia, Sentencia T-848/07] 

(219) “17. Moreover, it is for the national courts to assess the evidence they have obtained and the relevance of any evidence that a party wishes to have produced. The Court has nevertheless to ascertain whether the proceedings considered as a whole were fair as required by Article 6 § 1 (see Mantovanelli v. France, judgment of 18 March 1997, Reports 1997-II, pp. 436-37, § 34, and Elsholz v. Germany [GC], no. 25735/94, § 66, ECHR 2000-VIII). 48.In particular, Article 6 § 1 places the “tribunal” under a duty to conduct a proper examination of the submissions, arguments and evidence adduced by the parties, without prejudice to its assessment of whether they are relevant to its decision (see Van de Hurk v. the Netherlands, judgment of 19 April 1994, Series A no. 288, p. 19, § 59).” (resaltado agregado) [Case of Van Kück v. Germany. Application No. 35968/97. Final 12/09/2003. Par. 47- 48]

(220) “Sexagésimo cuarto.- Que, … con relación al 6) materia de apelación (la no valoración de los medios probatorios ofrecidos por los demandados), aquél ha sido materia de pronunciamiento precedentemente en las apelaciones realizadas contra los extremos de las audiencias de fechas 01-08-08 y 22-08-08 por lo que carece de objeto emitir pronunciamiento al respecto”. Este considerando remite al 32, arriba transcrito. 

(221) Artículo 548.- Normatividad supletoria.- Es aplicable a este proceso lo dispuesto en el Artículo 476, con las modificaciones previstas en este Capítulo

(222) Artículo 444.- Anexos de la contestación a la demanda.-

A la contestación se acompañan los anexos exigidos para la demanda en el Artículo 425, en lo que corresponda”.

(223) Artículo 476.- Requisitos de la actividad procesal.-El proceso de conocimiento se inicia con la actividad regulada en la SECCION CUARTA de este LIBRO, sujetándose a los requisitos que allí se establecen para cada acto”.

(224) Cuando se trata de documentos (soporte papel) la inmediación procesal está dada con la sola lectura del documento.

(225) “Adicionalmente a lo previsto en el Artículo 548, a la demanda se acompañará: … 

2. En los demás casos: la certificación médica sobre el estado del presunto interdicto, la que se entiende expedida bajo juramento o promesa de veracidad, debiendo ser ratificada en la audiencia respectiva”.

(226) Se le corrió traslado a Felipe de dicho título con la Resolución Nº 275 de 29 de enero de 2009 (III:216), a la cual se adjuntó el referido título de psiquiatra. Dicha Resolución le fue notificada –reitero- el 02 de marzo de 2009, fecha en la que también se le notificó de la sentencia (III:215,223).

(227) Los hermanos Tudela se encargaron de apoyar al médico Delforth Manuel Laguerre Gallardo para que se le otorgue el título de segunda especialidad en psiquiatría. Esto fue propalado en un canal de televisión (Video 22).

(228) La pruebas del Instituto de Medicina Legal (III:275,285) fueron obtenidas encontrándose Felipe privado de su libertad por lo que constituyen pruebas ilícitas. La Corte Europea de Derechos Humanos refiriéndose a las pruebas ilícitas señala “8. Neither the applicant’s confession at trial nor the ostensibly limited reliance upon that coerced evidence to establish the veracity of the said confession was capable of curing the manifest defect in the proceedings that was caused by the admission into evidence of such tainted materials. The only way to ensure effective protection of the applicant’s fundamental right to a fair hearing would have been to exclude all impugned evidence and to have proceeded (albeit on other charges, such as, kidnapping with extortion causing death, see § 35) on the basis of the non-contaminated evidence that was available to the prosecution. To allow evidence obtained by a breach of Article 3 to be admitted into a criminal trial weakens, inevitably, the protection which that provision confers and signals a certain ambivalence about how far that protection goes”. (resaltado agregado). [Joint Partly Dissenting Opinion of Judges Rozakis, Tulkens, Jebens, Ziemele, Bianku and Power case of Gäfgen v. Germany Application No. 22978/05. Judgment This version was rectified on 3 June 2010 under Rule 81 of the Rules of Court,Strasbourg 1 June 2010].

(229) Artículo 263 del Código Procesal Civil peruano: “Al ofrecer la pericia se indicarán con claridad y precisión, los puntos sobre los cuales versará el dictamen, la profesión u oficio de quien debe practicarlo y el hecho controvertido que se pretende esclarecer con el resultado de la pericia. Los peritos son designados por el juez en el número que considere necesario.

(230) Artículo 268 del Código Procesal Civil: “El Consejo Ejecutivo de cada Distrito Judicial formula anualmente la lista de los especialistas que podrán ser nombrados peritos en un proceso, tomando como base la propuesta alcanzada por cada colegio profesional. Cuando la pericia no requiera de profesionales universitarios, el Juez nombrará a la persona que considere idónea. La misma regla se aplica en las sedes de los Juzgados donde no hayan peritos que reúnan los requisitos antes señalados”

(231) Artículo 269 del Código Procesal Civil: “Dentro del tercer día de nombrado, el perito acepta el cargo mediante escrito hecho bajo juramento o promesa de actuar con veracidad. Si no lo hace se tendrá por rehusado el nombramiento y se procederá a nombrar otro perito”

(232) Protocolo de Pericia Psicológica Nº 064099-2009-PSC

(233) Evaluación Psiquiátrica Nº 064095-2009-PSQ

(234) Artículo 301 del Código Procesal Civil: “La tacha u oposición contra los medios probatorios se interponen en el plazo que establece cada vía procedimental…”; Artículo 553 del Código Procesal Civil “Las tachas u oposiciones sólo se acreditan con medios probatorios de actuación inmediata, que ocurrirá durante la audiencia prevista en el Artículo 554“; Artículo 266 del Código Procesal Civil: “Los dictámenes periciales pueden ser observados en la audiencia de pruebas. Las observaciones y las correspondientes opiniones de los peritos se harán constar en el acta.Las partes podrán fundamentar o ampliar los motivos de sus observaciones, mediante escrito que debe presentarse en un plazo de tres días de realizada la audiencia. Excepcionalmente el Juez puede conceder un plazo complementario”

(235) Artículo 582o.- Anexos específicos.- Adicionalmente a lo previsto en el artículo 548o, a la demanda se acompañará:

2. En los demás casos: la certificación médica sobre el estado del presunto interdicto, la que se entiende expedida bajo juramento o promesa de veracidad, debiendo ser ratificada en la audiencia respectiva”.

(236) La Corte Constitucional Colombiana –cuya legislación es muy parecida a la peruana- respalda mi argumento respecto a que el requerimiento sobre la certificación médica del estado del presunto interdicto, exigida en el artículo 582:2 del Código Procesal Civil, debe ser interpretada de manera sistemática con las normas de salud: “… requisitos que debe cumplir una demanda de interdicción por demencia…acompañará un certificado médico sobre el estado de salud del presunto interdicto, …. interpretada de manera sistemática con… “Código de Ética Médica”, normatividad que regula el certificado médico,… normas legales [que] a su vez ha sido objeto de reglamentación … [por] el Ministerio de Salud; …Ahora bien, el artículo 228 de la Carta Política establece que en las actuaciones de la administración de justicia, prevalecerá el derecho sustancial; de allí se deriva el llamado “principio de instrumentalidad de las formas”, en virtud del cual las ritualidades procesales no constituyen fines en sí mismas, sino que sirven para la materialización de determinados valores sustanciales. En este orden de ideas, el acompañamiento de un certificado médico a una demanda en la que se solicita que una persona sea declara interdicta por demencia, no constituye una mera formalidad exigida por la ley procesal para la admisión de una demanda de esta naturaleza, sino que está llamado a cumplir fines específicos..” (Corte Constitucional de Colombia Nº T 1103/04)

(237) El artículo 21.2 del Código de Deontología Médica -que rige el comportamiento de los médicos a nivel mundial- prescribe: “Excepto en situación de urgencia, el médico debe abstenerse de actuaciones que sobrepasen su capacidad. En tal caso, propondrá que se recurra a otro compañero competente en la materia”

(238) La primera especialidad en la medicina humana es la de médico cirujano. Las segundas son, por ejemplo, cardiólogo, traumatólogo, psiquiatra, ginecólogo, neurólogo, etc. 

(239) El magistrado Borrego y Borrego de la Corte Europea de Derechos Humanos hace referencia a que el médico general no puede certificar en un área de la salud reservada a una especialidad de la médicina: “…allows abortion under the condition that there is “a threat …attested by a consultant specialising in the field of medicine relevant to the woman’s condition“… The applicant obtained medical advice in favour of abortion from a general practitioner. However, a general practitioner is not a specialist and the gynaecologist refused to perform the abortion because only a specialist …could decide whether an abortion was medically advisable (see paragraph 69).” (resaltado agregado) [Case of Tysiąc v. Poland. Application No. 5410/03. Judgment, Strasbourg 20 march 2007 Final 24/09/2007, Opinion of Judge Borrego Borrego]

(240) Cfr. Artículo 7 de la Declaración de los Derechos del Deficiente Mental (proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de diciembre de 1971, Resolución 2856 XXVI); Artículo 9, numeral 2 y 3 y artículo 4 numeral 1 de la “Declaración de Principios para la protección de las personas con enfermedad mental y para la mejora de la asistencia en salud mental” (proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 17 de diciembre de 1991, Resolución 46/119). Como derecho comparado, ver la Recomendación N° R (99) 4 de 23 de febrero de 1999, del Comité de Ministros del Consejo de Europa a los Estados miembros sobre los principios concernientes a la protección legal de los adultos incapaces (Principio 12:2), 

(241) A la demanda también se adjuntó el “Dictamen Pericial de Protocolo de Pericia Psicológica”, expedido el 6 de noviembre de 2007 por el psicólogo, que se encontraba inhábil, Elmer Salas Asencios (III:19). Se acreditó que el psicólogo (Elmer Salas Asencios) no podía expedir certificación médica, según se indicaba en el Oficio N° 408-07-CDN-C.P.s.P de 30 de noviembre de 2007 (III:50).

(242) Es FALSO que Delforth Manuel Laguerre Gallardo hubiere actuado como médico “forense”. La palabra forense está reservada a las actuaciones que se realizan a solicitud de un policía, un fiscal o un juez.

(243) Como derecho comparado, el artículo 37:3 del Código Español de ética y Deontología Médica español señala: “Nunca podrá hacerse mención de un título académico o profesional que no se posea”.

Ver: http://www.unav.es/cdb/dhbcedmcapitulo09.html

(244) El artículo 22° de la Ley Universitaria – Ley N° 23733, modificada por el Decreto Legislativo N° 739, prescribe: Sólo las Universidades otorgan los grados académicos de Bachiller, Maestro y Doctor. Además otorgan a nombre de la Nación, los títulos profesionales de Licenciado y sus equivalentes que tienen denominación propia, así como los de segunda especialidad profesional. Cumplidos los estudios satisfactoriamente se accederá automáticamente al Bachillerato. El título profesional se obtendrá: 

a) A la presentación y aprobación de la tesis; o, 

b) Después de ser egresado y haber prestado servicios profesionales durante tres años consecutivos en labores propias de la especialidad, debiendo presentar un trabajo u otro documento a criterio de la Universidad; 

c) o cualquier otra modalidad que estime conveniente la Universidad». (resaltado y subrayado agregado)

El artículo 263° del Estatuto de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos indica: 

“Artículo 263°: Para obtener el título de Segunda Especialidad se requiere:

a) El Título Profesional [de la primera especialidad];

b) Haber completado el currículum correspondiente;

c) Sustentar y aprobar un trabajo de investigación o rendir examen de capacidad de acuerdo a lo que establece cada Facultad;

d) Otros requisitos que fije el Reglamento respectivo».

(245) “Artículo II.- Principios de Dirección e Impulso del proceso.- 

La dirección del proceso está a cargo del Juez, quien la ejerce de acuerdo a lo dispuesto en este Código.

El Juez debe impulsar el proceso por sí mismo, siendo responsable de cualquier demora ocasionada por su negligencia. Están exceptuados del impulso de oficio los casos expresamente señalados en este Código”.

(246) Artículo 426.- Inadmisibilidad de la demanda.- El Juez declarará inadmisible la demanda cuando:

1. No tenga los requisitos legales;

2. No se acompañen los anexos exigidos por ley;

3. El petitorio sea incompleto o impreciso; o

4. La vía procedimental propuesta no corresponda a la naturaleza del petitorio o al valor de éste, salvo que la ley permita su adaptación.

En estos casos el Juez ordenará al demandante subsane la omisión o defecto en un plazo no mayor de diez días. Si el demandante no cumpliera con lo ordenado, el Juez rechazará la demanda y ordenará el archivo del expediente”.

(247) “El Consejo Ejecutivo de cada Distrito Judicial, formula anualmente la lista de los especialistas que podrán ser nombrados peritos en un proceso, tomando como base la propuesta alcanzada por cada colegio profesional. Cuando la pericia no requiera de profesionales universitarios, el Juez nombrará a la persona que considere idónea. La misma regla se aplica en las sedes de los Juzgados donde no hayan peritos que reúnan los requisitos antes señalados”

(248) Adoptada en la Asamblea General de la ONU mediante Resoluciones 40/32, del 29 de noviembre de 1985 y 40/146, del 13 de diciembre de 1985

(249) La Corte Europea sobre la valoración de los medios probatorios por los tribunales domésticos señala: « 19. The Court reiterates that the admissibility of evidence is primarily governed by the rules of domestic law and that, as a rule, it is for the national courts to assess the evidence before them. The task of the Convention institutions is to ascertain whether the proceedings in their entirety, including the way in which evidence was taken, were fair. As a rule, these rights require that the defendant should be given an adequate and proper opportunity to challenge and question a witness against him either when he was making his statements or at a later stage of the proceedings (see Saïdi v. France, judgment of 20 September 1993, Series A no. 261-C, p. 56, § 43, and A.M. v. Italy, no. 37019/97, § 25, ECHR 1999-IX). » (resaltado agregado)[case of Balliu v. Albania. Application no. 74727/01. Judgment Strasbourg 16 June 2005 Final 30/11/2005].

(250) “…..un dictamen pericial… debe señalar las características del estado actual del paciente, la etiología, el diagnóstico y el pronóstico de la enfermedad, con indicación de sus consecuencias en la capacidad para administrar sus bienes y disponer de ellos, y el tratamiento conveniente para procurar la mejoría (art. 659, numeral 4°, ib.).” Sentencia del Tribunal Constitucional de Colombia T-848/07. 

(251) “28. In the course of their respective submissions, the Commission and the Government referred mainly to the principle known as “equality of arms”. The Court, however, will examine the problem by reference to the whole of paragraph 1 of Article 6 (art. 6-1). The principle of equality of arms does not exhaust the contents of this paragraph; it is only one feature of the wider concept of fair trial by an independent and impartial tribunal (see Neumeister judgment of 27th June 1968, “As to the Law” paragraph 22).” (resaltado agregado) [Case of Delcourt v. Belgium. Application No. 2689/65].

(252) “Principle 2 – Flexibility in legal response “1. The measures of protection and other legal arrangements available for the protection of the personal and economic interests of incapable adults should be sufficient, in scope or flexibility, to enable suitable legal responses to be made to different degrees of incapacity and various situations. … 4. The range of measures of protection should include, in appropriate cases, those which do not restrict the legal capacity of the person concerned.”

(253) “Artículo 61o: El curador procesal es un abogado nombrado por el Juez a pedido de interesado, que interviene en el proceso en los siguientes casos:

1. Cuando no sea posible emplazar válidamente al demandado por ser indeterminado, incierto o con domicilio o residencia ignorado, según lo dispuesto por el artículo 435o;

2. Cuando no se pueda establecer o se suspenda la relación procesal por incapacidad de la parte o de su representante legal;

3. Cuando exista falta, ausencia o impedimento del representante del incapaz, según lo dispuesto por el artículo 66o; o,

4. Cuando no comparece el sucesor procesal, en los casos que así corresponda, según lo dispuesto por el artículo 108o.

Concluye la actuación del curador procesal si la parte o su representante legal comparecen al haber adquirido o recuperado su capacidad procesal.”

(254) “Las personas naturales que no tienen el libre ejercicio de sus derechos, comparecen al proceso representados según dispongan las leyes pertinentes.” 

(255) “En caso de falta, ausencia o impedimento del representante del incapaz, se aplican las siguientes reglas:

1. Cuando el incapaz relativo no tenga representante legal o éste estuviera ausente y surja la necesidad de comparecer en un proceso, lo expondrá así al Juez para que le designe curador procesal o confirme al designado por él, si lo considera idóneo .

2. Cuando la demanda se dirija contra un incapaz que carece de representante o éste se halle ausente, el Juez le nombrará un curador procesal o confirmará el propuesto por el incapaz relativo, si lo considera idóneo.

3. El Juez nombrará curador procesal para el incapaz que pretenda demandar a su representante legal, o que sea demandado por éste, o confirmará el propuesto por el relativamente incapaz, si fuera idóneo.

4. También se procederá al nombramiento de curador procesal cuando el Juez advierta la aparición de un conflicto de intereses entre el incapaz y su representante legal, o confirmará el propuesto por el incapaz relativo.” 

(256) La Corte Europea de Derechos Humanos respalda nuestra posición: “… although the applicant had been provided with a State-appointed lawyer to represent him …he had had no opportunity to meet with her or give her instructions as to how the case should be conducted (see paragraphs 47 and 48 above).” (resaltado agregado). [Case of Salontaji-Drobnjak v. Serbia. Application no. 36500/05. Judgment Strasbourg 13 October 2009 Final 13/01/2010]

(257) PIDCP, artículo 14: “d) A hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o ser asistida por un defensor de su elección…”

(258) La Corte Europea de Derechos Humanos indica: “20. ..Nevertheless, the limitations applied must not restrict the access left to the individual in such a way or to such an extent that the very essence of the right is impaired. Furthermore, a limitation will not be compatible with Article 6 § 1 if it does not pursue a legitimate aim and if there is not a reasonable relationship of proportionality between the means employed and the aim sought to be achieved (see, among other authorities, Khalfaoui, cited above, §§ 35-36).” (resaltado agregado) [Case of Papon v. France (Application No. 54210/00) Judgment Strasbourg 25 July 2002 Final 25/10/2002]

(259) La Corte Europea de Derechos Humanos señala …prisoners in general continue to enjoy all the fundamental rights and freedoms guaranteed under the Convention save for the right to liberty (resaltado agregado) [Case of Hirst v. The United Kingdom (No. 2). Application no. 74025/01. Judgment Strasbourg, 6 October 2005, Par. 69]. Esto no ocurrió con Felipe. La injerencia del Estado en el ejercicio de su libertad y de sus derechos fue más invasiva que si hubiera cometido un delito. 

(260) “21. …. in principle, there can be no justification for the exclusion from the guarantees of Article 6 …… There will, in effect, be a presumption that Article 6 applies. It will be for the respondent Government to demonstrate, first, that an applicant…. does not have a right of access to a court under national law and, second, that the exclusion of the rights under Article 6 …. is justified (see Vilho Eskelinen and Others v. Finland [GC], no. 63235/00, § 62, ECHR 2007-…).” (resaltado agregado) [Case of Vanjak v. Croatia. Application No. 29889/04. This version was rectified on 27 April 2010 under Rule 81 of the Rules of Court Judgment Strasbourg 14 January 2010 Final 14/04/2010]. 

La Corte Europea de Derechos Humanos respalda nuestro argumento referido a la importancia que tiene la persona a ser defendida por el abogado de su elección: 

“On the contrary, the Court stated that the interest in being adequately defended prevailed. The right of everyone….to be effectively defended by a lawyer is one of the basic features of a fair trial. An accused does not lose this right merely on account of not attending a court hearing. Even if the legislature must be able to discourage unjustified absences, it cannot penalise them by creating exceptions to the right to legal assistance. The legitimate requirement that defendants must attend court hearings can be satisfied by means other than deprivation of the right to be defended. The Court notes that Article 185 § 3 of the Code of Criminal Procedure (see paragraph 20 above) provides that in any event the Criminal Court may order an accused to attend and that no appeal lies against such a decision.” (resaltado agregado). [Case of Van Geyseghem v. Belgium (Application no. 26103/95) Judgment Strasbourg 21 January 1999]. 

(261) Artículo modificado por el Artículo único de la Ley Nº 29384, publicada el 28 junio 2009. Tras su modificación, el legislador ha establecido que el afectado con la medida cautelar puede interponer recurso de apelación, una vez que tome conocimiento con la medida, aunque no le hubiese sido notificada. Esto “demuestra el reconocimiento por parte del gobierno de los vicios” de la legislación modificada” [Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de mayo de 1999. Serie C No. 52. Párr. 144]. 

(262) “Artículo 147: El plazo se cuenta desde el día siguiente de notificada la resolución que lo fija y, cuando es común, desde la última notificación. No se consideran para el cómputo los días inhábiles”.

(263) Cas. Nº 1201-2004/Lima. Ver también Cas. 345-2005/Moquegua; Exp. Nº 1306-2002, Primera Sala Civil de Lima. Cfr. LEDESMA NARVÁES, Marianella. Jurisprudencia Actual. Lima, Gaceta Jurídica, tomo 6, p. 527. 

(264) El Tribunal Constitucional peruano también ha sido de este criterio en las sentencias recaídas en los Exp Nº 3114-2005-AA/TC, y Exp. 5024-2007-PA/TC.

(265) Caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras. Sentencia de 29 de julio de 1988. Fondo. Párr. 66.

(266) “La resolución citada en el último párrafo del artículo 551o, la que declara fundada una excepción o defensa previa y la sentencia son apelables con efecto suspensivo, dentro de tercer día de notificadas. Las demás son sólo apelables durante la audiencia, sin efecto suspensivo y con la calidad de diferidas, siendo de aplicación el artículo 369 o en lo que respecta a su trámite.”

(267) Opinión Consultiva OC-18/03 de 17 de septiembre de 2003, solicitada por los Estados Unidos Mexicanos. Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados.

(268) El curador procesal de Felipe apeló la sentencia sosteniendo que “2) Que la A-quo ha declarado la interdicción del demandado presumiendo su incapacidad, sin considerar que la incapacidad no se presume, siendo los demandantes los que tienen la carga de probar los hechos que exponen, la misma que no se puede sustituir”.

(269) El curador procesal de Felipe apeló la sentencia argumentando que “3) Que no se ha acreditado medicamente la incapacidad absoluta de su patrocinado y la A – quo solo ha valorado el dictamen Pericial de Evaluación Psiquiátrica del Doctor Delforth Laguerre Gallardo y el Dictamen Pericial de Protocolo de Pericia Psicológica del Psicólogo Elmer Salas Asencio”

(270) “22. The Court …the right …not to be discriminated against in the enjoyment of the rights guaranteed under the Convention is violated when States treat differently persons in analogous situations without providing an objective and reasonable justification…..(..).. The Court therefore considers that the difference in treatment between married women and married men as regards entitlement to benefits.. was not based on any “objective and reasonable justification. (resaltado agregado) [Case of Wessels-Bergervoet v. the Netherlands. Application No. 34462/97, Judgment Strasbourg, 4 june 2002, Final 04/09/2002, Par. 46,54]. 

(271) Artículo 281 del Código Procesal Civil peruano. 

(272) “Derecho al respeto de la vida privada y familiar

1 Toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia.

2 No podrá haber injerencia de la autoridad pública en el ejercicio de este derecho salvo cuando esta injerencia esté prevista por la ley y constituya una medida que, en una sociedad democrática, sea necesaria para la seguridad nacional, la seguridad pública, el bienestar económico del país, la defensa del orden y la prevención de las infracciones penales, la protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y las libertades de terceros.”

(273) Cfr. Case of Hatton and Others vs. The United Kingdom (Application no. 36022/97): “Moreover, privacy is an aspect of the person`s general well-being and not necessarily only an end in itself. The intensity of the State`s permissible interference with the privacy of the individual and his or her family should therefore be seen as being in inverse relationship with the damage the interference is likely to cause to his or her mental and physical health

(274) El consentimiento informado es uno de los conceptos centrales de la ética médica actual. Igualmente, el Decálogo de Derechos de los Pacientes, aprobado por la Asociación Médica Mundial en Lisboa (1981), dispone en su artículo 3 (b): El paciente adulto mentalmente competente tiene derecho a dar o negar su consentimiento para cualquier examen, diagnóstico o terapia. El paciente tiene derecho a la información necesaria para tomar sus decisiones. El paciente debe entender claramente cuál es el propósito de todo examen o tratamiento y cuáles son las consecuencias de no dar su consentimiento” (subrayado agregado). Son fundamentos axiológicos del consentimiento informado el principio de la autonomía y el derecho al libre desarrollo de la personalidad, los que se encuentran íntimamente ligados con la dignidad de la persona.

(275) “23. Article 12 secures the fundamental right of a man and a woman to marry and to found a family. The exercise of this right gives rise to personal, social and legal consequences. Both as to procedure and substance it is subject to the national laws of the Contracting States, but the limitations thereby introduced must not restrict or reduce the right in such a way or to such an extent that the very essence of the right is impaired…” (resaltado agregado) [Case of Frasik v. Poland. Application No. 22933/02. Judgment Strasbourg, 5 January 2010, Final 05/04/2010]

(276) Voto parcialmente disidente del juez A. Abreu Burelli. En: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/votos/vsc_abreu_125_esp.doc.

(277) En igual sentido, la Corte Europea de Derechos Humanos ha determinado que el aislamiento sensorial, usado en conjunto con el aislamiento social, puede destruir la personalidad de un individuo, por lo que constituye un tratamiento inhumano que no puede ser justificado aduciendo necesidad en seguridad. Cfr. Eur.C.H.R. Case of Öcalan v. Turkey(GC), Judgment of 12 May 2005, App. No. 46221/99, Par. 191. 

(278) Sobre las consecuencias de derecho que puedan derivarse de una inconducta procesal, cfr. Case of Van Geyseghem v. Belgium (Application no. 26103/95) Judgment Strasbourg 21 January 1999). 

(279) Deseo aclarar que si algún beneficio económico se desprendiese a favor mío de la restitución de estado de cosas inconvencional, deseo se escuche la voluntad de Felipe. Lo que sí considero inaceptable en un Estado Democrático de Derecho es que sea el Estado –en complicidad con los hermanos Tudela- el que atropelle la voluntad de Felipe, y, mis derechos. 

(280) Digo stoppel porque el Estado peruano sobre la multa de 200 URP día calendario (aprox. Us$ 23,000 dólares diarios, según el cambio) señaló: ” la multa impuesta … a doña Graciela de Losada Marrou, en principio, parecería ser excesiva, mas no injustificada;”…(Exp. 2261-2009-PHC-TC) 

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